TA CUN - 00-0453-(17-05-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-0453-(17-05-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
Bogotá. D. C., diecisiete (17) de mayo del año dos mil uno
REF. EXPEDIENTE No. 00-0453
ASUNTOS VARIOS
DEMANDANTE: AGROPECUARIA
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
1995. F.
FLORIDA LTDA.
RVrLE DE
IL 2ii
EXCEPCION DE FALTA DE TITULO EÍECtTIVO - Procedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA SUB - SECCION - B MA GIS TRADO PONENTE: Dr. AL VARO E. VERA JA/MES Comparece ante esta jurisdicción la demandante de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes: PETICIONES 11 1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 4469 de octubre 20 de 1.999 y su confirmatoria, la Resolución No. 0520 de diciembre 7 de 1.999, proferidas ambas por la unidad de cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales dentro del proceso del cobro coactivo 15100792, mediante las cuales se decidieron las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago (Resolución No. 3657) de fecha septiembre 13 de 1999 y el recurso de reposición en contra de acto administrativo que declara no probadas las excepciones.
2. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho a la Sociedad Agropecuaria La Florida Limitada, quien como copropietaria del inmueble considera vulnerados sus derechos como consecuencia de las resoluciones demandadas, ordenando a la Dirección de Impuestos Distritales suspender el cobro adelantado,
derecho a la Sociedad Agropecuaria La Florida Limitada, quien como copropietaria del inmueble considera vulnerados sus derechos como consecuencia de las resoluciones demandadas, ordenando a la Dirección de Impuestos Distritales suspender el cobro adelantado, levantar las medidas cautelares practicadas y archivar en forma definitiva el expediente". (Folio 5 y 6 del cuaderno principal). HECHOS Los narra el apoderado de la parte actora a folio 4 y 5 del cuaderno principal, y se pueden resumir así:
1. De acuerdo a las condiciones arquitectónicas del inmueble, la Alcaldía Mayor de Bogotá, reconoció mediante resolución No. 169 de noviembre 15 de 1.995 una exención al pago del impuesto predial, a partir del 8 de julio de 1.992.EXPEDIENTE No. 00-0453
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2. Iniciado el proceso de cobro coactivo, con base en la declaración de impuesto-.&. predial unificado del año 1.995, el 13 de septiembre de 1.999 la DIAN se pronunció mediante resolución No. 3657 por medio de la cual se dicta mandamiento de pago contra la Sociedad Agropecuaria La Florida Limitada y a favor del distrito capital, por concepto de una supuesta mora en el pago del impuesto predial.
3. El 23 de septiembre de 1.999, se propuso contra la orden de pago las excepciones de pago efectivo de la obligación y la ausencia de cobro ejecutivo.
4. Mediante resolución No. 4469 del 20 de octubre de 1999, la DIAN declaró como no probadas las excepciones, continuando así con los términos del inicial mandamiento de pago.
4. Mediante resolución No. 4469 del 20 de octubre de 1999, la DIAN declaró como no probadas las excepciones, continuando así con los términos del inicial mandamiento de pago.
5. Se interpuso el recurso de reposición contra la resolución anterior, el 17 de noviembre de 1999, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 0520 de diciembre 7 de 1999 quedando agotada la vía gubernativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO. DE LA VIOLACION Estima como violadas las siguientes disposiciones: artículo 228 de la Constitución Nacional; 21 del Estatuto Tributario y 15 del Decreto 423 del 26 de junio de 1.993 PARTE OPOSITORA En el término de contestación de la demanda mediante apoderado se hace parte la DIAN, oponiéndose a la demanda de nulidad de los actos administrativos acusados por estimar que estos no son contrarios a las normas a las que debieron acogerse. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES El actor expresa que hubo: infracción directa al principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial". Afirma que el articulo 228 de la constitución nacional dio prevalencia al derecho sustancial sobre el derecho procedimental y al efecto trae apartes de diferentes pronunciamientos jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional sobre el tema. También se refiere a un artículo del Estatuto Tributario que consagra el espíritu de justicia y que obliga a los funcionarios públicos a la aplicación de la ley, conforme al principio "que el estado no aspira a que el contribuyente se le exija mas de
También se refiere a un artículo del Estatuto Tributario que consagra el espíritu de justicia y que obliga a los funcionarios públicos a la aplicación de la ley, conforme al principio "que el estado no aspira a que el contribuyente se le exija mas de aquello con lo que la misma ley ha querido a que coadyuve a las cargas públicas de la nación".EXPEDIENTE No. 00-0453 3 Alega que la resolución No. 169 de 15 de noviembre de 1.995 reconoció a partir de 1.992 la exención del impuesto predial unificado al inmueble de la calle 69 No. 9-58. Y la sociedad en comunicación de 16 de octubre de 1.997 motivada por requerimiento SH-97-433-000-22884 informó a la dirección de impuestos esa situación y elevó un derecho de petición del cual no obtuvo respuesta para que le indicarán el procedimiento de devolución de los impuestos que pago de 1.992 a 1.994. Es evidente que la administración tenía indicios de los que podía deducir que la sociedad era propietaria del inmueble, amparado con la exención del literal b) del articulo 21 del Estatuto Tributario de Santafé de Bogotá, y que la declaración inicial fue diligenciada de manera incorrecta por lo que es impreciso afirmar que la contribuyente renunció a la exención otorgada. Es claro, que al no consignar en la declaración valor alguno en el total a pagar clarifica que en ningún momento la sociedad tuvo la intención de renunciar al beneficio, más si se tiene en cuenta que no es posible sustraerse a la aplicación de las exenciones como se expresa mediante concepto de la oficina jurídico tributaria. No estima conveniente que presentado el impuesto predial dentro del termino fijado
beneficio, más si se tiene en cuenta que no es posible sustraerse a la aplicación de las exenciones como se expresa mediante concepto de la oficina jurídico tributaria. No estima conveniente que presentado el impuesto predial dentro del termino fijado y teniendo derecho a la exención, y en este momento la subdirección de impuestos determine un impuesto su legítimo propietario, afirmando que se ha renunciado al beneficio otorgado por la exención. Es entonces cuestionable, hasta que punto la Subdirección de Impuestos si observa inexactitudes en las declaraciones y más si teniendo el conocimiento de la calidad del inmueble, el contribuyente debió en el termino de ley acudir a modificar tal declaración, a cambio de esperar que esta quedará en firme para el inicio del cobro coactivo. La parte impugnadora después de citar varios conceptos y de la Dirección de Impuestos Distritales, doctrina y jurisprudencia manifiesta que se debe precisar que teniendo en cuenta la característica propia de las declaraciones tributarias como actos jurídicos, generadores de efectos, el régimen del procedimiento tributario distrital ha estipulado que si bien pueden ser objeto tanto de verificación oficial por parte de la administración, como de corrección por parte del declarante; para esto se fija un término perentorio para proceder según el caso. Agrega que la demandante en el momento de la presentación de su denunció omitió la solicitud de la exención, y se liquida un impuesto a cargo lo que conduce a la renuncia de la misma. La Sala para decidir tiene en cuenta los diferentes elementos probatorios que obran en el informativo. Es así como a folio 16 del expediente se encuentra la resolución No. 169 1.995 en la cual se establece que el predio situado en la calle 69 No. 9La Sala para decidir tiene en cuenta los diferentes elementos probatorios que obran en el informativo. Es así como a folio 16 del expediente se encuentra la resolución No. 169 1.995 en la cual se establece que el predio situado en la calle 69 No. 958 es exento a partir del 8 de julio de 1.992 hasta el 31 de diciembre de 1.993 y a partir de 1.994 se hace efectivo este beneficio en la respectiva declaración. A folio 18 del expediente está la fotocopia de la declaración de impuesto predial unificado por el año gravable de 1.995 en la que la sociedad se liquida en el renglón 20, "saldo a cargo" $542.000.00 y en los renglones 21 y 23, que corresponden al "valor a pagar" y el "total a pagar" aparece cero, y se estuviera correctamente elaborada la declaración figuraría una cantidad diferente.EXPEDIENTE No. 00-0453 Si se observa la resolución No. 4469 de fecha 20 de octubre de 1999 emanada del grupo coactivo de la subdirección de impuestos a la propiedad de la Dirección de Impuestos Nacionales, se detalla que en ella se hace una transcripción de los renglones 17 a 23 de la declaración del año 1995, en la que aparecen los valores anotados en el párrafo anterior. En escrito presentado el 23 de septiembre de 1999 por la contribuyente -folio 21-, suscrito por el gerente de la sociedad, propone las excepciones de falta de título ejecutivo y de pago efectivo, explica los errores en el diligenciamiento del formulario a que los que se hace alusión, con anexo de las pruebas correspondientes. De tal manera, que la declaración que tomó la agencia fiscal como título ejecutivo
ejecutivo y de pago efectivo, explica los errores en el diligenciamiento del formulario a que los que se hace alusión, con anexo de las pruebas correspondientes. De tal manera, que la declaración que tomó la agencia fiscal como título ejecutivo tenía errores que no permitían determinar una obligación clara, expresa y exigible para constituirlo. La administración dentro de las normas del Estatuto Tributario, tenía los mecanismos necesarios para hacer corregir la declaración o para modificarla mediante la liquidación de revisión, o mediante otros métodos legales, cosa que no hizo. Por consiguiente la excepción de falta de título ejecutivo, estaba bien invocada por la demandante, porque ésta contemplada en el artículo 831, numeral 7 del Estatuto Tributario, aplicable por la remisión que hace el decreto distrital 807 de 1.993 en su artículo 140. En consecuencia, al tener en cuenta las breves consideraciones anteriores prospera el cargo, se anulan los actos acusados, y la sala se releva de estudiar los demás cargos. Respecto de la petición de levantar las medidas cautelares, no se encuentra en el expediente ninguna prueba de la existencia de ellas, por lo que esta corporación no accederá a la misma. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre dela República y por autoridad de la ley
F A L 1 A:
1. ANÚLESE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LAS RESOLUCIONES No. 4469 DE OCTUBRE 20 DE 1999 Y 0520 DE DICIEMBRE 7 DE 1.999
PROFERIDAS POR LA DIRECCION DE IMPUESTOS DISTRITALES, MEDIANTE LAS
No. 4469 DE OCTUBRE 20 DE 1999 Y 0520 DE DICIEMBRE 7 DE 1.999
PROFERIDAS POR LA DIRECCION DE IMPUESTOS DISTRITALES, MEDIANTE LAS
CUALES SE RESUELVEN LAS EXCEPCIONES Y EL RECURSO DE REPOSICION,
PRESENTADOS POR LA SOCIEDAD AGROPECURIA LA FLORIDA LIMITADA, IDENTIFICADA BAJO EL NIT. 8600457223 CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO, ES DECIR LA RESOLUCION No. 3657, DE FECHA SEPTIEMBRE 13 DE
1.999, POR CONCEPTO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
CORRESPONDIENTE AL AÑO GRAVABLE DE 1.995.EXPEDIENTE No. 00-0453 5
2. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE DECLARA QUE LA
DEMANDANTE IDENTEFICADA EN EL NUMERAL PRECEDENTE, NO ESTA OBLIGADA A PAGO DE SUMA ALGUNA POR CONCEPTO DE IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO POR EL AÑO GRAVABLE DE 1.995, SEGÚN LOS ACTOS
QUE SE ANULAN.
EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA
DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE
ORIGEN.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Fue aprobada en Sesión de la fecha, según Acta No. 16