TA CUN - 00-0321-(16-05-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-0321-(16-05-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
BENEFICIOS FISCALES POR DONACIONES / DONACIONES - Conceden - beneficios concurrentes/ DONACIONES -Descuento yjJeducción en impuesto sobre la renta / PROHIBICION DE BENEFICIOS CONCURRENTES - Aplicar a partir de 1997
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DECUNDINAHARCA
SECCION CUARTA SUB SECCION "A"
Santafé de Bogotá D. C., mayo dieciséis (16) uno (2001)
Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CAST4ANCO C.
Ref.: Procesos No. 00-0321
Demandante: AMERICANA DE AMPOLLETAS,
LIQUIDACIÓN)
IMPUESTOS NACIONALES
SENTENCIA La sociedad AMERICANA DE AMPOLLETAS S.A. EN LIQUIDACIÓN, actuando a través de apoderado, presenta demanda contra la Nación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por los actos administrativos mediante los cuales la Administración Tributaria modificó la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios de 1996. Pretensiones y actos demandados Solicita se declare la nulidad de la liquidación de revisión No. 900018 de octubre 4 de 1999, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Personas Jurídicas de Bogotá por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios por la vigencia fiscal de 1996, y como restablecimiento del derecho solicita se confirme la liquidación privada de la contribuyente por la misma vigencia fiscal.Expediente No. 00-0321
complementarios por la vigencia fiscal de 1996, y como restablecimiento del derecho solicita se confirme la liquidación privada de la contribuyente por la misma vigencia fiscal.Expediente No. 00-0321 AMERICANA DE AMPOLLETAS S.A. EN LIQUIDACIÓN H e c h o 5: Los relata la demandante en su escrito introductorio de la siguiente forma: 1.- La Sociedad efectuó una donación a la Universidad Autónoma de Manizales por $25.000.000, cuyo valor lo solicitó como deducción y el 70% del mismo lo declaró como descuento tributario. 2.- La Administración de Personas Jurídicas de Bogotá, profirió el requerimiento especial No. 0012 del 18 de febrero de 1998 rechazando el descuento tributario por $17.500.000, los CERTS declarados por $804.000 e impone la sanción por inexactitud. 3.- La Administración, luego de estudiar la respuesta al requerimiento profiere la liquidación de revisión No. 900018 de octubre 4 de 1999.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Señala que los requisitos para la procedencia de la deducción por donaciones están referidos en los artículo 125, 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario y los presupuestos de viabilidad del descuento tributario por donación está regulado en el artículo 249 de la misma obra, para concluir que son diferentes los requisitos de uno y por tanto son compatibles.
No comparte la interpretación que hace la Administración respecto del inciso 1 del artículo 23 de la ley 383 de 1997 dado que no es una norma interpretativa y por lo mismo no puede tener efecto
diferentes los requisitos de uno y por tanto son compatibles. No comparte la interpretación que hace la Administración respecto del inciso 1 del artículo 23 de la ley 383 de 1997 dado que no es una norma interpretativa y por lo mismo no puede tener efecto haca el pasado. Luego de hacer un relato histórico de la norma en que basa el rechazo la Administración advierte que al decir la norma que "a partir de la vigencia de la presente ley" a cambio de "en ningún tiempo" como lo traía la iniciativa gubernamental, deduce que la intención del Legislador fue la de aplicar dicho precepto hacia el futuro, siguiendo la preceptiva del articulo 338 de la C.P. TIExpediente No. 00-0321 3 AMERICANA DE AMPOLLETAS S.A. EN LIQUIDACIÓN Entiende que los dobles beneficios no contraviene la Constitución Política y destaca algunos casos que figuran en la ley colombiana. Asegura por lo anterior, que la donación a la Universidad de Manizales da lugar al doble beneficio toda vez que la ley lo permite y se dieron los elementos que la misma contempla para que opere como deducción y descuento tributario. El apoderado de la Nación aduce que la interpretación con autoridad que hace el legislador surge "desde la aplicación de la ley que se está interpretando, ya que en tratándose de una interpretación, no se lo podrían fijar límites a la vigencia de la ley que se interpreta...". Concluye entonces, que las ley interpretativa viene a formar parte de la ley interpretada con todas las consecuencias previsibles. La procuradora Sexta Judicial ante esta Corporación en so concepto de fondo considera que las súplicas de
Concluye entonces, que las ley interpretativa viene a formar parte de la ley interpretada con todas las consecuencias previsibles. La procuradora Sexta Judicial ante esta Corporación en so concepto de fondo considera que las súplicas de la demanda deben ser aceptadas por cuanto los beneficios concurrentes son procedentes si se tiene en cuanta que el artículo 23 de al ley 383 que creó la prohibición de los beneficios concurrentes sólo tiene efectos a partir dela la vigencia de dicha ley Be Observa: Como quiera que esta corporación ya tuvo oportunidad de estudiar el tema que ocupa ahora su atención, considera del caso transcribir lo que se dijo al respecto. "Observa la Sala que el artículo 125 del Estatuto Tributario vigente para 1996, concedía a los contribuyentes obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, el derecho de deducir de la renta líquida determinada antes de restar el valor de la donación hasta el 30% de las donaciones efectuadas a las asociaciones, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto social corresponda al desarrollo de la salud, la educación, laExpediente No. 00.0321 4 AMERICANA DE AMPOLLETAS S.A. EN LIQUIDACIÓN cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y la protección ambiental o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general. También señaló en que casos no es aplicable esta limitación. "A su vez los numerales 1-2-3 del citado artículo regulan los presupuestos para la procedencia de la deducción por donaciones.
También señaló en que casos no es aplicable esta limitación. "A su vez los numerales 1-2-3 del citado artículo regulan los presupuestos para la procedencia de la deducción por donaciones. Por su parte el artículo 249 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 87 de la ley 223 de 1995 señala: "Descuento por donaciones. A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta podrán descontar del Impuesto sobre la Renta y Complementarios a su cargo, el 60% de las donaciones que hayan efectuado durante el año gravable a las Universidades Públicas o Privadas, aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro. "Con los recursos obtenidos de tales donaciones, las universidades deberán constituir un Fondo Patrimonial cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matriculas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes, y a proyectos de educación, ciencia y tecnología. "De las disposiciones citadas y transcrita se infiere que para que sea viable aceptar para el año 1996, tanto la deducción como el descuento en forma concurrente, era necesario que el contribuyente reuniera los presupuestos establecidos en las normas precitadas, los cuales fueron observados por el actor, si se tiene en cuenta que de los certificados de los revisores fiscales y/o contadores, surge que las entidades beneficiarias, esto es
establecidos en las normas precitadas, los cuales fueron observados por el actor, si se tiene en cuenta que de los certificados de los revisores fiscales y/o contadores, surge que las entidades beneficiarias, esto es universidades: Javeriana (fls.16 a 24, 37 a 40 c.a.), Andes (fls.28 a 31, 41 y 42 c.a.), Externado de Colombia (fl.32c.a.), Del Quindio (fls. 26, 92 y 93 c.a.) y De Caldas (fls.25, 90 y 91 c.a.), son universidades privadas, reconocidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro, aprobadas por el ICFES, el objeto social corresponde al desarrollo de lae Expediente No. 00-0321 5 AMERICANA DE AMPOLLETAS S.A. EN LIQUIDACIÓN educación, que tuvieron por objeto la constitución de un fondo patrimonial cuyos rendimientos se destinaron a financiar matrículas de estudiantes, cuyos padres demostraron que no tenían ingresos superiores a cuatro salarios mínimos mensuales vigentes. "Así las cosas y no existiendo la prohibición de la existencia de beneficios fiscales concurrentes para el afio 1996 por cuanto la limitante que estableció el inciso 1° del artículo 23 de la ley 383 de 1997, en el sentido de que un mismo hecho no puede generar más de un beneficio tributario para un mismo contribuyente, solo tiene efectos hacia el futuro, valga decir a partir de su vigencia (julio 14 de 1997 Diario Oficial No.43.083), por lo que no podía darse aplicación a la
contribuyente, solo tiene efectos hacia el futuro, valga decir a partir de su vigencia (julio 14 de 1997 Diario Oficial No.43.083), por lo que no podía darse aplicación a la norma con carácter retroactivo por expresa prohibición del artículo 363 de la Constitución Política, consideraciones que llevan a la Sala a otorgar razón al demandante, al admitir que para el año discutido resulta procedente tanto la deducción como el descuento en la forma reclamada. "En conclusión en el caso subjudice, se advierte como vulnerados los preceptos constitucionales y legales citados por el demandante.' 11 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Sub Sección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
PAL LA:
1.- DECLLRESE LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN
No. 900018 DE OCTUBRE 4 DE 1999, PROFERIDA POR LA
DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE
PERSONAS JURÍDICAS DE BOGOTÁ POR MEDIO DE LA CUAL SE
MODIFICÓ LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA Y
COMPLEMENTARIOS POR LA VIGENCIA FISCAL DE 1996, A LA SOCIEDAD AMERICANA DE AMPOLLETAS S.A. EN LIQUIDACIÓN. 'Seccion Cuarta, Subsección A. Sentencia de mayo 9 de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Manuel BERNAL Arévalo. Exp. No. 00-0515 Banco Cafetero S.S.Expediente No. 00-0321 6
'Seccion Cuarta, Subsección A. Sentencia de mayo 9 de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Manuel BERNAL Arévalo. Exp. No. 00-0515 Banco Cafetero S.S.Expediente No. 00-0321 6
AMERICANA DE AMPOLLETAS S.A. EN LIQUIDACIÓN
COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECLÁRESE EN FIRME
LA LIQUIDACIÓN PRIVADA DE LA CONTRIBUYENTE POR LA MISMA VIGENCIA FISCAL. 2.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 80. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 3.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No. 16 de la fecha. LOB Magistrados,