🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 00-0437-(18-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 00-0437-(18-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

Santafé de Bogotá D. C., abril dieciocho (18% [1

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. TIíNIA

Ref. Procesos No. 00-0437

D'ndante: RODRIGO PALMA VEN

ASUNTOS VARIOS

SENTENCIA

(2001) 1 Servicio de Abogacía / SERVICIO DE ABOGACÍA - Gravado con 1 SERVOCO G VADO - La persoa que lo ejerce debe inscribirse O e registro nacional de vendedores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA SUBSECCION A El doctor RODRIGO PALMA VENGOECHEA, actuando en nombre propio, presenta ante esta Corporación, demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales, personas naturales de Bogotá, lo inscribió de oficio en el régimen simplificado del impuesto sombre las ventas, e impuso sanción por dicho registro.

PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS: Solicita la nulidad de la resoluciones Nos. 601900361 del 15 de marzo de 1999 y 900008 de octubre 28 del mismo año por medio de las cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá, inscribió de oficio al actor en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas e impuso sanción por dicha inscripción.

Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho pretende que no se le tenga como responsable del impuesto sobre las ventas y se levante la sanción

sobre las ventas e impuso sanción por dicha inscripción. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho pretende que no se le tenga como responsable del impuesto sobre las ventas y se levante la sanción por la inscripción.Expediente NO. 00-0437 2

Demandante: RODRIGO PALMA VENGOECHEA HECHOS Los narra el libelista en la demanda (folios 3 a 8 c.p.) y pueden resumirse así: 1.- El 15 de abril de 1998 la División para el Control y Penalización de la Administración de Impuestos cita al actor para que se registre voluntariamente como responsable del impuesto sobre las ventas, so pena de que la Administración lo haga de oficio e imponga la sanción respectiva. 2.- Luego de la respuesta al anterior oficio y de la insistencia de la administración en la inscripción como responsable, profiere al pliego de cargos No. 0331 del 24 de agosto de 1998, proponiendo la sanción por inscripción extemporánea del actor en el registro nacional de vendedores toda vez que la Administración lo hacia de oficio. 3.- El 15 de marzo se expide la resolución No. 601 900361 inscribiendo de oficio al actor en el registro nacional de vendedores e imponiendo la sanción por dicha inscripción. 4.- El 28 de octubre de 1999 a través de la resolución No. 601900361 la Administración decide el recurso de reconsideración interpuesto, modificando el acto recurrido al cambiarle la inscripción del régimen común al simplificado y al fijar la sanción en $85.000.Expediente No. 00-0437 3

reconsideración interpuesto, modificando el acto recurrido al cambiarle la inscripción del régimen común al simplificado y al fijar la sanción en $85.000.Expediente No. 00-0437 3

Demandante: RODRIGO PALMA VENGOECHEA NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Manifiesta en primer lugar, que él es un profesional que ejerce una actividad liberal como es el derecho por lo que no tiene la calidad de comerciante ni ejerce ninguna actividad mercantil. Por ello, sostiene que se vulnera el artículo 507 del Estatuto Tributario, aplicable a quien ejerce alguna actividad mercantil, al ubicarlo como responsable del impuesto sobre las ventas.

Aduce que se vulneró el artículo 29 de la C. P. al no respetarse el artículo 50 del C.C.A. porque no se decidieron los recursos interpuestos contra el pliego de cargos Entiende que el ejercicio del derecho no está dentro del artículo 477 del Estatuto Tributario por que allí se habla de bienes y no de servicios, además que, de acuerdo con el ordinal 5 del artículo 23 del C.Co. es una actividad no comercial. Frente a la relación que trae el artículo 476 ib. expresa: "si leemos cuidadosamente la relación de los servicios allí consignados, llegaremos inequívocamente a la perentoria conclusión de que los servicios prestados por abogados no se encuentran relacionados en el citado artículo 476." Pues entiende que este artículo "en forma clara e inequívoca establece los servicios que están sometidos al Impuesto sobre las ventas..." La Nación se hace parte dentro del proceso y se opone a las súplicas de la demanda al considerar que el

artículo "en forma clara e inequívoca establece los servicios que están sometidos al Impuesto sobre las ventas..." La Nación se hace parte dentro del proceso y se opone a las súplicas de la demanda al considerar que el ejercicio de la actividad profesional de abogado es un servicio gravable en Colombia de acuerdo con elExpediente No. 00-0437 4

Demandante: RODRIGO PALMA VENGOECHEA artículo 437 del Estatuto Tributario y la definición del artículo 1 del Decreto 1372 de 1992 por lo que es obligatorio su registro en el registro nacional de vendedores tal como lo ordena el artículo 507 del Estatuto Tributario Advierte que se trata de un servicio que no está excluido del impuesto sobre las ventas al no estar dentro de la lista que aparece en el artículo 476 ib.

Por último, resalta que contra el pliego de cargos no existe la posibilidad de recurso alguno en la medida que se trata de un acto de tramite.

SE OBSERVA: De la nulidad procesal.

En primer lugar y en lo que hace a la nulidad procesal la Sala comparte las apreciaciones de la Nación, toda vez quÇ'i pliego de cargos es un acto de tramite y por tanto no proceden los recursos de que trata el articulo 50 del C.C.A. De acuerdo con el aludido artículo los recursos proceden contra los actos de carácter definitivo o contra los de tramite que impiden continuar con el tramite administrativo. En el presente caso>1 pliego de cargos no es sino un acto previo y obligatorio a la resolución sancionatoria, tal como se desprende del artículo 638 del Estatuto Tributario>,ie desprende igualmente que no impide

de cargos no es sino un acto previo y obligatorio a la resolución sancionatoria, tal como se desprende del artículo 638 del Estatuto Tributario>,ie desprende igualmente que no impide administrativo pertinente. continuar con el tramite No prospera el cargo.Expediente NO. 00-0437 5

Demandante: RODRIGO PALMA VENGOECHEA Del fondo del asunto.

D conformidad con el artículo 437 ib. están gravados con el impuesto sobre las ventas los servicios prestados en Colombia. Debe la Sala recordar que con la ley 6 de 1992 se cambió la regla general que consagraba el decreto extraordinario 3541 de 1993, al establecer que todos los servicios están gravados con el impuesto sobre las ventas excepto los que se consagran en el artículo 476, tal como aparece hoy en el estatuto. 11 estudiar el artículo 476 referido, se aprecia que el servicio de la abogacía no está excluido del impuesto, contrario sensu es un servicio gravado y por tanto la persona que lo ejerce está en la obligación de registrarse en el registro nacional de vendedores según voces del artículo 507 ibídem. V71 Entiende la Sala que para que sea gravado el servicio no es necesario que éste sea de los que la ley mercantil haya catalogado como tal puesto que el régimen tributario no hace dicha distinción. De otra parte, el ser contribuyente del impuesto de renta y complementarios no excluye el ser, también, responsable del impuesto sobre las ventas, de suerte que el contribuyente de aquel puede ser también responsable del impuesto sobre las ventas (IVA), conclusión obligatoria toda ve que no existe norma jurídica que disponga lo contrario.

responsable del impuesto sobre las ventas, de suerte que el contribuyente de aquel puede ser también responsable del impuesto sobre las ventas (IVA), conclusión obligatoria toda ve que no existe norma jurídica que disponga lo contrario. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en4 Expediente NO. 00-0437 6

Demandante: RODRIGO PALMA VENGOECHEA nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FA L LA: 1.- DENIEGNSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 80. del articulo 392 del Código de Procedimiento Civil. 3.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No. 12 de la fecha. Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO C.

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

Consultar sobre este documento ...