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TA CUN - 00-0328-(18-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 00-0328-(18-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -Naturaleza de sus servidores /FALTA DE JURISDICCION INSUBSISTENCIA - Se declara probada la excepción de falta de Jurisdicción Historia del Instituto de Seguros Sociales y de sus servidores (Sentencia del H. Consejo de Estado de 28 de octubre de 1999, Consejero Ponente, doctor Silvio Escudero Castro - expediente No. 15.954 - actor: Jairo Villegas Arbelaez.

TRllBAL A lllkIllTIPA7LllVC DE CDIIARCA

SECCllOIIt SEDUIkIDA

StJIB3 SIECCIIOE D°° _ BOQOrp

. RELAQJ

Bogotá D. C., diecioch (1 ) de octubre de dos mil uno (2.001).

EtA EIIETEADA E TAECIIADORA: D. Mairia del Crmuv J1u2 Cón

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 00-032 (1)

DEMANDANTE: MARIA DEL PILAR IWIT/!AGO MOÍ!ENO,

DEMANDADO : INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

La señora MARIA DEL PILAR BUITRAGO MORENO, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.563.665 de iogotá, .ctuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho c.nsagrada en el artículo 5 del C. C.A., en escrito presentad. el 16 de diciembre de 1999 (fi. 2 vto.), dentro) del término de caducidad, formuló la siguiente:EXPEDIENTE No. 00-0328 2 IEIIWIIAA 1.: í Julidad de la ¡es.lución No. 2980 del 08 de

término de caducidad, formuló la siguiente:EXPEDIENTE No. 00-0328 2 IEIIWIIAA 1.: í Julidad de la ¡es.lución No. 2980 del 08 de septiembre de 1999, por medio de la cia! se declaró insubsistente a MARIA DEL PILAR /WITJAGO A ¡ORENO. 2.: Que se ordene al Instituto de Seguros Sociales reintegrar al cargo de COORDINADOA Clase III, 8 H•FAS DI/!ECCIÓN E LJDITORÍA INTE JA P - NIVEL NACIONAL, o a uno de mejor categoría, a mi poderdante María del Pilar uitrago Moreno, al cual fue nombrada mediante /esolución No. 6790 del 19 de noviembre de 1996 y del cual tomó posesión según Acta Jo.4236 del 3 de diciembre de 1996. 3.: Que se ordene al Instituto de Seguros Sociales pagar a mi poderdante todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos legales y conve cionales desde el momento en que fue declarada insubsistente, e! día 08 de septiembre de 1999 hasta cuando se or.!ene su reintegro y tome posesión del cargo. 4.: Que se condene al Instituto de Seguros Sociales a pagar la indexació' onetaria de las & mas que el mencionado Instituto resulte a pagar." Las anteriores peticiones tienen como fundamento los sigui-ntes hechos: 19991La demandante laboró en e! Instituto de Seguros Sociales desde e! 11 de noviembre de 1995 hasta e! 9 de septiembre de 999. 2.- 2. Durante el tiemp,# de vinculación la trabajadora s desempeñó en los siguientes cargos:

e! 11 de noviembre de 1995 hasta e! 9 de septiembre de 999. 2.- 2. Durante el tiemp,# de vinculación la trabajadora s desempeñó en los siguientes cargos: o Coordinador Clase 1 Horas, ubicado inicialmente en e! Grupo de Trabajo Seccione! de Auditoría Interna - PIDA! Clínica de! Niño Secci.nal Cundinamarca. o Coordinador Clase III, Horas Dirección Auditoría Interna P - ¡ve¡ Nacional. f'\jEXPEDIENTE No, 00-0328

3. La impugnante fue desvinculada mediante resolución 29 de septiembre de 1999, notificada el 9 del mismo mes y año.

4. La entidad demandada se convirtió en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a partir del 10 de enero de 1993, cambiando el vínculo laboral con sus empleados, es decir conforme a su nueva naturaleza jurídica, todos los funcionario del ISS a excepción del Presidente y los que desempeñen cargos de dirección y confianza, pasaron a ser trabajadores oficiales. 5.- El cargo desmpeñado por la demandante no era de dirección y confianza, razón por la cual, no se le pueden desconocer los derechos inh-rentes a su calidad de trabajadora oficial.

HORMAS VllOLAAS Y CONCEPTO La/E VIIOLACIIOII Considera la parte demandante como violadas la Sentencia No. C579196 = 579/96 de la Corte Constitucional y la Convención Colectiva de Trabajo del 1. S.S de 1996. El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos:

579196 = 579/96 de la Corte Constitucional y la Convención Colectiva de Trabajo del 1. S.S de 1996. El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos: El acto impugnado desconoce los derechos adquiridos legalmente, por cuanto con la transformación del ISS en Empresa Industrial y Comercial del Estado sus empleados pasaron, a ser trabajadores oficiales con todos los derechos consagrados en las convenciones colectivas celebradas entre la organización sindical y la entidad,

0 d 3 e,EXPEDIENTE No. 00-0328 4 Sostiene además que la dsvinculación no debió ser a través de una resolución de insubsistencia, sino por los medios legales señalados en el Código Sustantivo del Trabajo y en el régimen convencional vigente. Dentro del término legal, en los alegatos de conclusión presentados por la parte actora (fis. 242 a 247), reitere la pretensión de declaratoria de nulidad del acto acusado, exponiendo nuevamente los argumentos de la demanda. ARGUMENTOS DEL llffllSTllTUTO DIE SEGUROS ECllAllJEE Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (M41), la Directora Jurídica Nacional de la entidad demandada e nstituy6 apoderada judicial (fi 42), la cual mediante escrito obrante a folios 57 a 60, solicita se nieguen las súplicas de la demanda, por los siguientes motivos: La accionante no fue desvinculada irregularmente, toda vez que el acto acusado fue expedido en vigencia del acuerdo 145 del 4 de febrero de 1997, es decir, para ese momento quien ocupare el cargo de

La accionante no fue desvinculada irregularmente, toda vez que el acto acusado fue expedido en vigencia del acuerdo 145 del 4 de febrero de 1997, es decir, para ese momento quien ocupare el cargo de Coordinador Grado II! 1 )stentaba la calidad de empleado pública), razón por la cual su vinculación con la administración se hizo a través de una relación legal y reglamentaria, la cual, por su naturaleza, tiene como forma de desvinculación la declaratoria de insubsistencia por parte del nominador. Mediante el acuerdo 145 de 1997 suscrito p.r el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado posteriormente por el decreto 416 de 1997, los cargos de Coordinad.res grados 1, II, ¡fi, IV y y fueron catalogados como de direcci6n y confianza, constituyéndolos en 1/a excepción y convirtiendo a l.s funcionarios en empleados públicos.EXPEDIENTE No. 00-0328 5 El apoderado de la entidad propone las siguientes excepciones: o Legalidad del act

administrativo de declaratoria de 1

insubsistencia: teniendo en cuenta que la acci.nante se desemp-'ñó como empleada pública debido a que los cargos 1cupados por ésta fueron catalogados en el acuerdo 1145 de 1997 como de dirección y confianza. Además, si bien es cieint#, que, la anterior disposición fue declarada nula, la resolución de desvinculación es de de septiembre de 1999, es decir, fue expedida un mes y veinte días antes de la vigencia del nuevo acuerdo. o Inexistencia de la obligación: porque no existe causal de nulidad del acto impugnado.

desvinculación es de de septiembre de 1999, es decir, fue expedida un mes y veinte días antes de la vigencia del nuevo acuerdo. o Inexistencia de la obligación: porque no existe causal de nulidad del acto impugnado. o Inepta demanda por falta de requisitos: la demanda carece de una estimación razonada de la cuantía, toda vez que el accionante se ¡imita a determinarla en $50.000.000 y no explica su origen, ni los factores que la integran. o Falta de competencia: si la parte accionante considera que se desempeñó como trabajadora oficial en la entidad demandada, debió plantear la controversia ante la jurisdicci6n ordinaria. A folios 240 y 241 aparecen alegatos presentados por la apoderada de ¡la entidad demandada, donde reitera los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda y solicita se nieguen las pretensiones de la misma, porque al momento de la declaratoria de insubsistencia, la accionante ostentaba la condición de empleada pública de libre nombramiento y remoción, Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente Iitis, mediante las siguientes,(. (1 29

EXPEDIENTE No. 00-0328 6

C011/EIlA CIIOÜkIILES: 1 8 - En el presente proceso se debate la legalidad de la resolución O de ; de septiembre de 1999, expedida por el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante e el cargo de Coordinador III, 8 horas (fi 34)

O de ; de septiembre de 1999, expedida por el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante e el cargo de Coordinador III, 8 horas (fi 34)

28. El objeto de la controversia radica en que, la demandantfue desvinculada en forma irregular del cargo de Coordinadora Clase III, (1 horas, de la Dirección de Auditoría Interna PNivel Nacional, mediante declaratoria de insubsistencia, situación que no es acorde con la calidad de trabajadores oficiales que ostentan los servidores del 1/SS, a partir del 11 de enero de 1993.

La entidad demandada considera que al momento de la expedición del acto cuestionado, la accionante tenía el carácter de empleada pública y, por ende, la admii istración en uso de la facultad discrecional podía desvincularla del servicio, cuyo objetivo se presume que está destinado a obtener el buen seriici. 38 Con los documentos aportados al proceso se estableció lo siguiente: o La demandante laboró en el Instituto de Seguros Sociales desde el 10 de noviembre de 1995 al 9 de septiembre de 1999 (fi. 20), desempeñando los siguientes cargos: U Coordinador 1, 8 horas, ubicado inicialmente en el grupo de Trabajo Seccional Auditoría Interna P / DA¡ Clínica del Niño Seccional Cundinamarca. 17 Coordinador III, horas, Dirección Auditoría Interna P-EXPEDIENTE No. 00-0328 7 Nivel r\l acional.

o A folio 32 aparece constancia expedida por el Gerente Nacional de recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales, en

Nivel r\l acional.

o A folio 32 aparece constancia expedida por el Gerente Nacional de recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales, en donde certifica que para la época de los hechos, la parte actora se consideraba como empleada pública debido al carg. que ocupaba, de conformidad c.n el acuerdo 145 de 1997, emanado del Consejo Directivo de la entidad mencionada, aprobado mediante &creto 416 del 20 de febrero de 1997. o A folio 33 del expediente, obra el oficio ;)'21015963 de 9 de septiembre de 1999, emanado de la Jefatura del Departamento Nacional de Selección y Administración de Personal, mediante el cual se comunicó la declaratoria de insubsistencia de ¡la demandante, 4a, De otra parte, es ecesario dilucidar ¡las excepciones propuestas por la entidad acusada: o En cuanto a las excepciones de legalidad del acto administrativo de declaratoria de insubsistencia e inexistencia de la obligación, la Sala estima que no tienen vocación de prosperidd p.rque son argumentos de la defensa con los que pretende enervar las súplicas de la demanda. o Respecto a la excepci6n de inepta demanda por falta de requisitos, se tiene que, si bien, el demandante estimó la cuantía en suma superior a $50'000.000.00 (fi. 2), de la liquidación de prestaciones visible a folio 17 y, en aras de la primacía del derecho sustancial, se puede determinar que el proceso debe tramitarse en primera instancia, por lo que tampoco prospera como excepción impeditiva.EXPEDIENTE No. 00-0328 8 o La Sala, en cuanto a la excepción de falta de competencia

derecho sustancial, se puede determinar que el proceso debe tramitarse en primera instancia, por lo que tampoco prospera como excepción impeditiva.EXPEDIENTE No. 00-0328 8 o La Sala, en cuanto a la excepción de falta de competencia formulada en la contestación de la demanda, observa: a) Que la entidad acusada la formule porque deduce de la demanda una controversia sur.jida de ¡la categoría de trabajadora oficial de la demandante, por lo mismo, concluye que el asunto sería de c.mpetendlla de la jurisdicción ordinaria, b) Que en la demanda, la parle actora sostuvo la calidad de trabajadora oficial de la demandante, indicando que su retiro fue ilegal porque no atendió las prescripciones del Código Sustantivo del Trabajo; no obstante, era de su interés que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, resolviera el con flict. c) Que previo a la admisión de la demanda, el despecho conductor, solicitó a la entidad cuestionada que cenlificara la naturaleza jurídica de la relación laboral de la accionante (fi. 29). El anismo certificó que para le época de lo hechos, el cai.io ocupado por la demandante se consideraba como de empleado público (fi. 32). d) Que con fundamento en la certificación de la impugnada, se admitió la demanda y se inicio el trámite del proceso con frncioso administrativo. e) Que la parle actora, en el alegato de conclusión, insistió que ¡la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial en el ente acusado, motivo por e! cual el acto de retiro era contrario a la ley

administrativo. e) Que la parle actora, en el alegato de conclusión, insistió que ¡la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial en el ente acusado, motivo por e! cual el acto de retiro era contrario a la ley y debía ser anulado. Para sus frntar sus a ument.s, citó la sentencia de 2;; de octubre de 1999, proferida por el Consejo de Estado, en el expediente 15.954, por la cual se declaró la nulidad de algunos apartes del decreto 416 de 1997, aprobatorio de¡ (• 1(o1EXPEDIENTE No. 00-0328 9 acuerdo 145 de 1997, en relación con la clasificación de los cai.jos de Coordinador!, II, III, IVy V como empleos públicos. O Que ¡la Sala procedió a verificar la existencia de la mencionada sentencia y comprobó que, en efecto, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, profirió la providencia de 2 de octubre d1999, dentro de proceso instaurado por Jairo Villegas Ai/.eláez, radicación 15.954, Magistrado P.nente doctor Silvio Escudk-ro Castro. g) Que la sentencia indicada declró la nulidad de los numerales 10, 11, 12y 13, de la letra A, del artículo 10 del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el decreto 416 de 1997. h) Que el numeral 10 citado, señalaba c.mo empleados públic. las personas que ocuparan los cargos de "Coordinador Clase II, III, IVy y", del Instituto de Seguros Sociales. 1/) Que la demandante antes de su remoción ocupaba elI cargo de

las personas que ocuparan los cargos de "Coordinador Clase II, III, IVy y", del Instituto de Seguros Sociales. 1/) Que la demandante antes de su remoción ocupaba elI cargo de Coordinador III, ocho horas, de la Dirección Nacional de Auditoria Interna, es decir, ejercía uno de los cargos a los cuales se refirió la sentencia aludíd. del H. Consejo de Estado, 'J

5. En este orden de ideas, la Sala estima que como los efectos de la sentencia de nulidad son retrospectivos, es preciso admitir que los senvi.!ores de la entidad acusada que ocupaban los cal señalados en las normas declaradas nulas, siempre tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, desde cuando el Instituto se transformó en empresa industrial y comercial del Estado y, por lo mismo, durante la vigenci./ de las normas anuladas,

6. Así las cosas, como la demandante para la época de los hechos, ostentaba la calidad de trabajadora oficial, aún cuand. su vinculación se ordenó por acto administrativ , 1 5 controversias sut.yidas desa re!acMnEXPEDIENTE No. 00-0328 10 laboral no son de competencia del juez contencioso administrativo, sino del juez laboral ordinan'o77 71. - La Sala concluyque, con 1/os elementos de juicio obtenidos en e! proceso, a pesar de la insistencia de ¡la demandante para que se declare la nulidad del acto administrativo que dispuso su retiro, es procedente declarar 1/a falta de competencia por falta de jurisdicción, toda vez que -1 asunto sub examine está atribuido al juez lab.ral ordinario, razón impeditiva para revisar de fondo la presente controversia.

1/a falta de competencia por falta de jurisdicción, toda vez que -1 asunto sub examine está atribuido al juez lab.ral ordinario, razón impeditiva para revisar de fondo la presente controversia. En mérito de 1o, expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección "D ", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, LRlllh!RO= Decláranse no probadas las excepciones de legalidad del acto administrativo de declaratoria de insubsistencia, inexistencia d1/a obligación e inepta demanda por falta de requisitos, formuladas por la entidad acusada. SEGUNDO.- Declárase

robada la excepción de falta de 1

competencia por falta de jurisdicción, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. TERCERO= Ejecut.riada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados parw gastos en el proceso a la señora MARÍA DEL PILAR BUITRAGO MORENO, excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.EXPEDIENTE No., 00-0328 11 Aprob.do según acta No.

MARM DEL CARMEM JARO CERObV F#LEMO01 JlliLZ OCHOWI

IIEVAWO A. REYES ROORMUEZ

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