TA CUN - 00-0445-(25-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-0445-(25-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Bienes excluidos / PRODUCTOS DE BELLEZA GRAVADOS CON IVA /-1'ALOS MEDICINALES - No están xcluidos del IVA / MEXANA Y LADY MEXANA - Productos gravados con IVA \ / SANCION POR INEXACTITUD - Improcedencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUB-SECCION "B" Bogotá, D.0 veinticinco (25) de octubre del año dos mil -- 1 RES. r tA
REF. JUICIO No. 00-0445
DEMANDANTE: SCHERING PLOUGH S.A. ¿ 1
IMPUESTOS NACIONALES. 11
VENTAS QUINTO BIMESTRE DE 1996.
MAGISTRADO PONENTE DR. ALVARO E. VERA 3AIMES.
Comparece ante esta Jurisdicción la sociedad de la referencia representada por medio de apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES La nulidad del "Acto Administrativo Complejo integrado por el Requerimiento Especial (acto preparatorio) No. 900078 de marzo 30 de 1999 y por la Liquidación Oficial de la referencia., originarios de las correspondientes dependencias internas de la Administración Especial de Impuestos Nacionales, de los Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, D.C., DIAN, Unidad Administrativa Especial, mediante el cual se le determinó oficialmente el impuesto sobre las Ventas a cargo de mi representada y correspondiente al Quinto (50) Bimestre de 1996. (folio 2 del cuaderno principal).
Más delante solicita: "Se demanda (se pide) así mismo y para justamente, RESTABLECER EL
Quinto (50) Bimestre de 1996. (folio 2 del cuaderno principal).
Más delante solicita: "Se demanda (se pide) así mismo y para justamente, RESTABLECER EL DERECHO (éste como normatividad a mí mandante en sus derechos subjetivos) amén de revocar tanto la liquidación oficial del impuesto, como la sanción por inexactitud, se disponga la CONFIRMACION, en TODAS SUS PARTES, de la liquidación privada contenida en la respectiva declaración tributaria." (Folio 3 del cuaderno principal).
HECHOS Los expone la sociedad demandante a folios 3 a 5 del cuaderno principal, los cuales se pueden resumir así:1 1
EXPEDIENTE No. 00-0445 3
Los argumentos que expone la demandante en contra de los actos acusados son como siguen: Manifiesta en primer lugar que al definir nuestra Carta Política la naturaleza de la función administrativa, queda claro que el deber constitucional de coordinar la actuación concierne directa y exclusivamente a la administración y no a los administrados, poniendo de relieve la responsabilidad que le cabe al Estado, no sólo por la decisión a partir de una actuación de ese mismo Estado que actúo y tomó la decisión de tratar como medicamento en todos sus alcances, con todas sus consecuencias, en todas sus implicaciones, aquello que el propio Estado y sin restricción alguna definió como medicamento. Destaca la violación de la ley, configurada en el acto acusado a través del desdén con el cual la administración mira el alcance y el significado de la licencia sanitaria expedida por el Ministerio de Salud para importar, fabricar y vender los productos considerados como gravables, agregando que cuando se confronten las exigencias
con el cual la administración mira el alcance y el significado de la licencia sanitaria expedida por el Ministerio de Salud para importar, fabricar y vender los productos considerados como gravables, agregando que cuando se confronten las exigencias contenidas y por demás satisfechas, en los artículos 24 y 27 del decreto 2092 de julio 2 de 1986, reglamentario de la ley 9 de 1979, bien puede concluirse que el otorgamiento de una licencia sanitaria, no es una cuestión meramente formal, ni adjetiva como pretende considerarlo la administración en el acto acusado, ya que de tales exigencias y del cumplimiento cabal de las mismas, ha de desprenderse que si el Ministerio de Salud concluye que un producto o sustancia dados es medicamento la sustancia o producto en cuestión ha de ser medicamento, sin que nadie a menos que obre una anulación formal de esa calificación, este autorizado para desconocer, ignorar o soslayar dicha calificación. Agrega que mientras la ley, artículo 424 del Estatuto Tributario dispone que los medicamentos quedan excluidos del impuesto sobre las ventas, la administración por otro lado y no obstante reconocer y admitir la calificación dada por el Ministerio de Salud, so pretexto del ejercicio de una facultad que nadie desconoce, cual es la de conciliar posiciones del arancel con los bienes definidos en el mismo arancel en forma abusiva e ilegal, ignora la naturaleza esencial y jurídica de las cosas, para derivar de ello la consecuencia jurídica en la cual está interesada. Afirma que de conformidad con las normas farmacológicas del Ministerio de Salud y del estudio elaborado por la Corporación para Investigaciones Biológicas, los componentes principales de mexana y lady mexana son considerados como medicamentos.
Afirma que de conformidad con las normas farmacológicas del Ministerio de Salud y del estudio elaborado por la Corporación para Investigaciones Biológicas, los componentes principales de mexana y lady mexana son considerados como medicamentos. Considera que la ley tiene definido que es el Ministerio de Salud dentro de la actividad coordinada de la función pública, la agencia del Estado competente para definir si un producto es o no medicamento, la competencia de la administración tributaría no alcanza para desnaturalizar ni para desconocer la definición de naturaleza hacia la cual, apuntan los criterios de interpretación plasmados en las notas del arancel, hecha como función legal propia por aquélla agencia del mismo Estado.EXPEDIENTE No. 00-0445 Y en las notas del capitulo 30 que contiene productos farmacéuticos se lee: "1. Este capitulo no comprende: d). Las preparaciones de las partidas 33.03 a 33.07, incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilácticas;..." Lo anterior permite concluir que los productos mexana y lady mexana, no están relacionados dentro del artículo 424 del Estatuto Tributario como bienes que no causan el impuesto, en las posiciones 30.03 y 30.04 como medicamento, sino que han sido considerados como productos de belleza, aún cuando sean medicinales, encontrándose bien en la partida 33.04. 91.00.00 polvos, incluidos los compactos o bien como en su momento lo afirmó la administración dentro de la partida 33.07 20.00.00 desodorantes corporales y antitranspirantes. A lo anterior se agrega que aunque el Ministerio de Salud y la Corporación para Investigaciones Biológicas dan la calificación de medicamento al producto en discusión, este hecho es inocuo porque ya se ha dilucidado en forma suficiente que
A lo anterior se agrega que aunque el Ministerio de Salud y la Corporación para Investigaciones Biológicas dan la calificación de medicamento al producto en discusión, este hecho es inocuo porque ya se ha dilucidado en forma suficiente que el talco así sea medicinal, no está excluido del impuesto sobre las ventas, por cuanto las normas tributarias de manera taxativa, determinan que bienes son exentos y cuáles excluidos, recurriendo en su enumeración al arancel de aduanas cuando a los medicamentos los clasifica en las partidas 30.03 y 30.04 y los polvos incluidos los compactos en la subpartida 33.04. 91.00.00 o en la 33.07 20.00.00 desodorantes corporales y antitranspirantes. Por lo anteriormente expuesto se concluye que la administración no violó las normas legales y constitucionales citadas por la demandante, cuando armonizó las partidas M arancel de aduanas.
NO PROSPERA EL CARGO.
En cuanto a la sanción por inexactitud, observa la sala que en verdad se advierte la diferencia de criterios entre la demandante y la administración, sobre el hecho de considerar que el producto mexana y lady mexana, es un medicamento exento del impuesto sobre las ventas, baste al respecto tener en cuenta que otra entidad de la administración como es el Ministerio de Salud, catalogó al citado producto en la modalidad de medicamento, producto que a su vez en la ley tributaria ha figurado como gravado, lo cual conduce a una equivocada interpretación, pero no a una conducta sancionable con inexactitud.
PROSPERA EL CARGO.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección "B", administrando justicia en
conducta sancionable con inexactitud.
PROSPERA EL CARGO.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,