TA CUN - 00-0448-(21-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-0448-(21-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DECLARACION DE CORRECCION QUE DISMINUYE [EL VALOR A [AOA[E
O AUMENTA EL CALCO A FAVOR Témí© de piresanUción 1
DECLARACION IMPUESTO SOBRE LAS \'IEíTAC Término de Fíwmi
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001).
Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 00-0448
Demandante : PANALPINA S.A.
Impuestos Nacionales La sociedad PANALPINA S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 021 de 3 de septiembre de 1998 y 900041 de 28 de • septiembre de 1999, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante las cuales negó la corrección de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre (noviembre-diciembre) de 1995. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se admita y se declare que es procedente la corrección de que da cuenta la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas presentada por la sociedad para el período gravable noviembre-diciembre de 1995, la cual fue radicada el 31 de
declare que es procedente la corrección de que da cuenta la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas presentada por la sociedad para el período gravable noviembre-diciembre de 1995, la cual fue radicada el 31 de marzo de 1998 bajo el No. 042, por ¡a Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, D.C. (fi. 15). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:Exp. No. 00-0448
Actor: Panalpina S.A.
El 25 de enero de 1996 y el 12 de abril de 1996, la sociedad presentó, en su orden, las declaraciones del impuesto sobre las ventas por el período noviembre-diciembre de 1995, bajo el No. 1401120050183-3, y de renta y complementarios del año gravable de 1995, bajo el No. 1401120050201-8, en as que se determinó como valor a pagar las sumas de $28.790.000 y $6.000.000, respectivamente. Corrigió las precitadas declaraciones así: la de renta, el 8 de abril de 1998, radicada bajo el No. 047, para establecer saldo a favor en la suma de $27.695.000, y la de ventas, el 31 de marzo de 1998, radicada bajo el No. 042, •
esta última con fundamento en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995. El 3 de septiembre de 1998, la División de Liquidación profirió la Resolución No. 00021, por la cual negó la corrección de la declaración del impuesto sobre las
adicionado por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995. El 3 de septiembre de 1998, la División de Liquidación profirió la Resolución No. 00021, por la cual negó la corrección de la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre noviembre-diciembre de 1995. Contra el acto anterior, la sociedad interpuso recurso de reconsideración el 3 de septiembre de 1998, el que fue resuelto por la División Jurídica Tributaria, confirmándolo, quedando agotada así la vía gubernativa. Cita como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 58, 83, 95, 228, 230, 333, y 363 de la Constitución Nacional; 1, 574, 588, 589, 600, 604, 683, 702, 705 y 714 del Estatuto Tributario; 134 de la Ley 223 de 1995; 84 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989; 28, 29 y 30 del Código Civil; y sentencias de las Honorables Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia. En el concepto de la violación visible a folios 5 a 14 del expediente, aduce la vulneración de los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 58, 83, 95, 228, 230, 333, y 363 de la Constitución Nacional, se refiere a la preeminencia de la Carta, y manifiesta que responde al principio de equidad, la igualdad de término para la Administración y para el contribuyente, para ejercitar la facultad de revisión y para corregir la declaración tributaria, respectivamente; que el derecho de
manifiesta que responde al principio de equidad, la igualdad de término para la Administración y para el contribuyente, para ejercitar la facultad de revisión y para corregir la declaración tributaria, respectivamente; que el derecho de corrección es una resultante directa de los principios de eficiencia y 2Exp. No. 00-0448
Actor: Panalpina S.A. progresividad, como quiera que autoriza al contribuyente para corregir la declaración tributaria en orden a que ajuste las bases gravables en ella denunciadas a su real capacidad contributiva, hasta el momento mismo en que fenece para la Administración la atribución o competencia para efectuar el control fiscal; que al unificar el plazo de notificación del requerimiento especial en los impuestos de renta, ventas y retención en la fuente, el legislador no solo amplía el plazo para el ejercicio del control, sino por imperio de los precitados principios, también amplía el plazo de que dispone el contribuyente para corregir las declaraciones de ventas y retención en la fuente. Por ello, resiente los mencionados principios constitucionales, el argumento según el cual no es • posible que en equidad y justicia contributiva, sea igual el término de que dispone la Administración para la práctica del requerimiento especial y el plazo que la ley le otorga al contribuyente para corregir sus declaraciones tributarias, y la ineficiencia de la Administración Tributaria tampoco puede servir de argumento para quebrantar tales principios, instituidos como fundamentos del sistema tributario, ni es oponible a la necesidad creada por los mismos, de que en el impuesto sobre las ventas y en la retención en la fuente, sea igual dicho plazo.
Expresa, que la argumentación presentada por la actora en el recurso de
sistema tributario, ni es oponible a la necesidad creada por los mismos, de que en el impuesto sobre las ventas y en la retención en la fuente, sea igual dicho plazo. Expresa, que la argumentación presentada por la actora en el recurso de reconsideración no fue controvertida con razonamientos sólidos y serios en la providencia que lo resolvió y, para que sea tenida en cuenta en esta instancia, efectúa la transcripción de la misma, según la cual, previa referencia a los principios de seguridad jurídica, equidad, justicia, igualdad y proporcionalidad, y a la corrección de las declaraciones tributarias como justicia y medio de defensa, sostiene que en el procedimiento tributario que origina la presentación de la declaración tributaria, la ley equipara la facultad de revisión con el derecho a corregir, y dispone como regla general que sea igual el plazo de que dispone la Administración y el contribuyente para ejercer una y otro, respectivamente (arts. 705 y 588 E.T.); que por excepción, únicamente cuando la corrección disminuye el valor a pagar o aumenta el saldo a favor, quiere la ley que la Administración disponga para revisar de un plazo superior al que le fija al contribuyente para corregir, la cual se cuenta a partir de la fecha de corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud (art. 589 E.T.), pero como la remisión a la declaración tributaria como inicio del cómputo de los 34 Exp. No. 00-0448
Actor: Panalpina S.A. referidos plazos se mantiene inmutable, es la declaración de renta la que señala la oportunidad para corregir las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, cuando es tal documento y la fecha de presentación,
referidos plazos se mantiene inmutable, es la declaración de renta la que señala la oportunidad para corregir las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, cuando es tal documento y la fecha de presentación, el que define los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme dichas declaraciones; que el artículo 134 de la Ley 223 de 1995, no solo adiciona el artículo 705 del Estatuto Tributario, sino tácitamente adiciona el derecho de corrección consagrado en los artículo 588 y 589 ibídem, por cuanto, reitera, debe ser equivalente el término para efectuar la revisión y el plazo para ejercitar el derecho a la corrección. • El espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 Estatuto Tributario, es vulnerado por la Resolución No. 021 aquí acusada, puesto que en la misma se pretende que la sociedad pague por impuesto sobre las ventas por el bimestre noviembre-diciembre de 1995, uno superior al que la ley ha querido que coadyuve a las cargas de la Nación, como consecuencia directa de la decisión que niega la corrección efectuada por ella, cuando por mandato Constitucional (art. 230 C.N.) y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, el principio de equidad referido por la norma no puede ser quebrantado en ningún caso en la aplicación de la ley, y el poder impositivo del Estado y su control, hacen que a favor del contribuyente responda este principio, siendo de su esencia, que el derecho a corregir las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente se ejercite tomando como punto de partida la fecha de presentación de la declaración de renta, cuando esta sirva de base para el
derecho a corregir las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente se ejercite tomando como punto de partida la fecha de presentación de la declaración de renta, cuando esta sirva de base para el cómputo de los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme esas declaraciones, pues, además, de acuerdo con el principio de certeza jurídica involucrado en la norma, no rige el término ordinario para corregir estatuido en los artículos 588, 589, siguientes y concordantes del Estatuto Tributario, sino el plazo tácitamente preceptuado en el artículo 134 de la Ley 223 de 1995, y concluye que la interpretación efectuada en el acto impugnado, además de infringir el derecho de defensa, vulnera los principios de equidad y de justicia (arts. 29, 95 y 363 C.N.). Se viola el debido proceso, ya que la Administración a cambio de negar la corrección debió hacer uso de la facultad de revisión y por su vía modificar la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre, presentada por la5 Exp. No. 00-0448
Actor: Panalpina S.A. sociedad, en el sentido de aceptar los impuestos descontables propuestos en el proyecto de corrección, en tiempo de dicha facultad autorizada por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995, porque la solicitud de corrección impone el ejercicio de la misma, la cual constituye el procedimiento autorizado por la ley para que al contribuyente se le determine el impuesto que debe pagar por imperio de la misma, por lo que la decisión tomada en el acto administrativo recurrido, más que inequitativa es arbitraria, pues, reitera, la facultad de revisar se justifica por
al contribuyente se le determine el impuesto que debe pagar por imperio de la misma, por lo que la decisión tomada en el acto administrativo recurrido, más que inequitativa es arbitraria, pues, reitera, la facultad de revisar se justifica por la necesidad de impartir a través ella justicia contributiva, razón por la cual es una regla en el proceso de la determinación tributaria, y como tal, por mandato del artículo 29 de la Constitución, de obligada aplicación en el presente • proceso, cuando favorece al contribuyente (arts. 13, 23, 29, 83, 95, 228, 230 y 363 C.P., y 1, 574, 600, 604, 683 y 702 E.T.). Asegura, que la interpretación que se hace en los actos administrativos acusados del artículo 134 de la Ley 223 de 1995 y de las disposiciones del Estatuto Tributario, sobre la oportunidad de corrección de las declaraciones tributarias, es literal, contraria a los postulados de la Constitución, que de manera perentoria ordena en la interpretación de la ley "una labor hermenéutica en la que los elementos configuran un todo dotado de sentido y no simplemente una sumatoria de partes separables", doctrina esta reiterada en jurisprudencia, que cita, de las Hs. Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, interpretación que, por tanto, está fuera de todo contexto, ya que las reglas de interpretación del artículo 30 del Código Civil y de hermenéutica señalada, obligan a armonizar el citado artículo 134 con las normas que estatuyen el término que tiene el contribuyente para corregir las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, y no tiene ningún sentido que estableciendo la ley el mismo término
artículo 134 con las normas que estatuyen el término que tiene el contribuyente para corregir las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, y no tiene ningún sentido que estableciendo la ley el mismo término para revisar la declaración de renta, de ventas y de retención en la fuente, no disponga aquel del mismo plazo para ejercer el derecho de corrección. Expresa, que el concepto de la violación de los artículos 1, 574, 588, 589, 600, 604, 683, 702, 705 y 714 del Estatuto Tributario, 134 de la Ley 223 de 1995, 84 del Código Contencioso Administrativo subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, 28, 29 y 30 del Código Civil, y de las sentencias de la honorables Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, quedó expuesto precedentemente, sin embargo, resalta la indebida aplicación de los artículos 28 y 29 del Código Civil, toda vez que el artículo 134 de la Ley 223 de 1995, no6 Exp. No. 00-0448
Actor: Panalpina S.A. puede ser aplicado aisladamente de la norma que establece el plazo para la corrección de las declaraciones tributarias, pues, reitera, ello implica una interpretación literal proscrita por la Constitución Nacional.
PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, solicita se denieguen las súplicas y se mantengan sin modificación los actos administrativos impugnados, por cuanto fueron proferidos de conformidad con las normas que regulan la materia (fIs. 5966).
mantengan sin modificación los actos administrativos impugnados, por cuanto fueron proferidos de conformidad con las normas que regulan la materia (fIs. 5966). Manifiesta, que el procedimiento atinente a la corrección de las declaraciones está regulado en los artículos 588 a 590 del Estatuto Tributario, que aquel cuya finalidad es disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, está contenido en el artículo 589 ibídem, y que el artículo 705-1 del mismo ordenamiento, dispone que los términos para notificar el requerimiento especial y para la firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable, e indica que por ser claro el tenor de las normas citadas, se observa que el artículo 705-1 del Estatuto Tributario tiene por objeto precisar un término que nada tiene que ver con el regulado en el artículo 589 ibídem. Sostiene, que el precitado artículo 589 al expresar que la Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma, está dando los parámetros dentro de los cuales debe moverse el ente fiscal para efectos de dar viabilidad a la solicitud efectuada por el contribuyente; que la expresión "solicitud en debida forma", entraña el cumplimiento de los requisitos formales que deben ser acreditados al momento de presentar la solicitud de corrección para que la Administración proceda a darle el trámite que finaliza con el pronunciamiento que la misma realiza mediante la resolución respectiva; y al establecer la norma que la7
momento de presentar la solicitud de corrección para que la Administración proceda a darle el trámite que finaliza con el pronunciamiento que la misma realiza mediante la resolución respectiva; y al establecer la norma que la7 Exp. No. 00-0448
Actor: Panalpina S.A. solicitud deberá elevarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración, está precisando uno de los requisitos de forma que deben cumplirse para que sea viable: el de la oportunidad para presentarla, y si la solicitud es presentada por fuera de dicho término la Administración no procede a practicar la liquidación oficial de corrección, porque aquella no fue presentada en debida forma.
Al respecto, transcribe apartes de jurisprudencia del H. Consejo de Estado, según la cual, las solicitudes de corrección sólo se pueden rechazar por inobservancia de los requisitos formales, siendo uno de éstos la presentación la oportuna de la solicitud y, concluye, en el caso que nos ocupa, la solicitud de corrección fue efectuada el 31 de marzo de 1998, esto es, vencidos los dos años de que se disponía para hacerlo (art. 589 E.T.), término que precluyó el 25 de enero del mismo año. í.i Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad la parte demandante y la entidad demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, • respectivamente (fIs. 95 y 97). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES
argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, • respectivamente (fIs. 95 y 97). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de las Resoluciones Nos. 021 de 3 de septiembre de 1998 y U.A.E. 900041 de 29 de septiembre de 1999, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, D.C., respectivamente, mediante las cuales, por la primera, negó a la8 Exp. No. 00-0448 - Actor: Panalpina S.A. actora la corrección de la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre (noviembre-diciembre) de 1995, y por la segunda resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fIs. 32 y 47) La demandante alega, en concreto, que el término de que dispone el contribuyente para corregir la declaración de ventas es igual al término de que dispone la Administración para ejercer la facultad de revisión, en relación con lo cual la Sala observa: Se encuentra acreditado en el plenario que la sociedad presentó su declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1995, el 25 de enero de 1996, bajo el No. 1401120050183-3, en la que se determinó un saldo a pagar por el período de $28.790.000 (fI. 28, c.p.).
1996, bajo el No. 1401120050183-3, en la que se determinó un saldo a pagar por el período de $28.790.000 (fI. 28, c.p.). El 31 de marzo de 1998, mediante escrito radicado bajo el No. 042, presentó solicitud de corrección de la precitada declaración, con el fin de disminuir el valor a pagar a $0, incluir impuestos descontables omitidos por valor de $30.442.000, y determinar un saldo a favor de $1.652.000, y para los fines del artículo 589 del Estatuto Tributario, adjuntó el respectivo proyecto, preimpreso No. 987030934933. Para el efecto, sostuvo que la corrección propuesta es viable, pues conciliando las preceptivas de los artículos 588, 705 y 714 del • Estatuto Tributario, con el artículo 705-1 ibídem, adicionado por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995, es claro que cuando la declaración de ventas coincida con el año gravable de la declaración de renta, es la fecha del vencimiento del plazo para presentar ésta la que debe tomarse para el cómputo del plazo para corregir aquella, por lo tanto, como la declaración de ventas del bimestre noviembre-diciembre de 1995, presentada por la sociedad coincide con la declaración de renta de 1995 radicada el 12 de abril de 1996, plazo este máximo de que disponía para el efecto, podía el contribuyente dentro de los dos años siguientes corregir la declaración del impuesto sobre las ventas (fIs. 11-9, c. a.). Mediante Resolución No. 021 de 3 de septiembre de 1998, la División de Liquidación niega la corrección de la declaración del impuesto sobre las ventas
años siguientes corregir la declaración del impuesto sobre las ventas (fIs. 11-9, c. a.). Mediante Resolución No. 021 de 3 de septiembre de 1998, la División de Liquidación niega la corrección de la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre noviembre-diciembre de 1995, por cuanto no es viable extender elExp. No. 00-0448 ,1 Actor: Panalpina S.A. alcance del artículo 705-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995, aplicable al ejercicio de la facultad de revisión que le otorga la ley a la Administración, a un tema regulado específicamente en el artículo 589 del Estatuto Tributario, y que consagra para efectos de corregir las declaraciones tributarias disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, que se elevará solicitud a la Administración dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración, norma que no sufrió modificación alguna en virtud de la expedición de la citada Ley 223, por lo que, para el caso objeto de estudio, el término para formular tal solicitud venció el 25 de enero de 1998 (fls.32-34, c.p. y 21-19,c.a.). Contra el acto anterior, la sociedad interpuso recurso de reconsideración (fis. 36-46, c.p. y 37-27,c.a.), el que fue resuelto por la División Jurídica Tributaria a través de la Resolución No. U.A.E. 900041 de 29 de septiembre de 1999, confirmándolo. En la misma, previo análisis de la normatividad sobre la materia, concluyó que, por iniciativa propia del legislador, no existen los mismos
confirmándolo. En la misma, previo análisis de la normatividad sobre la materia, concluyó que, por iniciativa propia del legislador, no existen los mismos términos para la Administración y para el administrado en relación con la revisión y la corrección para una y otro, prueba de ello es la diferencia de términos que existe en la actualidad en los artículos 705-1 y 714 del Estatuto Tributario y en el artículo 589 ibídem, y dado que dicho lapso de tiempo se debe contar desde el momento de presentación de la declaración, que lo fue el 25 de enero de 1996, la sociedad se encontraba en la obligación de presentar el proyecto de corrección dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término, esto es, el 25 de enero de 1998, y como elevó la solicitud de corrección el 31 de marzo de ese año, la presentación de la misma es extemporánea, (fis. 47-51, c.p. y 50-46, c.a.). El artículo 589 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, en lo pertinente, dispone: "Artículo 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección a
para presentar la declaración. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección a las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual .10 Exp. No. 00-0448 - Actor: Panalpina S.A. se contará a partir de la fecha de corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. El artículo 134 de la Ley 223 de 1995, adicionó el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 705-1. Término para notificar el requerimiento especial en Ventas y Retención en la Fuente. Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de la aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable." La Sala observa que las normas antes transcritas regulan materias diferentes. En efecto, el artículo 589 de manera específica consagra el procedimiento de corrección voluntaria de las declaraciones tributarias tendientes a disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor del contribuyente, y para ello expresamente establece el término de dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, dentro del cual debe presentar la solicitud correspondiente ante la Administración. Esta debe practicar la liquidación oficial de corrección dentro de los seis meses siguientes a la fecha de solicitud en debida forma, so
plazo para declarar, dentro del cual debe presentar la solicitud correspondiente ante la Administración. Esta debe practicar la liquidación oficial de corrección dentro de los seis meses siguientes a la fecha de solicitud en debida forma, so pena de que el proyecto de corrección sustituya a la declaración inicial; y la mentada corrección no impide la facultad de revisión, la cual que se cuenta a partir de la fecha de corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. La actividad de la Administración una vez presentada la corrección, se circunscribe a oficializar el proyecto respectivo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, sin que deba pronunciarse sobre aspectos de fondo, como cuestionar los puntos que fueron objeto de la corrección. Por su parte, el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995, establece los términos para la notificación del requerimiento especial y para la firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, al disponer que, en estos casos, los términos a que se refieren los artículos 705 y 714 ibídem, esto es, el de los dos años siguientes al vencimiento de la fecha del plazo para declarar, dentro11 Exp. No. 00-0448
Actor: Panalpina S.A. de los cuales debe notificarse el requerimiento especial, como requisito previo a la liquidación de revisión y para que no opere la firmeza de la liquidación privada, respectivamente, serán los mismos que correspondan a la declaración de renta del contribuyente respecto de los períodos que coincidan con el correspondiente año gravable, términos legales estos que hacen relación a la facultad de la Administración de modificar las declaraciones tributarias a través
de renta del contribuyente respecto de los períodos que coincidan con el correspondiente año gravable, términos legales estos que hacen relación a la facultad de la Administración de modificar las declaraciones tributarias a través de la liquidación de revisión, y corresponden al proceso de determinación del tributo. Lo anterior evidencia que el legislador en las precitadas normas estableció términos distintos, al disponer en el artículo 589 que el término con que cuenta el contribuyente para corregir las declaraciones tributarias es de dos años contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la declaración, obviamente la declaración que se corrige, y en el artículo 705-1, los términos con que cuenta la Administración para notificar el requerimiento especial y para la firmeza respecto de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, tomando como referencia la declaración de renta, es decir, las mismas no tienen el sentido que pretende la demandante, cual es el de que se equiparen o sean iguales los términos para corregir y revisar, y menos aún que es la presentación de la declaración de renta la que define el término para ejercitar el derecho a corregir la declaración de ventas, razón por Oh la cual no es necesario armonizar la última de las disposiciones citadas con las normas que consagran el derecho a corregir las declaraciones tributarias, debiéndose atender su tenor literal (art. 27 C.C.), sin que sea procedente, para su interpretación, acudir a principios de hermenéutica jurídica, como lo plantea la actora. Así las cosas, para la Sala no es de recibo el argumento consistente en que el artículo 134 de la Ley 223 de 1995, no sólo amplía el plazo para el ejercicio del
la actora. Así las cosas, para la Sala no es de recibo el argumento consistente en que el artículo 134 de la Ley 223 de 1995, no sólo amplía el plazo para el ejercicio del control por parte de la Administración, sino que tácitamente también amplía el plazo de que dispone el contribuyente para corregir las declaraciones tributarias, término éste respeto del cual la citada ley no introdujo modificación alguna, pues ello no se desprende del texto del tan mentado artículo 705-1, cuya pretendida aplicación extensiva o analógica a aquel, se reitera, es improcedente, por cuanto existe norma especial y de aplicación preferente, el12 Exp. No. 00-0448
Actor: Panalpina S.A. artículo 589 del Estatuto Tributario, que prevé el procedimiento y el plazo para solicitar la corrección, y si bien la norma otorga al contribuyente el derecho de corregir la declaración, con el objeto de restablecer la verdad, o de enmendar el error, también lo e