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TA CUN - 00-0334-(18-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-0334-(18-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CONVENCION COLECTIVA - Validez en el sector público y privado / CO1VENCION COLECTIVA - Documenik bilateral / DEPOSITO CONVENCION 4 91tI 4 A ANTE EL MINISTERIO DEL TRABAJO - Requisito sin cuyo ,suzipttiiIento al acto no cumple ningún efecto República de Colombia 1 F ZffiiT'rIT! ttii

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCION B

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001)

Referencia : Expediente No. 00-0334

Demandante : Minipak S.A.

Asunto Nulidad de las Resoluciones Nos` de abril 22199 y 01578 de 15 de septiembre/99

Actos Nacionales Aprobada : Sesión de la fecha Acta No.

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA SENTENCIA: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad MINIPAK S.A., por conducto de apoderada legalmente constituida, al que acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y demanda las siguientesE

Radicación No. 00-0334

Demandante: Minipak S.A.

Actos Nacionales 1 PETICIONES 1.1. Se anule la actuación administrativa compuesta por las Resoluciones Nos. 000513 de 22 de abril de 1999 y 01578 de septiembre 15 de 1999, por medio de la cual el Servicio Nacional de Aprendizaje1 PETICIONES 1.1. Se anule la actuación administrativa compuesta por las Resoluciones Nos. 000513 de 22 de abril de 1999 y 01578 de septiembre 15 de 1999, por medio de la cual el Servicio Nacional de AprendizajeSENA-, Regional Bogotá-Cundinamarca ordenó el pago de la suma de $6.800.792, por concepto de aportes supuestamente causados a favor de dicha entidad por los años de 1995 y 1996 que no fueron cancelados por la sociedad MINIPAK S.A." (fl.2).

11. HECHOS:' La Sala, después de una interpretación armónica de la demanda, extrae los siguientes hechos relevantes (fl.3): 2.1. Mediante la Resolución No.000513 del 22 de abril de 1999, el Director Regional del SENA Seccional Bogotá-Cundinamarca ordenó a la sociedad MINIPAK S.A. pagar la suma de $6.800.792,00, correspondiente a supuestos mayores aportes del 2% causados a favor del SENA, por los años gravables de 1995 y 1996. 2.2. Señala así mismo que los conceptos que dieron origen a las diferencias glosadas fueron los pagos laborales correspondientes a prima de vacaciones, prima de antigüedad, auxilio de alimentación y bonificaciones. 2.3. Contra el anterior acto la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, argumentando que el artículo 17 de la ley 344 de diciembre 27 de 1996 clausuró de manera definitiva la controversia jurídica referente a si los pagos laborales que carecen de carácter salarial por convenio entre las partes, constituyen base para la liquidación de los aportes parafiscales.

controversia jurídica referente a si los pagos laborales que carecen de carácter salarial por convenio entre las partes, constituyen base para la liquidación de los aportes parafiscales. 2.4. El 15 de septiembre de 1999 el SENA Seccional Bogotá- Cundinamarca dictó la Resolución No. 01578 resolviendo el recurso 2Radicación No. 00-0334

Demandante: Minipak S.A.

Actos Nacionales interpuesto. En dicho acto la entidad gubernamental reconoció los motivos de fondo exüestos por la demandante en el recurso; sin embargo, se abstuvo de revocar el acto aduciendo que los documentos aportados (copia simple de las convenciones colectivas del trabajo correspondientes a 1994-1995 y 1996-1997) carecían de valor probatorio para llevar al convencimiento al funcionario, por estar desprovistos de las firmas del empleador y los trabajadores, la vigencia de las mismas y la correspondiente radicación ante el Ministerio de Trabajo.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. La demandante invoca como violados el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, artículos 29 y 83 de la Constitución Política, artículo 11 de la Ley 446 de 1998, artículos 3, 34 y 84 del Código Contencioso Administrativo, artículos 1 y 16 del Decreto 2150 de 1995, y los artículos 37 numeral 4 y 179 del Código de Procedimiento Civil. 3.2. Discurre sobre las normas violadas y el concepto de la violación de los

folios 3-8, que compendiadas son:

Código de Procedimiento Civil. 3.2. Discurre sobre las normas violadas y el concepto de la violación de los folios 3-8, que compendiadas son: 3.2.1. Expresa la actora que su actuación en lo que tiene que ver con la a aportada, está amparada con la presunción de buena fe prevista en la Constitución Nacional, por cuanto la única cuestión en debate se circunscribe a determinar si las convenciones colectivas aportadas como prueba constituyen plena prueba o prueba idónea, caso en el cual el acto administrativo estaría viciado de nulidad por haber sido desconocida la probanza allegada. 3.2.2. En razón de lo anterior, recalca que el acto proferido en este asunto infringió el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 por falta de aplicación, originada en una indebida apreciación de la prueba aportada, con lo cual a su vez se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política. 3.2.3. Refiere igualmente, que de conformidad con los artículos 1 y 16 del Decreto 2150 de 1995 y 11 de la Ley 446 de 1998 la prueba aportada 3Radicación No. 00-0334

Demandante: Minipak S.A.

Actos Nacionales consistente en la copia simple de la parte pertinente de las convenciones colectivas de trabajo, constituía prueba suficiente, toda vez que legalmente se presumían auténticas, siendo ilegal la pretensión del fallador de exigir que el documento debía estar suscrito por las partes en prueba de su acogimiento al mismo, señalando una carga probatoria formal a la sociedad demandante, no prevista en la Ley. 3.2.4. Por otra parte, advierte que el funcionario dubitativo omitió dar

el documento debía estar suscrito por las partes en prueba de su acogimiento al mismo, señalando una carga probatoria formal a la sociedad demandante, no prevista en la Ley. 3.2.4. Por otra parte, advierte que el funcionario dubitativo omitió dar cumplimiento al deber legal de oficiar al Ministerio de Trabajo para que remitiera copia auténtica, suscrita por las partes, con constancia de la vigencia y radicación de la misma ante dicha entidad. 3.2.5. A ello adiciona que el funcionario fallador ni siquiera le dio el beneficio de la duda a su representada, procurando la búsqueda de la verdad real, mediante un simple oficio al Ministerio de Trabajo, sino que simplemente se limitó a afirmar que la sociedad MINIPAK S.A. "pretendía que la Administración incurriera en un yerro al admitir como validos los documentos aportados". 3.2.6. Agrega además, que el funcionario que falló el recurso violó los principios orientadores de las actuaciones administrativas contenidos en el artículo 3 del C.C.A., así como lo dispuesto en el art.16 del Decreto 2150 de 1995 y en el artículo 37 numeral 4 del C.P.C., en la medida en que se abstuvo del deber de oficiar al Ministerio del Trabajo para que le remitiera las convenciones colectivas correspondientes a los años 1994-1995 y 19961997, desconociendo que en las actuaciones administrativas deben primar los principios de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad.

W. PARTE DEMANDADA: En el término de fijación en lista se presentó el Servicio Nacional de Aprendizaje —SENA-, por conducto de apoderado y al contestar la demanda

W. PARTE DEMANDADA: En el término de fijación en lista se presentó el Servicio Nacional de Aprendizaje —SENA-, por conducto de apoderado y al contestar la demanda

(fis. 68-69), se opone a las pretensiones con los razones que se resumen a continuación: 4Radicación No. 00-0334

Demandante: Minipak S.A.

Actos Nacionales 4.1. Argumenta que a la sociedad demandante se le aclaró en el acto administrativo No.001 578 del 15 de septiembre de 1999, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición, que las negociaciones colectivas, llámense pactos o convención colectiva, debían cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el Código Sustantivo de Trabajo, artículos 469 y 481, debidamente radicado o denunciado en el Ministerio de Trabajo. 4.2. Señala así mismo, que de haberse aceptado como plena prueba las fotocopias simples, la Administración estaría incurriendo en yerro al admitir como válidas las fotocopias allegadas al expediente, las cuales no poseían firma ni por parte del empleador, ni por parte de los trabajadores, que permitiera establecer que los trabajadores efectivamente se habían acogido o adherido a la supuesta Convención Colectiva. 4.3. De otra parte indica, que tampoco registraba fecha de vigencia la Convención Colectiva del año 1995, ni el sello de radicación del Ministerio del Trabajo, y por ello, la Administración no consideró tales fotocopias simples como plenas pruebas o prueba idónea para desvirtuar los conceptos tomados por el funcionario liquidador, que permitiera descontar los valores que solicita el actor.

Trabajo, y por ello, la Administración no consideró tales fotocopias simples como plenas pruebas o prueba idónea para desvirtuar los conceptos tomados por el funcionario liquidador, que permitiera descontar los valores que solicita el actor. 4.4.. Por lo anterior, insiste en que la administración cumplió con las normas yprocedimientos legales en el presente caso.

V. ALEGACIONES DE LAS PARTES: ri 5.1. Parte Demandante: 5.1.1. Dentro del término de traslado, la apoderada de la sociedad demandante presentó alegatos de conclusión (fis. 124-125) en los que insiste que el debate se centra en la naturaleza probatoria de las convenciones colectivas citadas.

5Radicación No. 00-0334

Demandante: Minipak S.A.

Actos Nacionales 5.1.1.1. Por lo anterior, alega que durante el trámite jurisdiccional se allegó al expediente copia auténtica de la mencionada Convención Colectiva y, adicionalmente, se solicitó oficiar al Ministerio de Trabajo para que remitiera copia de dicha documental y certificara sobre la constancia de la firma por parte de los trabajadores y su correspondiente registro ante dicha entidad, lo cual aconteció a través del oficio obrante a folio 85 del informativo. 5.1.1.2. Finalmente, alude que la razón que dio origen al acto administrativo fue plenamente aclarada ante la jurisdicción, a través de los documentos que reposan en el expediente, constitutivos de la prueba que esta superioridad ordefló practicar, solicitando en consecuencia, se acceda a las súplicas de la demanda. 5.2. Parte demandada:

los documentos que reposan en el expediente, constitutivos de la prueba que esta superioridad ordefló practicar, solicitando en consecuencia, se acceda a las súplicas de la demanda. 5.2. Parte demandada: 5.2.1. En su escrito de alegaciones visible a folios 126-128, se reitera en todas y cada una de las consideraciones que expuso en la contestación de demanda, reiterando que el demandante presentó pruebas documentales que no fueron suficientes para la administración para darles un valor probatorio, trayendo a colación la sentencia de fecha 20 de mayo de 1976, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fl.127). 5.2.2. Por último señala, que los recursos de reposición y apelación deben resolverse de plano, es decir, que la resolución debe adoptarse sin trámites, y señala que quién tiene el deber de probar es quien afirma el hecho.

VI.- MINISTERIO PUBLICO: No obstante que la demanda le fue notificada, no se pronunció respecto de la misma, y tampoco alegó de conclusión.

6Radicación No. 00-0334

Demandante: Minipak S.A.

Actos Nacionales ViCONSIDERACIONES: Como puede verse de los antecedentes el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la demandante estaba obligada a pagar los aportes parafiscales al SENA por los años gravables de 1995 y 1996 por concepto de pagos laborales que por convenio entre las partes carecen de carácter salarial, condición esta que no dio por establecida por la ausencia de la Convención Colectiva auténtica y con la constancia de su depósito ante el

de pagos laborales que por convenio entre las partes carecen de carácter salarial, condición esta que no dio por establecida por la ausencia de la Convención Colectiva auténtica y con la constancia de su depósito ante el Ministerio del Trabajo. Lo primero pór dejar sentado es que en el sector privado como en el público, son jurídicamente válidas y eficaces las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo en las cuales las partes contratantes, empresa y sindicato, en el marco de la autonomía de la voluntad pacten que algunas prestaciones extralegales reconocidas a los trabajadores en el acuerdo no constituyen salario paraefectos de la composición de la remuneración base para la liquidación de otros créditos laborales, como es el caso de la prima de alimentación, la de vacaciones, la de antigüedad y demás bonificaciones, que fueron las que en este caso dieron lugar a que el SENA liquidara un mayor, aporte parafiscal a cargo de la sociedad demandante. Empero, como se desprende de los antecedentes no fue ese el motivo por el • cual el SENA mediante la Resolución No. 01578 no revocó su primer acto, es decir, la Resolución 000513, sino la falta de eficacia probatoria de las Convenciones Colectivas de 1994-1995 y 1996-1997. A ese respecto, el demandante se duele de que'el SENA no le haya dado aplicación a los artículos 10 y t6 del Decreto 2150 de 1995 y 11 de la Ley 446 de 1998, disposiciones que permiten la apreciación de todos los documentos privados presentados por las partes para fines probatorios, sin necesidad de presentación personal ni de autenticación, sin perjuicio de los

446 de 1998, disposiciones que permiten la apreciación de todos los documentos privados presentados por las partes para fines probatorios, sin necesidad de presentación personal ni de autenticación, sin perjuicio de los documentos emanados de terceros, norma esta última que recogió lo prescrito en el artículo 22 del Decreto 2651 de 1991, que a la letra preceptúa dentro del mismo contexto del citado artículo 11: 7Radicación No. 00-0334

Demandante: Minipak S.A.

Actos Nacionales "Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros". También critica el actor que el SENA no hubiese aplicado el artículo 16 del Decreto 2150 de 1995, disposición que prevé que cuando las entidades de la administración pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria' para la solución de un procedimiento o petición ciudadana que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar oficialmente a la entidad el envío de dicha información. En lo que a la inaplicación de esta norma se refiere, debe decir la Sala que la remisión de las copias auténticas de las Convenciones Colectivas con la constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo requiere del pago de las mismas, por lo que en este caso la carga de la prueba pesaba únicamente en cabeza de la parte que pretendía aducirlas como prueba y no en el SENA

constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo requiere del pago de las mismas, por lo que en este caso la carga de la prueba pesaba únicamente en cabeza de la parte que pretendía aducirlas como prueba y no en el SENA quien no estaba obligada a correr con el costo de la prueba so pretexto de que podía solicitarla oficialmente, esta expresión precisamente supone la expedición oficial de un documento, que para el caso no puede darse, precisamente porque conllevaba unas expensas con las que el Estado no puede correr sino el particular que las demanda. Ahora bien, en cuanto a la valoración probatoria que a los documentos simples allegados durante la actuación administrativa debió darle el ente parafiscal en aplicación al citado artículo 11 de la Ley 446, debe resaltar la Sala dos glosas a los mismos: La primera que la convención colectiva es un documento bilateral, esto es, que si bien, proviene de una de las partes del proceso administrativo, esto es, el empleador, que en este caso lo es la sociedad MINIPAK S.A., no es menos cierto, que para los efectos de ese proceso, los trabajadores son terceros, como tal para pudieran ser apreciados se requería no sólo de la firma de esos terceros, sino de la certeza de que esos documentos provenían de los mismos, lo que de contera impide la aplicación de la primera parte del artículo 11, pues precisamente en su aparte final se consagra la frase "sin perjuicio de los documentos emanados de terceros". Es de resaltar, conforme a las disposicionesRadicación No. 00-0334

Demandante: Minipak S.A.

Actos Nacionales mencionadas, que es diferente el tratamiento que la ley da a los documentos provenientes de las partes, al que le otorga a los que dimanen de terceros.

Demandante: Minipak S.A.

Actos Nacionales mencionadas, que es diferente el tratamiento que la ley da a los documentos provenientes de las partes, al que le otorga a los que dimanen de terceros. Así, si se trata de los primeros basta que se alleguen al proceso en fotocopia simple y será la parte contraria, la que podrá solicitar su cotejo con el original cuando pretenda desconocerlo. Empero, si se refiere a prueba documental de terceros, la certeza de quien o de donde provienen debe estar acreditada para que el funcionario o el juez pueda darle eficacia probatoria. En este caso, una de las razones dadas por la demandada para inapreciar las convenciones colectivas arrimadas por el aportante fue la falta de firma no solo del empleador, sino de los trabajadores. Sin embargo, una cosa es el requisito de autenticidad como condición de valoración de un documento, que en los casos específicos previstos en el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, que retomó lo ya previsto en el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, y otra es la exigencia del depósito como condición exigida por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, el depósito de tales documentos, mas que un requisito ad probationem, es un requisito ad substantiam actus, esto es, una formalidad, sin, cuyo cumplimiento el acto no produce ningún efecto como imperativamente lo consagra el artículo 469 en cita. Bajo ese esquema, como los documentos contentivos de las Convenciones Colectivas de 1994. 95 y 1995-1996, períodos de los aportes parafiscales aplicados por el SENA, no tenían la constancia de su depósito ante el Ministerio del Trabajo,

como los documentos contentivos de las Convenciones Colectivas de 1994. 95 y 1995-1996, períodos de los aportes parafiscales aplicados por el SENA, no tenían la constancia de su depósito ante el Ministerio del Trabajo, no erró esta entidad al poner en tela de juicio la falta de esa solemnidad legal. Sobre el punto cabe mencionar el fallo reciente de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, esto es, con posterioridad a la vigencia de la Ley 446 de 1998: "La convención colectiva, en tanto prueba documental, estructuralmente se manifiesta como un objeto (el documento en sí), contentivo de una declaración bilateral de voluntad (disposiciones normativas y obligacionales), que ha de entregarse para su guarda ante una autoridad pública (depósito). Luego, por su carácter de elemento físico, con prescindencla de su contenido, las partes deben aducirla al proceso en la oportunidad y forma que señalan las normas procesales, esto es, con la 9Radicación No. 00-0334

Demandante: Mlnipak S.A.

'. Actos Nacionales demanda, su reforma, contestación o en las audiencias expresamente permitidas, o por pedimento al juez o con decisión oficiosa de éste (C.P. del T., arte. 25, 28, 31, 32, 38, 42), siendo necesario, si es el caso, animarla con las notas especiales señaladas en la ley (lb., arta 256, 259 y 260). Son, pues, condicionamientos legales y, por lo mismo, extrínsecos al documento. Se refieren exclusivamente a la actuación procesal de las partes y del Juez y son, sin duda, comunes a todo instrumento escrito que pretenda hacerse valer en juicio.

condicionamientos legales y, por lo mismo, extrínsecos al documento. Se refieren exclusivamente a la actuación procesal de las partes y del Juez y son, sin duda, comunes a todo instrumento escrito que pretenda hacerse valer en juicio. "En consecuencia, la satisfacción de las antedichas reglas por los sujetos procesales es preliminar e independiente de la validez y eficacia que el acto jurídico plurilateral pueda alcanzar. Estas cualidades, en cambio, se predican de los elementos intrínsecos al acto, es decir, de la capacidad de los intervinlentes, de la licitud tanto de las obligaciones y derechos como de la causa o motivo, por una parte, y del cumplimiento de la solemnidad adicional del depósito oportuno del original del texto de la convención ante el Ministerio de Trabajo y seguridad Social, por otra. "Solo cuando la prueba de la convención coletIva es estimable por el juzgador, por haber sido regular y oportunamente aportada al proceso, se entrará a examinar el cumplimiento de las solemnidades exigidas en la ley ral. Después, superada esta fase de habilitación, entonces sí, como documento legalmente aducido y acto Jurídico válido, se podrá emitir un Juicio de valor respecto de las cláusulas allí contenidas relacionadas con el conflicto planteado" (Sent. 21 de sep de 2000, Sala de casación Laboral. Corte suprema de Justicia, Exp. 14162, Mag. Pon. Dr. Carlos Isaac Nader). También tiene dicho esa corporación, "Resulta así que la convención colectiva de trabajo es acto solemne y, en estas circunstancias, la prueba de su existencia se confunde con la demostración de que se cumplieron cabalmente las solemnidades exigidas por la ley para que fuera acto Jurídico válido.

estas circunstancias, la prueba de su existencia se confunde con la demostración de que se cumplieron cabalmente las solemnidades exigidas por la ley para que fuera acto Jurídico válido. "No puede pues acreditarse en juicio la existencia de una convención colectiva como fuente de derechos para quien la Invoca en su favor sino aduciendo su texto auténtico y el del acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral o, cuando menos para esto último, mediante certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro de plazo hábil la convención". (C.S.J., as. Laboral, sent, mayo 20/76). En ese orden de ideas debe rematar la Sala que la pretendida aducción dentro del proceso judicial con las constancias de rigor de las Convenciones Colectivas que la demandante arrimó en su momento durante la actuación administrativa, no le restan la presunción de legalidad que sobre ellos consagra la ley, si para el momento en que se expidieron, los documentos con los cuales el administrado perseguía su revocatoria, además de la ineficacia probatoria, estaban desprovistos de la validez que sólo la constancia de depósito lés otorga. Son suficientes las anteriores razones para desestimar los cargos planteados, por ende, para negar las pretensiones. 10Radicación No.00-0334

Demandante: Minipak S.A.

Actos Nacionales En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NIEGANSE las pretensiones, de acuerdo con las

CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NIEGANSE las pretensiones, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: En firme esta sentencia, ARCHIVESE el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

BEATRIZ 'MARTINEZ QUINTERO

ALVARO E. VERA JAIMES

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