TA CUN - 00-0426-(18-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-0426-(18-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SECCION CUARTA - SUBSECCION "A". a COIIIR E.,3cclONCLAEACOI D[SMlNUYE NDDD EL VALOR A FAGAR O ¿ETAO EL SAL DO A F AYOR - T érmi no / FACULTADES DE LA - ' A/íETEACDOD eclaración de co[r~ección, dismin uyendo el valor a pagar © aumanl ando el ©í©
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAJyLARCA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001).
Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 00-0426
Demandante : INPROAS LTDA.
Asuntos Varios La sociedad INPROAS LTDA., a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 900134 y 900132 de 15 de marzo de 1999 y 001029 y 900024 de 19 y 26 de octubre de 1999, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Administración de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales, por las primeras negó la solicitud de corrección a las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestres segundo de 1997 y primero de 1998, y por las segundas confirmó las anteriores. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que los proyectos de corrección sustituyen las declaraciones que se pretenden corregir, y se ordene la devolución del saldo a favor que se genera, junto con
anteriores. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que los proyectos de corrección sustituyen las declaraciones que se pretenden corregir, y se ordene la devolución del saldo a favor que se genera, junto con los intereses de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario, a partir del 17Exp. No. 00-0426
Actor: Inproas Ltda. de noviembre de 1998, fecha en que surge el mayor valor a favor de la sociedad y a cargo del Estado.
En forma subsidiaria, y solamente frente al segundo bimestre de 1997, solicita se declare en firme la declaración presentada el 13 de mayo de 1999, que arrojó un saldo a favor de $11.883.000 (fIs. 2). La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La sociedad presentó oportunamente las declaraciones del impuesto sobre las ventas por los bimestres segundo de 1997 y primero de 1998, con saldo a favor. Posteriormente, presentó solicitud de corrección de las precitadas declaraciones, a efectos de aumentar el saldo a favor, y para el fin anexó proyecto de corrección dentro del término legal. Mediante Resoluciones Nos. 900134 y 900132 de 15 de marzo de 1999, la División de Liquidación, negó las pretensiones de corrección, actos que fueron confirmados por la División Jurídica a través de las Resoluciones Nos. 001029 y 900024 de 19 y 26 de octubre de 1999, respectivamente. Cita como disposiciones violadas el artículo 29 de la Constitución Política; y 589 del Estatuto Tributario. En el concepto de la violación visible a folios 3 a 4 del expediente, manifiesta
Cita como disposiciones violadas el artículo 29 de la Constitución Política; y 589 del Estatuto Tributario. En el concepto de la violación visible a folios 3 a 4 del expediente, manifiesta que se viola flagrantemente la citada disposición, en primer lugar, por cuanto en la resolución que decide el recurso de reconsideración, la Administración cambió los argumentos que denegaron la corrección, al aceptar que se cumplen los requisitos que para el efecto establece el artículo 589 del Estatuto Tributario, pero al mismo tiempo la niega con una argumentación nueva, al indicar que no se acepta la corrección por no encontrarse firmada la declaración por el Revisor Fiscal. Igualmente, se viola esta norma, habida cuenta que para tener como no presentada una declaración tributaria, la Agencia fiscal debe proferir elExp. No. 00-0426
Actor: Inproas Ltda. respectivo acto administrativo frente al cual el contribuyente pueda ejercer su derecho de defensa, pues no es admisible que en cualquier momento y cualquier funcionario, como en este caso la División Jurídica, se le antoje no aceptarla a pesar que la división competente, sobre el particular no hubiere hecho reparo alguno. De todas maneras, a esa altura del proceso la sociedad no puede defenderse de esta última razón de la negativa a aceptar la corrección.
Y, en segundo lugar, como lo reconoce la propia Administración en la citada resolución, la solicitud de corrección no puede ser negada por aspecto de fondo sino por la carencia de uno de los requisitos establecidos el artículo 589 del Estatuto Tributario, y en el presente caso se aduce una razón que es de fondo al no estar contemplada en la citada disposición. Se refiere a los aspectos particulares de los bimestres objeto de estudio, y
Estatuto Tributario, y en el presente caso se aduce una razón que es de fondo al no estar contemplada en la citada disposición. Se refiere a los aspectos particulares de los bimestres objeto de estudio, y expresa que la División de Liquidación en la Resolución No. 900132 de 15 de marzo de 1999, niega la solicitud de corrección del primer bimestre de 1998, aduciendo que se arrastraba un saldo anterior (sexto bimestre de 1997), que había sido negado, sin considerar que la División Jurídica a través de la Resolución No. 001030 de 20 de octubre de 1999, había aceptado el proyecto de corrección del sexto bimestre de 1997 en su totalidad, por lo que mal podía la Administración cambiar las reglas de juego esgrimiendo otro argumento para negar la presentación de la sociedad, y respecto del segundo bimestre de 1997, aduce que en acatamiento de lo establecido por la misma División en la Resolución No. 900134 de 15 de marzo de 1999, presentó en bancos, el 13 de mayo de 1999, la respectiva corrección, liquidándose la sanción correspondiente. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones (fis. 50-53).Exp. No. 00-0426
Actor: Inproas Ltda.
Manifiesta, que cuando se pretenda por parte del contribuyente corregir una declaración inicial, par disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, es lógico que se deban revisar los requisitos previstos en el artículo 589 del Estatuto Tributario, pero esa declaración inicial debe cumplir con todos los
declaración inicial, par disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, es lógico que se deban revisar los requisitos previstos en el artículo 589 del Estatuto Tributario, pero esa declaración inicial debe cumplir con todos los requisitos para que se de por presentada, debiéndose estudiar el artículo 580 ibídem, sin que ello quiera decir que se esté frente a un aspecto de fondo. Tampoco se presenta una nueva argumentación, cuando ésta ha sido la misma tanto en la División de Liquidación como en la División Jurídica Tributaria. Al efecto, transcribe los argumentos expuestos en la Resolución No. 9000134 de 15 de marzo de 1999, e indica que la Resolución No. 001029 de 19 de octubre de 1999, que resuelve la impugnación contra la anterior, no los cambia sino que simplemente los defiende y sustenta. Igualmente, la Resolución No. 900024 de 26 de octubre de 1999, es consecuente con la Resolución No. 9000132 15 de marzo del mismo año, mediante la cual se negó la solicitud de corrección, toda vez que en el proyecto se arrastra un saldo anterior que fue negado. Precisa, que la actora presentó el 20 de marzo de 1998, la declaración del impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 1998, registrando un saldo a favor de $10.055.000, y el 17 de noviembre de ese año, presentó solicitud de corrección aumentando en saldo a favor a la suma de $113.793.000, la cual fue negada por Resolución No. 900132 de 15 de marzo de 1999. Posteriormente, la sociedad corrige la declaración inicial subsanando la inconsistencia prevista en el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, mediante declaración
negada por Resolución No. 900132 de 15 de marzo de 1999. Posteriormente, la sociedad corrige la declaración inicial subsanando la inconsistencia prevista en el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, mediante declaración presentada el 13 de mayo de 1999, lo que significa que sólo a partir de esta fecha es viable presentar nueva solicitud de corrección por ese período, destacando que, para el efecto, no tenía sino un año desde el vencimiento del plazo para declarar, término que se cumplió el 20 de marzo de 1999, y el contribuyente mediante Oficio No. 0001 de 6 de septiembre, manifestó que no se trataba de una nueva solicitud de corrección, y que sobre dicho período sólo presentó una, la cual ya había sido resuelta mediante la citada Resolución No. 900132.Exp. No. 00-0426
Actor: Inproas Ltda.
ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público, la parte demandante y la entidad demandada. La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, conceptúa que se deben confirmar las Resoluciones Nos. 900134 de 15 de marzo y 001029 de 19 de octubre de 1999, y revocar las Resoluciones Nos. 900132 de 15 de marzo de 1999 y 900024 de 26 de octubre de 1999. Considera, que si bien la demandante corrigió la declaración del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 1997, el 13 de mayo de 1999, lo que es jurídicamente válido, lo hizo con posterioridad a la Resolución 900134 de 15 de
Considera, que si bien la demandante corrigió la declaración del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 1997, el 13 de mayo de 1999, lo que es jurídicamente válido, lo hizo con posterioridad a la Resolución 900134 de 15 de marzo de 1999, es decir, a la fecha de proferirse el acto no existía una declaración inicial válidamente presentada sobre la cual se pudiera solicitar corrección, por lo que el pronunciamiento de la Administración se ajustó a derecho. En cuanto a la solicitud de corrección de 17 de noviembre de 1998, de la declaración de ventas del primer bimestre de ese año, observa que como la declaración del sexto bimestre de 1997, había sido presentada el 27 de enero de 1998, firmada por la señora Nancy Rodríguez Vargas en calidad de Revisora Fiscal, nombrada por Acta de Junta de Socios de 10 de abril de 1997, e inscrita en la Cámara de Comercio el 27 de mayo del mismo año, ésta fue presentada válidamente (art. 602 E.T.), luego era procedente tomar el saldo a favor de ese bimestre para el primer bimestre de 1998, y no existía razón para negar la solicitud de corrección fundada en el rechazo del saldo a favor del período anterior, como tampoco se puede aceptar traer en el acto que decide el recurso de reconsideración, nuevas razones jurídicas para rechazar la solicitud, pues con este procedimiento se viola el debido proceso y el derecho de defensa (fis. 80-83). La parte demandante afirma que con o sin corrección la Administración debió tener como válida la declaración de ventas del segundo bimestre de 1997,
con este procedimiento se viola el debido proceso y el derecho de defensa (fis. 80-83). La parte demandante afirma que con o sin corrección la Administración debió tener como válida la declaración de ventas del segundo bimestre de 1997, presentada bajo el Rótulo No. 0317102057075-7 de 23 de mayo de 1997, por laExp. No. 00-0426
Actor: Inproas Ltda. potísima razón que la Administración no profirió auto declarativo que le restara efectos jurídicos a la misma, lo cual también es predicable frente a la nueva argumentación traída en la resolución que decide el recurso frente al rechazo de la solicitud de corrección del primer bimestre de 1998, aseveración que apoya en sentencia C-844199 de la H. Corte Constitucional (fis. 77-79).
La entidad demandada, señala que no se viola el artículo 29 de la Constitución Política, cuando la Administración dentro del término de firmeza de la declaración que se pide corregir con base en el artículo 589 del Estatuto Tributario, le solicita al contribuyente corregir una declaración que se tiene como no presentada, pues la posibilidad que contempla la norma no puede ir en contra de los términos que aquella tiene para proferir el auto que declara no presentada una declaración, cuya única limitante es la firmeza de la misma; que no puede el contribuyente, cuando incurre en este tipo de errores, escudarse en una ausencia de pronunciamiento del ente fiscal, para incumplir el deber de corregir dentro del término, obtener una declaración válida, y volver a corregir si es su interés; que no se opone a que la facultad de dar por no presentada una declaración se haga mediante pronunciamiento previo y oficial, por auto
corregir dentro del término, obtener una declaración válida, y volver a corregir si es su interés; que no se opone a que la facultad de dar por no presentada una declaración se haga mediante pronunciamiento previo y oficial, por auto declarativo, pero sí a que sea el interés general el que se vea sacrificado, teniendo el interés particular todos los aspectos a su favor para hacer más viable el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes; que a la División Jurídica no le está vedado pronunciarse sobre este asunto, pues no le está permitido reducir los términos de que dispone la Administración para pronunciarse sobre determinados temas dentro de los procesos correspondientes, pero sí le corresponde pronunciarse con ocasión del recurso de reconsideración; y que el aspecto particular referido al primer bimestre de 1998, no es imputable a la Administración en razón del tiempo, y el relacionado con el segundo bimestre de 1997, era el paso para dar a conocer a la División de Liquidación la solicitud de corrección con fecha anterior al término de que dispone aquélla para expedir el auto declarativo de que se trata. Agrega, que el Tribunal no podría, sin quebrantar el debido proceso por no haber tramitado el proceso de solicitud de devolución, conceder ésta dentro de un proceso de solicitud de corrección de una declaración privada (fIs. 68-71).Exp. No. 00-0426
Actor: Inproas Ltda.
No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de las Resoluciones Nos. 900134 y 900132, las dos de 15 de marzo, y 001029 de 19 de octubre y 900024
CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de las Resoluciones Nos. 900134 y 900132, las dos de 15 de marzo, y 001029 de 19 de octubre y 900024 de 26 de octubre, todas de 1999, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., respectivamente, mediante las cuales, por las primeras, en su orden, se negaron a la actora la solicitudes de corrección de las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas por los bimestres segundo de 1997 y primero de 1998, y por las segundas se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra aquéllas, confirmándolas (fis. 9, 10, 11 y 17). En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: Se encuentra acreditado en el plenario que la sociedad presentó sus declaraciones del impuesto sobre las ventas así: por el segundo bimestre de 1997, el 23 de mayo de 1997, bajo el No. 0317102057075-7, y por el primer bimestre de 1998, el 20 de marzo de 1998, bajo el No. 24001010648694, en las que registró un saldo a favor por el período de $11.883.000 y $10.055.000, respectivamente (fIs. 6, c.a. No. l, y3, c.a. No.2). El 17 de noviembre de 1998, mediante escrito radicado bajo el No. 07-2635, presentó solicitud de corrección de las precitadas declaraciones, entre otras,
El 17 de noviembre de 1998, mediante escrito radicado bajo el No. 07-2635, presentó solicitud de corrección de las precitadas declaraciones, entre otras, aumentando el saldo a favor a la suma de $15.891.000 por el segundo bimestre de 1997, y $113.793.000 por el primer bimestre de 1998, para lo cual adjuntó los respectivos proyectos, preimpresos Nos. 978032375033, y 987030714056 (fIs. 12 y 8 c.a. No. l, y 6-5, c.a. No.2).Exp. No. 00-0426
Actor: Inproas Ltda.
La División de Liquidación expide las Resoluciones Nos. 900134 y 900132 de 15 de marzo de 1999, mediante las cuales, por la primera niega la solicitud de corrección de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre de 1997, por cuanto la declaración inicial se tiene por no presentada, ya que el Revisor Fiscal que la firma, a la fecha de expedición del certificado de la Cámara de Comercio -10-11-98-, no figura inscrito (art. 580 literal d) conc. 602 E.T. y arts. 29, 163 y 203 C. Co.), por lo que debe presentar nuevamente la declaración ante Bancos, liquidándose la sanción por extemporaneidad (art.641 conc. 588 prgf. 2 E.T.), y presentar un nuevo proyecto de corrección (fIs. 9, c.p. y 20, c.a. No.1), y por la segunda, niega la solicitud de corrección de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre de 1998, por arrastrar un saldo a favor del
solicitud de corrección de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre de 1998, por arrastrar un saldo a favor del período anterior, sexto bimestre de 1997, que fue negado (fIs. 10, c.p. y 9, c.a. No.2). Contra los actos anteriores, la sociedad interpuso recursos de reconsideración, escritos en los que solicita se acepten las correcciones presentadas con el lleno de los requisitos legales y se confirme el saldo a favor que ellas registran, ya que dentro de la oportunidad legal subsanó ampliamente el error en la firma del Revisor Fiscal, respecto de la declaración correspondiente al segundo bimestre de 1997, y corrigió la inicial correspondiente al primer bimestre de 1998, mediante declaraciones presentadas el 13 de mayo de 1999, en el Banco Standar Chartered, bajo los Nos. 24001010673396 y 24001010673404, cuyas fotocopias anexa, en las que se liquidó la sanción por extemporaneidad y de corrección disminuida tal como lo permite la ley; que la corrección del segundo bimestre de 1997, presentada bajo el No. 072635, fue firmada en esa oportunidad por quien tenía la calidad de Revisor Fiscal de la sociedad, inscrito en la Cámara de Comercio; y que al declararse legal la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1997, por ser una corrección oportuna y legalmente presentada, con el lleno de los requisitos, automáticamente queda en firme el saldo a favor arrastrado para el primer bimestre de 1998 (fIs. 26 y 68-65, c.a. No.1 y 19 y 43-40, c.a. No.2).
automáticamente queda en firme el saldo a favor arrastrado para el primer bimestre de 1998 (fIs. 26 y 68-65, c.a. No.1 y 19 y 43-40, c.a. No.2). Los recursos fueron resueltos por la División Jurídica Tributaria así:Exp. No. 00-0426
Actor: Inproas Ltda.
A través de la Resolución No. 001029 de 19 de octubre de 1999, confirmó la Resolución No. 900134, referida al segundo bimestre de 1997, al considerar, con fundamento en el artículo 589 del Estatuto Tributario, que la aplicación de la norma exige la existencia de una declaración tributaria válidamente presentada respecto de la cual se actúe corrigiendo el impuesto a cargo o el saldo a favor, y en el caso de autos la declaración del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre de 1997, objeto de corrección, incurrió en la inconsistencia señalada en el literal d) del artículo 580 ibídem, por lo cual se tiene como no presentada, y como a la misma se le dio vida jurídica con la corrección del 13 de mayo de 1999, sólo a partir de esta fecha era viable presentar solicitud de corrección por ese período gravable, es decir, al momento de proferirse la resolución impugnada no existía una declaración válidamente presentada sobre la cual fuera posible solicitar la corrección, por consiguiente, el pronunciamiento expedido por la oficina liquidadora se ajustó a derecho, y el contribuyente, por encontrarse dentro el término, podía presentar una nueva solicitud para aprobación de la Administración (fIs. 11-16, c.p. y 112-107, c.a. No. 1),
encontrarse dentro el término, podía presentar una nueva solicitud para aprobación de la Administración (fIs. 11-16, c.p. y 112-107, c.a. No. 1), Por Resolución No. 900024 de 26 de octubre de 1999, confirmó la Resolución No. 9000132, referida al primer bimestre de 1998. En la misma, reconoce que la División de Liquidación se excedió al negar la solicitud de corrección fundamentada en el rechazo del saldo a favor anterior, ya que de acuerdo con el citado artículo 589, la Administración debe verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma, y cumplidos éstos, no puede objetarla por razones diferentes como de tipo sustancial, pues si pretende investigar de fondo la declaración del contribuyente, debe adelantar, dentro del término de ley, los trámites de fiscalización para su previsión. Sin embargo, no aceptó la corrección de la declaración tributaria del primer bimestre de 1998, argumentando que la declaración inicial no se encontraba firmada por el Revisor Fiscal, por lo tanto se tenía como no presentada, y a la fecha de proferirse la actuación administrativa no existía una declaración válidamente presentada sobre la cual fuera posible solicitar la corrección, pues ésta sólo cobró vida jurídica con la corrección del 13 de mayo de 1999. Igualmente, indicó que no era de su competencia pronunciarse sobre tales solicitudes por ser función exclusiva de la oficina liquidadora, y que el despacho le daría trámite a la solicitud anexa al recurso de reconsideración, pero el contribuyente mediante Oficio No. 0001 de10 Exp. No. 00-0426
Actor: lnproas Ltda. 6 de septiembre de 1999, manifestó que no se trataba de una nueva solicitud de
recurso de reconsideración, pero el contribuyente mediante Oficio No. 0001 de10 Exp. No. 00-0426
Actor: lnproas Ltda. 6 de septiembre de 1999, manifestó que no se trataba de una nueva solicitud de corrección y que sobre dicho período sólo había presentado una ante la División de Liquidación, cuyo rechazo era objeto de recurso (fis. 17-24, c.p. y 69-62, c.a.
NO.2). El artículo 589 dei Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, dispone: "Artículo 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección a las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. 11 De la norma antes transcrita se desprende, para el caso, que 1 contribuyente puede corregir sus declaraciones disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, para lo cual debe presentar una solicitud a la Administración dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar, y que la facultad de ésta en tal evento se circunscribe a oficializar el proyecto
el saldo a favor, para lo cual debe presentar una solicitud a la Administración dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar, y que la facultad de ésta en tal evento se circunscribe a oficializar el proyecto respectivo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, sin que deba pronunciarse sobre aspectos de fondo, como cuestionar los puntos que fueron objeto de la corrección. Así, pues, en el caso de autos, y en lo que atañe a la solicitud de corrección de la declaración del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre de 1997, presentada el 17 de noviembre de 1998, la Sala observa que si bien es cierto la Administración mediante Resolución No. 900134 de 15 de marzo de 1999, negó la solicitud al tener como no presentada la declaración inicial, por cuanto el Revisor Fiscal que la firma, no se encontraba inscrito en la Cámara de Comercio para la época, requisito que no contempla el artículo 589 del Estatuto Tributario, el contribuyente acepta tal circunstancia, como se evidencia en el11 Exp. No. 00-0426
Actor: Inproas Ltda. escrito del recurso interpuesto contra el citado acto, al punto que el 13 de mayo de 1999, presenta declaración en el Banco Standar Chartered, bajo el No. 24001010673396, subsanando la inconsistencia del denuncio tributario inicial y
liquidando la sanción por extemporaneidad reducida (fI. 58, c.a. No. 1), acatando el procedimiento señalado por la agencia fiscal, de donde se deduce que es a partir de esta fecha que tal declaración nace a la vida jurídica, lo que significa que al momento de proferirse el acto en comento -15 de marzo de 1999-, no
el procedimiento señalado por la agencia fiscal, de donde se deduce que es a partir de esta fecha que tal declaración nace a la vida jurídica, lo que significa que al momento de proferirse el acto en comento -15 de marzo de 1999-, no existía una declaración válidamente presentada sobre la cual pudiera efectuar la pretendida corrección para aumentar el saldo a favor, y en tal sentido el pronunciamiento de la Administración se ajustó a derecho. En atención a la petición subsidiaria elevada por la libelista respecto del precitado período, la Sala ordenará tener como declaración privada del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre de 1997, la presentada por la sociedad el 13 de mayo de 1999, bajo el No. 24001010673396. En cuanto a la solicitud de corrección a la declaración del impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 1998, la Sala advierte que la misma fue negada por la Administración, argumentando inicialmente en la Resolución No. 9000132 de 15 de marzo de 1999, que la misma arrastraba un saldo a favor del período anterior, sexto bimestre de 1997, que fue negado, y si bien en la Resolución No. 900024 de 26 de octubre de 1999, que decide el recurso de reconsideración interpuesto, reconoce que éste es un aspecto de fondo que no podía ser dilucidado en esa oportunidad, análisis que corresponde al proceso de determinación, lo cual comparte la Sala, no podía, sin violar el debido proceso y el derecho de defensa de la contribuyente, mantener la negativa, soportada ahora en que la declaración inicial no se encontraba firmada por el Revisor Fiscal. Adicionalmente, a la fecha en que la agencia fiscal profirió la resolución que
proceso y el derecho de defensa de la contribuyente, mantener la negativa, soportada ahora en que la declaración inicial no se encontraba firmada por el Revisor Fiscal. Adicionalmente, a la fecha en que la agencia fiscal profirió la resolución que decide el recurso -26 de octubre de 1999-, ya había expedido la Resolución No. 001030 de 20 de octubre de 1999 (fIs. 31-38, c.p.), por la que revocó el acto a través del cual negó la solicitud de corrección por concepto del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1997, que originó el saldo a favor por valor12 Exp. No. 00-0426
Actor: Inproas Ltda. de $79.961.000, cuyo arrastre pretendía la sociedad para el primer bimestre de 1998, y en su lugar dispuso aceptar tal proyecto de corrección.
Prosperan los cargos. De otra parte, la Sala precisa que no es viable acceder a la pretensión referida a la devolución del saldo a favor, por cuanto éste es un asunto ajeno a la presente controversia, la cual versa sobre el procedimiento para corregir las declaraciones tributarias, y la procedencia o no de la devolución es materia que se debe debatir a través del procedimiento que para el efecto establece el Estatuto Tributario. En este orden de ideas, la Sala ordenará tener como declaración del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre de 1997, la presentada por la sociedad el 13 de mayo de 1999, en el Banco Standar Chartered, bajo el No. 24001010673396; anulará las Resoluciones Nos. 900132 de 15 de marzo y 900024 de 26 de octubre, las dos de 1999, y a título de restablecimiento del
24001010673396; anulará las Resoluciones Nos. 900132 de 15 de marzo y 900024 de 26 de octubre, las dos de 1999, y a título de restablecimiento del derecho aceptará el proyecto de corrección a la declaración del impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 1998, presentado el 17 de noviembre de 1998, Preimpreso No. 987030714056. Como quiera que el Doctor Fabio O. Castiblanco Calixto manifiesta a la Sala estar impedido para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 31 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la Sala acepta el impedimento y lo declarará separado del conocimiento del mismo. Sin embargo, como quiera que existe quórum deliberatorio y decisorio para fallar, y con base en las previsiones del artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y 160 A numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, no se procederá a nombrar conjuez en su reemplazo y, en consecuencia, la sentencia habrá de ser proferida por los restantes Magistrados de la Subsección. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley13 Exp. No. 00-0426
Actor: Inproas Ltda.
FALLA 1.- DECLARASE separado del conocimiento del presente proceso al Doctor Fabio O. Castiblanco Calixto. 2.- TENGASE como declaración del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre de 1997, la presentada por la sociedad INPROAS LTDA., NIT.
1.- DECLARASE separado del co