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TA CUN - 00-0425-(02-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 00-0425-(02-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Sarción por no declarar/ SANCION POR NO DECLARAR - Reducción or

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá D. C., mayo dos (2) de dos mil uno (2001)

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL BERNAL AR

REF.: EXPEDIENTE No.00-0425.

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE

EMPLEADOS DE LA FUNDACION UNIVERSITARI

DE COLOMBIA "COOPEFUAC LTDA"

ASUNTOS VARIOS

Y

AUTONOMA

La COOPERATIVA DE PROFESORES Y EMPLEADOS DE LA FUNDACION UNIVERSITARIA AUTONOMA DE COLOMBIA "COOPEFUAC LTDA", con NIT. 860.525.616, por intermedio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo, consistente en las resoluciones Nos. RS 083 de febrero 25 y 349 de octubre 7 las dos de 1999, proferidas en su orden por el Jefe Grupo Liquidación y por la Dirección Distrital de Impuestos Subdirección Jurídica Tributaria, Grupo de Recursos Tributarios de la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá, por medio del cual se impuso sanción por no declarar el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por los años gravables 1994 y 1995 y se niega aceptar la solicitud de reducción de la sanción. Como restablecimiento del derecho solicita, se declare que tiene derecho a que

por los años gravables 1994 y 1995 y se niega aceptar la solicitud de reducción de la sanción. Como restablecimiento del derecho solicita, se declare que tiene derecho a que se acepte la reducción de la sanción en la cuantía que fue cancelada, esto es en $9.562.000.00 y por ende se declare que no debe suma alguna por concepto de la sanción impuesta; como petición subsidiaria solicita se acepteEXPEDIENTE No.00-0425. 1-2la sanción reducida en cuantía de $1 6.934.00.00 de los cuales ya canceló la suma de $9.562.000.00. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber: 1.- Es la cooperativa de los profesores y los empleados de la Fundación Universitaria de Colombia con Nit. 860525616, con personería jurídica reconocida mediante resolución No. 1441 de agosto 25 de 1981, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá con el número S 0002418, representada legalmente por su Gerente. 2.- El 27 de enero de 1999 se profirió el emplazamiento para declarar No.06.01 51 para que presentara la declaración correspondiente al impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por los años 1994 y 1995. 3.- El 25 de febrero de 1999 mediante resolución No. RS 083 se impuso sanción por no declarar el precitado impuesto, conforme a lo establecido al artículo 60 deI Decreto 807 de 1993, por la suma de $95.628.000.00 equivalente al 10% del total de las consignaciones bancarias por los años 1994 y 1995.

artículo 60 deI Decreto 807 de 1993, por la suma de $95.628.000.00 equivalente al 10% del total de las consignaciones bancarias por los años 1994 y 1995. 4.- El 22 de abril de 1999 conforme a lo establecido en el artículo 104 del Decreto 807 de 1993, manifestó a la administración que se acogía al artículo 40 de la resolución RS 083 de febrero 25 de 1999 referente a la reducción de la sanción, no obstante haber cancelado la suma estipulada en la precitada resolución y haber cumplido con todos los requisitos para tener derecho a la reducción se expidió la resolución No.349 de octubre 7 de 1999 mediante la cual se niega la solicitud.EXPEDIENTE No.00-0425.- 3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante cita como violados los siguientes artículos:363 de la Constitución Política; 60 y 62 del Decreto 807 de 1993; 45 del Decreto Distrital 423 de 1996 y 683 y 863 del Estatuto Tributario; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, constituyó apoderado quien contestó la demanda oponiéndose a sus súplicas, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, para tal fin argumenta entre otras cosas que no se discute si la contribuyente está exenta para el impuesto y vigencia motivo de litis, ya que el acuerdo 11 de 1988 en concordancia con el artículo 45 del decreto 423 de 1996, establecen un tratamiento preferencial de exención del 100% del referido impuesto sobre

impuesto y vigencia motivo de litis, ya que el acuerdo 11 de 1988 en concordancia con el artículo 45 del decreto 423 de 1996, establecen un tratamiento preferencial de exención del 100% del referido impuesto sobre todas las actividades realizadas por algunas personas jurídicas, entre ellas las cooperativas hasta el año gravable 2000, de suerte que a pesar de la exención que el legislador quiso dar a los contribuyentes como la actora, es claro que éste no las releyó de la obligación de presentar las respectivas declaraciones tributarias, tal como lo estableció en el artículo 26 del Decreto 807 de 1993; concluye los cargos solicitando se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello.EXPEDIENTE No.00-0425.- En el momento de entrar a decidir el presente asunto la Honorable Magistrada Dra. StelIa Jeannette Carvajal B., manifiesta que se encuentra incursa en la causal 1 a del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; la Sala teniendo en cuenta la procedencia del impedimento lo acepta y declara a la citada Magistrada separada del negocio, sin que haya lugar a nombramiento de Conjuez de conformidad con el artículo 54 de la ley 270 de 1996. Los motivos de inconformidad que aduce la sociedad actora en contra del acto acusado son como siguen: Manifiesta que el acto acusado viola los artículos 60 y 62 del Decreto Distrital 807 de 1993, por cuanto cumplió con todos los requisitos para hacerse acreedora a la reducción de la sanción, si se tiene en cuenta que la

Manifiesta que el acto acusado viola los artículos 60 y 62 del Decreto Distrital 807 de 1993, por cuanto cumplió con todos los requisitos para hacerse acreedora a la reducción de la sanción, si se tiene en cuenta que la administración en el acto acusado admite que las actividades realizadas están exentas en un ciento por ciento del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros hasta el último bimestre de 2000, hecho este que en consecuencia no se discute. Discurre sobre la forma como la administración fijo la sanción, concluyendo que el total de la sanción determinada por la resolución No.083 de febrero 25 de 1999 corresponde a $95.620.000.00, agrega que allí se hizo saber que si dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la misma presentaba declaración, la sanción por no declarar se reducía al 10% de la inicialmente impuesta, para tal efecto el 22 de abril de 1999 manifestó a la Administración Distrital que se acogía a su numeral 40 adjuntando las declaraciones por los respectivos bimestres de 1994 y 1995 en las cuales se liquidó el 10% de la sanción impuesta, por lo que se encuentra plenamente demostrado que cumplió con todos los requisitos de ley para ser aceptada la reducción.joEXPEDIENTE EXPEDIENTE No.00-0425.- 5 Alega en segundo lugar la violación de los artículos 363 de la Constitución Política, 683 del Estatuto Tributario y 21 del Decreto Distrital 807 de 1993 que consagran los principios en que se funda el sistema tributario, entre los cuales indica el de equidad y el espíritu de justicia, principios de los que no se

consagran los principios en que se funda el sistema tributario, entre los cuales indica el de equidad y el espíritu de justicia, principios de los que no se compadece la administración para imponer a una cooperativa sin animo de lucro exenta por el mismo legislador del pago de Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros hasta el año gravable 2000, una sanción por más de $95.000.000.00 por no cumplir con un deber formal como es el de declarar y habiendo cumplido con todos los requisitos para beneficiarse de la reducción de la sanción como se demostró, la administración no lo aceptó, poniendo en peligro su existencia y de contera la estabilidad laboral de las personas que trabajan en ella. - PARA RESOLVER SE CONSIDERA Lo primero que decide la Sala es lo relativo a la petición sobre el reconocimiento de oficio de las excepciones genéricas, precisando al respecto que la parte opositora no probó ningún medio exceptivo. Sobre el fondo del asunto, se centra la litis en establecer si la administración al imponer la sanción por no declarar el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los años gravables 1994 y 1995 y no aceptar la reducción de la misma en la forma solicitada, transgredió las normas legales y constitucionales citadas como tales por la actora. La Sala observa que en la resolución No.083 de febrero 25 de 1999 se le impuso sanción a la demandante por no declarar el impuesto y vigencias discutidos conforme a lo establecido en el artículo 60 del Decreto 807 de 1993, por considerar que a pesar de la exención consagrada el acuerdo 11

impuso sanción a la demandante por no declarar el impuesto y vigencias discutidos conforme a lo establecido en el artículo 60 del Decreto 807 de 1993, por considerar que a pesar de la exención consagrada el acuerdo 11 de 1988 en concordancia con el artículo 45 del decreto 423 de 1996, sobre todas las actividades realizadas por algunas personas jurídicas entre ellas lasEXPEDIENTE No.00-0425.- Cooperativas, el legislador no las releyó de la obligación de presentar las respectivas declaraciones tributarias tal como lo regula el artículo 26 del decreto 807 de 1993, luego existiendo la obligación de declarar en razón de que desarrolla actividades de servicio dentro de la jurisdicción del Distrito Capital y pertenecer al régimen común de ICA, se presumen como ciertos los hechos planteados de conformidad con el artículo 1 16 ibídem. En la resolución No.349 de octubre 7 de 1999 y con base en los artículos 60 y 62 del decreto 807 de 1993, se niega la solicitud de reducción de la sanción argumentando que por los bimestres gravables 1 a VI de los años 1994 y 1995 la contribuyente se liquidó y pago sanciones inferiores a las legalmente establecidas como se relacionan en cuadro adjunto. Para la Sala resultan válidos los argumentos expuestos por la demandante, por lo tanto admite que los actos acusados han vulnerado las disposiciones citadas como tales, toda vez que del plenario surge que dio cumplimiento a lo exigido por la administración en el artículo 4° de la resolución RS 083 de febrero 25 de 1999, resolución en la que le determinó sanción por no declarar, tomando como base de liquidación las consignaciones realizadas por

exigido por la administración en el artículo 4° de la resolución RS 083 de febrero 25 de 1999, resolución en la que le determinó sanción por no declarar, tomando como base de liquidación las consignaciones realizadas por la contribuyente por el período en discusión por ser éstas superiores a los ingresos reportados en las declaraciones de renta en la suma de $95.628.000 de la cual el 10% que se le requirió pagar es de $9.562.000, suma cuyo pago aparece acreditado; acotando que el Honorable Consejo de Estado mediante providencia de noviembre 10 de 2000, declaró nulo el numeral 2° de la precitada norma en la expresión: "DECLARASE LA NULIDAD de la expresión: "al diez por ciento (10%) de las consignaciones o ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada. o al diez por ciento (10%i de los ingresos brutos que figuren en la última declaración oresentada por dicho impuesto. la que sea superior.".EXPEDIENTE No.00-0425.- 7 Lo antes expuesto y en aras de dar aplicación a los principios de equidad, proporcionalidad y justicia invocados por la demandante, conllevan a la Sala a anular parcialmente la actuación impugnada y a declarar como restablecimiento del derecho que la contribuyente solo estaba obligada al pago de la sanción reducida por el impuesto y período discutido, en la cuantía que ella se determinó en el respectivo denuncio tributario en la forma requerida por la administración en la resolución de instancia, esto es la suma de $9.562.000 la cual figura pagada. (fls.37 a 43 c.p.).

que ella se determinó en el respectivo denuncio tributario en la forma requerida por la administración en la resolución de instancia, esto es la suma de $9.562.000 la cual figura pagada. (fls.37 a 43 c.p.). Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- ACEPTASE el impedimento manifestado por la Dra. StelIa Jeannette Carvajal B., en consecuencia se la declara separada del conocimiento de este asunto. 2.- ANULASE PARCIALMENTE el acto administrativo mediante el cual se impuso sanción por no declarar y se negó la reducción de la misma por el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por los años gravables 1994 y 1995 a la COOPERATIVA DE PROFESORES Y EMPLEADOS DE LA FUNDACION UNIVERSITARIA AUTONOMA DE COLOMBIA "COOPEFUAC LTDA", con NIT. 860.525.616, en consecuencia declarase que la precitada cooperativa no adeuda suma alguna por concepto de la sanción impuesta en el acto que se anula. 3.- En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.EXPEDIENTE No.00-0425 COPIESE , NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 14Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

IMPEDIDA

FABIO O. CASTIBLANCO C.

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