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TA CUN - 00-0350-(23-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-0350-(23-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Cobro Coactivo / ACCION DE COBRO - Prescripción / ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL - ApIicaIidacen Impuestos Distritales / PRESCRIPCION - Término

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCIÓN -ABogotá D. C., Mayo veintitrés (23) de dos mil uno (20

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIB

REF.: EXPEDIENTE No. 00-0350

DEMANDANTE: URBAN12ACIONES Y CONSTRUCCIONES

MA ZUREN S.A.

ASUNTOS VARIOS

FALLO La Sociedad Urbanizaciones y Construcciones Mazuren S.A., actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por los actos administrativos mediante los cuales la Administración Distrital rechazó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago contenido en la resolución No. 206 del 23 de diciembre de 1998.

PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS: Solicita el actor lo siguiente: PRIMERA. Solicito que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: a) La No. 206 del 23 de diciembre de 1998 expedida por el Abogado Ejecutor del Grupo Coactivo de la Jefatura de Cobranzas de la Subdfrección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos

Distritales de Santa Fe de Bogotá D. C., por medio de la cual se libró mandamiento de pago a favor del Distrito Capital de

Coactivo de la Jefatura de Cobranzas de la Subdfrección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá D. C., por medio de la cual se libró mandamiento de pago a favor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y a cargo de Mazuera Villegas y Cia. S.A., por la suma de $2.867.582 como capital, más los intereses moratorios que se causen, por concepto del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la Cl 146 54 A 1 IN 3 de esta ciudad, con cédula catastral número2

EXPEDIENTE No. 00-0350.

Demandante: Urbanizaciones y Construcciones Mazuren S.A. 009128052300000000, por las vigencias fiscales de 92 al 93; b) La No 003118 del 10 de agosto de 1.999 expedida por el Abogado Ejecutor del Grupo Coactivo de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de

la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá

D. C.; por la cual se dio trámite a las excepciones propuestas por la sociedad que represento; y c) La No. 00457 del 24 de septiembre de 1.999 expedida por la Jefe de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de

la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá,

O. C., por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la resolución No. 003118 del 10 de agosto de 1.999 expedida por el Abogado Ejecutor del Grupo Cobro Coactivo de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales de

la resolución No. 003118 del 10 de agosto de 1.999 expedida por el Abogado Ejecutor del Grupo Cobro Coactivo de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá D. C. "SEGUNDA Como consecuencia de las resoluciones demandadas, se restablezca el derecho de mi representada en el sentido de declarar que ella no esté obligada al pago estipulado en los actos señalados y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado o que se llegaren a decretar, por las consideraciones de derecho que se citan más adelante". HECHOS Los narra el apoderado de la actora a folio 2 y 3 del cuaderno principal, de la siguiente forma: 1. 1 Mediante resolución No 260 del 23 de diciembre de 1.998 expedida por el Abogado ejecutor del Grupo Coactivo de la Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales de santa Fe de Bogotá D. C., se ordenó librar orden de pago a favor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y a cargo de Mazuera Villegas y Cia. S.A. por la suma de $2.867.582 como capital, más los intereses moratorios que se causen, por concepto del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la CI 146 54 A 1 IN 3 de esta ciudad, con cédula catastral número 009128052300000000, por las vigencias fiscales de 92 al 93. La providencia fue notificada por aviso publicado en el diario el Nuevo Siglo el 20 de marzo de

catastral número 009128052300000000, por las vigencias fiscales de 92 al 93. La providencia fue notificada por aviso publicado en el diario el Nuevo Siglo el 20 de marzo de 1.999. "1.2 Contra la citada resolución 206, el día 14 de abril de 1.999 se propuso la excepción de prescripción de la acción de cobro y la excepción de pago.3

EXPEDIENTE No. 00-0350.

Demandante: Urbanizaciones y Construcciones Mazaren S.A. "1.3 Por medio de la resolución No. 003118 del 10 de agosto de 1.999 proferida por el Abogado Ejecutor del Grupo Cobro Coactivo de la Jefatura de Cobranzas Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá, notificada por correo certificado el día 12 de agosto de 1.999, se dio trámite a las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago declarándolas no probadas, por las razones expuestas en la parte motiva de dicha providencia, contra la cual procedía el recurso de reposición dentro del mes siguiente a su notificación. "1.4 Contra la resolución No. 03118 del 10 de agosto de 1.999, la sociedad que represento interpuso el día 10 de septiembre de 1.999, en tiempo, el recurso de reposición respectivo, previsto en la ley, para efectos de su revocatoria. "15 La Jefe de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales, resolviendo el recurso de reposición mencionado en el punto anterior, expidió la resolución 00457 del 24 de

"15 La Jefe de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales, resolviendo el recurso de reposición mencionado en el punto anterior, expidió la resolución 00457 del 24 de septiembre de 1.999, confirmando la Resolución No. 003118 del 10 de agosto de 1.999, proferida por el Abogado ejecutor del Grupo de Cobro Coactivo de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la propiedad, contra el contribuyente Mazuera Villegas y Cia - Urbanizaciones y Construcciones Mazuren S.A. Esta resolución fue notificada personalmente el día 7 de octubre de 1.999, agotándose la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La sociedad considera como transgredidas las siguientes normas: "Decreto Ley 1421 de 1993 artículos 153, 162, 176 y 180; Decreto Distrital 807 de 1.993 artículos 137, 163 y 169; Estatuto Tributario Nacional artículo 817 (D.E. 624 de marzo 30 de 1.989); Ley 153 de 1.887 artículos 40 y 41; y artículo 1° del Acuerdo Distrital 11 de 1998".

Para el efecto afirma: "... El Decreto Ley 1421 de 1993, a través del cual se dictó El Régimen Especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá,

(Estatuto Orgánico), se publicó el 22 de julio de 1.993, fecha a partir de la cual el procedimiento aplicable para el cobro de los impuestos distritales, es el contemplado en el Estatuto Tributario Nacional, de conformidad con el4

(Estatuto Orgánico), se publicó el 22 de julio de 1.993, fecha a partir de la cual el procedimiento aplicable para el cobro de los impuestos distritales, es el contemplado en el Estatuto Tributario Nacional, de conformidad con el4

EXPEDIENTE No. 00-0350.

Demandante: Urbanizaciones y Construcciones Mazuren S.A. artículo 162 del mencionado Decreto Ley 1421 antes transcrito. En virtud de las disposiciones señaladas a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1421 de 1993, las disposiciones aplicables a la prescripción de los impuestos distritales se rigen por el Estatuto Tributario Nacional (D.E. 264 de 1.989).

No es cierto, por tanto, como lo señala la Administración Distrital en las resoluciones 003118 del 10 de agosto de 1.999 y 00457 del 24 de septiembre de 1.999 que el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional (D.E. 624 de 1.989) sólo hace parte del ordenamiento jurídico distrital a partir de la publicación del Decreto Distrital 807 de 1.993, por cuanto ello implicaría desconocer la existencia y alcances del Decreto Ley 1421 de 1.993...". PARTE OPOSITORA El Distrito Capital mediante apoderado afirma que para efectos de dar aplicación en el Distrito Capital a los preceptos normativos del Estatuto Tributario Nacional, por mandato expreso del Artículo 176 del Decreto Ley 1421, se requiere la expedición de un acto administrativo de carácter distrital como lo fue el Decreto 807 de 1993, el cual entró en vigencia a partir del 20 de diciembre de ese año, en consecuencia considera que si el

1421, se requiere la expedición de un acto administrativo de carácter distrital como lo fue el Decreto 807 de 1993, el cual entró en vigencia a partir del 20 de diciembre de ese año, en consecuencia considera que si el mandamiento de pago se notificó el 20 de marzo de 1999, el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpió antes que se completaran los cinco años contados a partir de la vigencia del decreto 807 de 1.993.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Como quiera que sobre el tema de la prescripción de la acción de cobro por concepto de impuesto predial unificado, la aplicación del del Decreto 807 de 1.993 y del Decreto 1421 del mismo año, la Sala se ha pronunciado reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2.000, Exp. 99-0733, con ponencia del Dr. Fabio O. Castiblanco, en donde5

EXPEDIENTE No. 00-0350.

Demandante: Urbanizaciones y Construcciones Mazuren S.A. coinciden los fundamentos de hecho y de derecho con los aquí estudiados, en ésta ocasión se remite a lo allí expuesto, toda vez que en el presente proceso se persigue el cobro de deudas por las vigencias fiscales de 1.992 a 1993, obligaciones que a la luz de las normas citadas y del Estatuto Tributario Nacional se encuentran prescritas. En dicha ocasión se señaló al respecto: "Debe establecer la Sala en el presente caso si prospera la prescripción propuesta por la entidad demandante, conforme lo solicita la sociedad en una de las excepciones que proponen. "Para ello se deberá establecer: 1) Desde cuándo se empieza

"Debe establecer la Sala en el presente caso si prospera la prescripción propuesta por la entidad demandante, conforme lo solicita la sociedad en una de las excepciones que proponen. "Para ello se deberá establecer: 1) Desde cuándo se empieza a contar el termino de la prescripción y 2) el estudio de los extremos temporales, esto es, la fecha en que se inicia el conteo del termino y la fecha de notificación del mandamiento de pago. "El artículo 162 del Decreto 1421 de julio 21 de 1993 estableció: "REMISION AL ESTATUTO TRIBUTARIO. Las normas del estatuto tributario sobre procedimiento, sanciones, declaraciones, recaudación, fiscalización, determinación, discusión y cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste. "Posteriormente el Alcalde Mayor del Distrito Capital en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 38 numerales 14, 161, 162 y 176 numeral 2 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993 expidió el Decreto 807 de diciembre 17 de 1993, "por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos Distritales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones". "En el artículo 137 de Decreto 807 de 1993 estipuló que la prescripción en los impuestos que administra la Dirección Distrital de Impuestos "se regulan por lo señalado en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional" Estipulación que de no haberse hecho en nada hubiera

prescripción en los impuestos que administra la Dirección Distrital de Impuestos "se regulan por lo señalado en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional" Estipulación que de no haberse hecho en nada hubiera cambiado porque la norma de superior jerarquía había dispuesto que se aplicarían para estos aspectos lo regulado por el Estatuto Tributario Nacional, adicionalmente, porque no podía el Concejo o el Alcalde modificar las normas del decreto con fuerza de ley. "Los artículos que regulan la excepción propuesta son como siguen:6

EXPEDIENTE No. 00-0350.

Demandante: Urbanizaciones y Construcciones Mazaren S.A. "Artículo 817 Término de la prescripción. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. "La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor. "Artículo 818 Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. "Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la

"Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. "El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: • La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, • La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. • El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario. (Ley 6/92, art. 81) Como quiera que fue notificado el mandamiento de pago mediante aviso publicado el 20 de marzo de 1.999, tal como se desprende del oficio visible a folio 74 del cuaderno de antecedentes y se acepta en la resolución que agotó la vía gubernativa, es obvio que operó la prescripción dado que transcurrieron más de cinco años entre la entrada en vigencia del Decreto 1421 de 1993 y la fecha de la notificación del mandamiento de pago, tal como lo dispone el artículo 41 de la ley 153 de 1887; adicionalmente no se dio algún evento que suspendiera o interrumpiera dicho termino. De manera que teniendo posibilidad de notificar el mandamiento de pago hasta el 22 de julio de 1998, lo cual se hizo hasta el 20 de marzo de 1.999, para la Sala la excepción propuesta debe ser declarada.7 EXPEDIENTE No. 00-0350.

Demandante: Urbanizaciones y Construcciones Mazuren S.A.

julio de 1998, lo cual se hizo hasta el 20 de marzo de 1.999, para la Sala la excepción propuesta debe ser declarada.7 EXPEDIENTE No. 00-0350.

Demandante: Urbanizaciones y Construcciones Mazuren S.A.

En este orden de ideas se acogen las súplicas de la demanda, relevándose la Sala del estudio de las demás excepciones propuestas En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FA L LA:

1.- DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, EN CONSECUENCIA: A) ANULANSE LA RESOLUCION No 003118 DEL 10 DE AGOSTO DE 1999 Y LA RESOLUCIÓN No. 00457 DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 1.9999 POR MEDIO DE LAS CUALES LA SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS A

LA PROPIEDAD, JEFATURA DE COBRANZAS DE LA DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS DISTRITALES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ DECLARÓ NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN No. 206 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 1998. B) CESE LA ACCION DE COBRO INICIADA CON BASE EN EL

ANTERIOR MANDAMIENTO DE PAGO.

2. No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 80. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

2. No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 80. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 3.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No. 17 de la fecha.EXPEDIENTE No. 00-0350.

Demandante: Urbanizaciones y Construcciones Mazuren S.A.

Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MANUEL BERNAL AREVALO

STELLA JEANNEUE CARVAJAL B.

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