TA CUN - 00-0434-(24-05-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-0434-(24-05-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Donaciones / DONACIONES - Beneficios / BENEFICIOS POR DONACIONES - Deuccin o descuento / DONACIONES A UNIVERSIDADES - Beneficios excluyentes / DONACIONES - Su valor no puede t.)marse como deducción y descuento/ SANCION POR INEXACTITUDProcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA 01
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá, D.C., mayo veinticuatro (24) de dos mil uno (2001)
MA GIS TRADA PONENTE DRA. MARÍA TERESA ARIZA URICO.
Ref. EXPEDIENTE 00-0434
ACTOR: DIDA COLOMBIANA S.A. "DIDA COL
IMPUESTOS NACIONALES (RENTA)
3ENTENCIA La sociedad DIDA COLOMBIANA S.A. "DIDACOL S.A." identificada tributariamente con el Nit: 860.047.657-1, por conducto de apoderado especial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad y el restablecimiento del derecho en relación con la Liquidación de Revisión No.00069 del 29 de noviembre de 1.999, por medio de la cual la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá le determinó oficialmente el impuesto de renta y sanción por inexactitud correspondiente al año gravable de 1.996. HECHOS El accionante los reseña y en síntesis se pueden concretar así: En el año gravable de 1.996, la sociedad DIDACOLOMBIANA S.A.
sanción por inexactitud correspondiente al año gravable de 1.996. HECHOS El accionante los reseña y en síntesis se pueden concretar así: En el año gravable de 1.996, la sociedad DIDACOLOMBIANA S.A. "DIDACOL S.A." efectuó una donación a la Universidad de la Sabana por valor de $100.000.000.Expediente No. 00 - 0434 2
Demandante: DIDA COLOMBIANA S.A. "DIDACOL S.A." IMPUESOS NACIONALES La sociedad presentó el 11 de abril de 1.997 su declaración del impuesto de renta por el año gravable de 1.986, en cuyo renglón 72 solicitó como deducción la citada donación y como descuento tributario en el renglón 86 el 70% de la misma donación.
La División para el Control y Penalización Tributaria de la Administración de Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, previos requerimientos ordinarios de solicitud de información, le notificó a la mencionada sociedad el requerimiento especial No.900 114 del 9 de abril de - 1.999, mediante el cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1.996, al desconocer la deducción por la donación efectuada a la Universidad de la Sabana e imponer sanción por inexactitud. El día 6 de julio de 1.999 contestó el requerimiento especial insistiendo en el reconocimiento fiscal de los dos beneficios sobre la misma donación. El día 29 de noviembre de 1.999, la División de Liquidación de la misma Administración, notificó la Liquidación de Revisión No.000069, en donde se
reconocimiento fiscal de los dos beneficios sobre la misma donación. El día 29 de noviembre de 1.999, la División de Liquidación de la misma Administración, notificó la Liquidación de Revisión No.000069, en donde se rechazó la deducción por concepto de la donación efectuada a la Universidad de la Sabana y se impuso sanción por inexactitud. Dado que el requerimiento especial fue "atendido en debida forma", el contribuyente se acoge a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 720 del Estatuto Tributario y acude directamente a la jurisdicción contencioso administrativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONExpediente No. 00 -0434
3 Demandante: DIDA COLOMBIANA S.A. "DIDACOL S.A." IMPUESOS NACIONALES El demandante invoca como vulneradas por la actuación administrativa acusada, las siguientes normas legales y constitucionales : Artículos 6°, 338 y 363 de la Constitución Política; 125, 125-1, 125-3, y 647 del Estatuto Tributario, y artículo 23 de la Ley 383 de 1.997. El concepto de violación se desarrolla sobre los siguientes cargos: a) presupuestos y condiciones de la deducción y del descuento por donaciones, b) aplicación de la norma interpretativa, c) análisis de las pruebas y d) sanción por inexactitud. Expresa que los requisitos y condiciones para la viabilidad de la deducción y el descuento tributario por concepto de las donaciones sin bien son diferentes, en su opinión no son incompatibles, pues si se efectia la donación a una universidad sin ánimo de lucro y aprobada por el ICFES, se cumplen los
el descuento tributario por concepto de las donaciones sin bien son diferentes, en su opinión no son incompatibles, pues si se efectia la donación a una universidad sin ánimo de lucro y aprobada por el ICFES, se cumplen los requisitos para uno y otro beneficio en cuanto a la calidad del donatario. Que el presupuesto relativo al descuento tributario consagrado en el artículo 249 del E.T. consistente en la obligación de constituir un fondo patrimonial cuyo rendimiento se destine a financiar matrículas de estudiantes de bajos ingresos no se opone a los requisitos que la ley exige para la deducción de la donación. Alega, de otra parte, que la prohibición de beneficios concurrentes consagrada en el artículo 23 de la Ley 383 de 1.997, es inaplicable al caso discutido, porque cuando una norma quiere interpretar otra anterior, debe señalar la norma que va a interpretar. Además, en materia tributaria no puede expedirse leyes interpretativas, pues ello equivale a interpretar retroactivamente la norma lo cual está prohibido en el artículo 338 de la Carta.Expediente No. 000434 4
Demandante: DIDA COLOMBIANA S.A. «DIDACOL SA." IMPUESOS NACIONALES En cuanto al aspecto probatorio, manifiesta que la certificación expedida por la Universidad de la Sabana que obra en los antecedentes de la actuación, reúne los requisitos legales para que la donación sea aceptable como deducción.
Por último, afirma que los argumentos que anteceden sirven para impugnar la sanción por inexactitud, por cuanto se configuran los presupuestos consagrados en el último inciso del artículo 647 del E.T, motivo por el cual debe ser revocada.
LA PARTE DEMANDADA
sanción por inexactitud, por cuanto se configuran los presupuestos consagrados en el último inciso del artículo 647 del E.T, motivo por el cual debe ser revocada. LA PARTE DEMANDADA La entidad demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demandante, por cuanto contrario a lo expresado por ésta, la actuación se ajusta a las normas legales que le sirvieron de fundamento. Anota que la finalidad de las donaciones permite determinar al contribuyente, si puede tomar su valor como descuento tributario o como deducción, ya que la destinación de las mismas hace excluyentes los beneficios. Puntualiza que el beneficio consagrado en el artículo 125 del Estatuto Tributario, gira en tomo al objeto social de la entidad a quien se haga la donación para procurar el desarrollo del mismo, mientras que el descuento que consagra el artículo 249ib., tiene como única finalidad la de financiar matrículas de estudiantes de bajos recursos. Además, la accionante no podía tomar el beneficio por donaciones como deducción y descuento en un mismo año gravable, por expresa prohibiciónExpediente No. 000434 5
Demandante: DIDA COLOMBIANA S.A. "DIDACOL S.A." IMPUESOS NACIONALES legal del artículo 23 de la Ley 383 de 1.997, en virtud del cual "un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente." Estima que no debe ser de recibo la afirmación de la demandante en el sentido de que la prohibición contenida en la norma anterior, solo opera a partir de la vigencia de la ley, por cuanto esa frase se refiere al momento en que se realizó la interpretación con autoridad y no desde cuando operaba la
de que la prohibición contenida en la norma anterior, solo opera a partir de la vigencia de la ley, por cuanto esa frase se refiere al momento en que se realizó la interpretación con autoridad y no desde cuando operaba la prohibición allí consagrada, la que, en el caso de las donaciones, existía desde la vigencia de la ley 223 de 1.995, que autorizó tomar su valor como descuento. En cuanto a la sanción por inexactitud, solicita confirmarla teniendo en cuenta que la conducta de la demandante de incluir en su declaración deducciones a las que no tenía derecho por ser inexistentes, generó un menor impuesto a su cargo, configurándose los presupuestos legales de la sanción por inexactitud. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes demandante y demandado en esta oportunidad procesal reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y contestación, respectivamente. EL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Judicial Administrativo, estima que las pretensiones de la parte demandante deben prosperar, en atención a que los artículos 125 y 249 del Estatuto Tributario consagran la posibilidad de deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas en el período gravable y a su vez, la deExpediente No. 00 -0434
Demandante: DIDA COLOMBIANA S.A. "DIDACOL SA."
IMPUESOS NACIONALES 6 descontar del impuesto de renta el 70% de las mismas. Agrega que para su reconocimiento sólo se requiere de una certificación de la entidad donataria firmada por revisor fiscal o contador sobre el monto de la donación. De igual modo, considera que debe tenerse en cuenta que en el artículo 23 de la Ley 383 de 1.997 se consagra una interpretación con autoridad a partir de
firmada por revisor fiscal o contador sobre el monto de la donación. De igual modo, considera que debe tenerse en cuenta que en el artículo 23 de la Ley 383 de 1.997 se consagra una interpretación con autoridad a partir de la vigencia de dicha ley, que prohibe los beneficios fiscales concurrentes, cuya vigencia opera a partir del año gravable de 1.998, por tratarse de una norma de carácter tributario y de período, que no puede aplicarse - retroactivamente. Cumplidas las correspondientes etapas del proceso sin que se advierta irregularidad alguna que invalide lo actuado, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 170 del C.C.A, se procede a resolver el presente proceso previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA El debate se contrae a determinar si con relación a donación por valor de $100.000.000 efectuada por la sociedad actora a la Universidad de la Sabana por el año gravable de 1.996, procede deducción y al mismo tiempo descuento tributario tal y como lo solicitó aquélla, o si como lo ha precisado la Administración en los actos acusados, en tal evento, solo es viable el descuento tributario.- r Sobre el particular la Sala observa qu,/para la época de los hechos (año gravable de 1.996), las normas tributarias en relación con las donaciones efectuadas por los contribuyentes consagran dos clases de beneficios, una deducción en los términos y condiciones previstos en el artículo 125 delExpediente No. 00-0434
Demandante: DIDA COLOMBIANA S.A. "DIDACOL SA." IMPUESOS NACIONALES Estatuto Tributario que codificó el artículo 86 de la ley 223 de 1.995 y un
Demandante: DIDA COLOMBIANA S.A. "DIDACOL SA." IMPUESOS NACIONALES Estatuto Tributario que codificó el artículo 86 de la ley 223 de 1.995 y un descuento tributario en el artículo 249ib., que codificó el artículo 87 de la citada ley, en los términos previstos en esta disposición.
Los citados beneficios tributarios, por las condiciones que se prevén en cada caso, no son concurrentes, vale decir, no es procedente tomar como deducción y al mismo tiempo como descuento tributario las donaciones efectuadas por los contribuyentes. En efecto, la deducción por donaciones consagrada en el artículo 125 del Estatuto Tributario, exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 y 125-4ib., y contempla el beneficio fiscal para dos situaciones: 1) cuando se hace en consideración a la actividad desarrollada por la entidad beneficiaria, la deducción asciende al total donado sin que exceda del 30% de la renta líquida antes de restar el valor de la donación; y 2) cuando la donación se efectúa, entre otras personas, a instituciones de educación superior para financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, la deducción es del 100% del valor donado. En tanto, el descuento tributario consagrado en el artículo 249 del Estatuto Tributario, procede por donaciones a Universidades públicas y privadas aprobadas por el ICFES que sean entidades sin ánimo de lucro, cuando con
donado. En tanto, el descuento tributario consagrado en el artículo 249 del Estatuto Tributario, procede por donaciones a Universidades públicas y privadas aprobadas por el ICFES que sean entidades sin ánimo de lucro, cuando con las donaciones dichas instituciones conformen un fondo patrimonial cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos o para financiar proyectos de educación, ciencia o tecnología. 7Expediente No. 00 - 0434 8 Demandante: DIDA COLOMBIANA S.A. "DIDACOL S.A." IMPUESOS NACIONALES En esta forma, el tratamiento fiscal de las donaciones bien como deducción o como descuento tributario, tal y como lo ha precisado la parte demandada con oportunidad de la contestación a la demanda, depende del objetivo o destinación que se de a la donación. Por lo anterior, los citados beneficios son excluyentes, lo cual quiere decir que si se ha efectuado la donación a una universidad privada (Universidad de la Sabana) con el fin señalado (crear fondo para financiar matrículas de estudiantes de bajos ingresos para financiar matrículas) obteniendo el derecho al descuento tributario, mal puede pretenderse a su vez deducción, cuando para este evento la donación se debe efectuar para un fin diferente, financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 125-1 a 125-4 del E.T. Adicionalmente, al desestimarse la deducción por la donación respecto de la
estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 125-1 a 125-4 del E.T. Adicionalmente, al desestimarse la deducción por la donación respecto de la cual se aplicó coetáneamente descuento tributario, no se vulnera el artículo 23 de la Ley 383 de 1.997, pues si bien ésta disposición mediante la cual se interpretó con autoridad que un mismo hecho no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente, entró a regir a partir de la vigencia de la citada ley, por la naturaleza interpretativa de la norma, se entiende incorporada a las normas interpretadas, y en consecuencia, además de las razones expuestas anteriormente, naturalmente que refuerza la legalidad de la actuación administrativa. Sobre la aplicación retroactiva de las leyes interpretativas, es ilustrativa la siguiente jurisprudencia de H. Corte Suprema de Justicia:Expediente No. 00 -0434
Demandante: DIDA COLOMBIANA S.A. "DIDACOL SA."
IMPUESOS NACIONALES
9 Aplicación retroactiva de las leyes interpretativas. "Es sabido que los preceptos de la nueva ley son obligatorios a partir de la vigencia de la ley aclarada o interpretada, puesto que la voluntad del legislador, tal como la da a conocer la ley interpretada, hay que tenerla como existente desde entonces. La única valla a la aplicación de estas leyes la constituyen las sentencias ejecutoriadas antes de su vigencia, porque pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada no es posible volver a abrir pleito. Tal es lo perentoriamente establecido en el artículo 14 de nuestro Código Civil". (sentencia de dic. 16/60).
la sentencia en autoridad de cosa juzgada no es posible volver a abrir pleito. Tal es lo perentoriamente establecido en el artículo 14 de nuestro Código Civil". (sentencia de dic. 16/60). Puesto que en el subjúdice está probado en el proceso con la correspondiente certificación de la Universidad beneficiaria de la donación (fls.35 y siguientes del cuaderno de antecedentes), que ésta se efectuó con el propósito de crear el fondo patrimonial de que trata el artículo 249 del Estatuto Tributario y financiar las matrículas de estudiantes de bajos recursos, su colige que la actuación administrativa en cuanto aceptó el descuento tributario y rechazó la deducción solicitada por el mismo concepto (donación a Universidad privada) se ajusta a derecho. Por último/ lo que a la sanción por inexactitud se refiere, la Sala, no comparte la tesis expuesta por la sociedad actora en atención a que la conducta en la que incurrió, consistente en incluir el beneficio tributario derivado de la donación, una vez como descuento tributario y otra como deducción, constituye inexactitud sancionable, ya que al aplicar doble beneficio a una misma erogación, determinó un menor impuesto a pagar, configurándose los presupuestos que tipifican la sanción por inexactitud. 4 No se configura la hipótesis de conducta no sancionable prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario, por cuanto la sociedad unilateralmente aprovecho los dos beneficios previstos en las normas legales citadas, sin que respecto de las mismas pueda afirmar que existió diferencias de criterio en relación con el derecho aplicable, pues se repite, las condiciones y términosExpediente No. 00 - 0434
aprovecho los dos beneficios previstos en las normas legales citadas, sin que respecto de las mismas pueda afirmar que existió diferencias de criterio en relación con el derecho aplicable, pues se repite, las condiciones y términosExpediente No. 00 - 0434
Demandante: DIDA COLOMBIANA S.A. "DIDACOL S.A." IMPUESOS NACIONALES lo para obtener cada uno de los beneficios son lo suficientemente claras y diferentes al punto que al acogerse a uno, se excluye el otro.
Las consideraciones que anteceden son suficientes para desestimar las súplicas de la demanda, habida cuenta que como ha quedado establecido, la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo acusado no ha sido desvirtuada por la actora. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA 1°.-. NIEGANSE las súplicas de la demanda.- 2°.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASEDiscutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 17Expediente No. 000434 11