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TA CUN - 00-0455-(13-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-0455-(13-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCION "A" -Y2-ma 54

Bogotá, O. C. junio trece (13) de dos mil uno (2001)

DEUARAMN TRIBUTARIA PRESENTADA POR NO OBLIGADOS

1 DE CLARACION TRJTAíA NO OLA © co

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MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL ARÉVALO

REF. EXPEDIENTE No. 00-0455

DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL

LIAN GEMS LTDA. o "C.I LIAN GEMS LTDA."

ASUNTOS VARIOS La sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LIAN GEMS LTDA. o "C.I LIAN GEMS LTDA." con NIT. 830.003.572-6 por medio de apoderado especial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del acto administrativo integrado por: mandamiento de pago No. P002370 de junio 17 de 1999, resoluciones Nos. 0313 de septiembre 17 y RR 102 de noviembre lilas dos de 1999, proferidos en su orden por el Ejecutor Grupo Coactivo, Abogada Grupo Excepciones de la Jefatura de Cobranzas y por la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales, mediante el cual se declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y relacionadas con las declaraciones tributarias del impuesto de Industria y Comercio por el

de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales, mediante el cual se declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y relacionadas con las declaraciones tributarias del impuesto de Industria y Comercio por el cuarto (40.) y quinto (51.) bimestres de 1995.EXPEDIENTE No. 00-0455.- - 2 HECHOS Los hechos que sirven de fundamento de la acción instaurada, figuran expuestos en los folios 5 a 11 del expediente y los mismos serán motivo de análisis en las consideraciones de este fallo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invoca como violados las siguientes artículos: 17 del Decreto Distrital 807 de 1993, 580 y 650-1, adicionado por el artículo 51 de la Ley 49 de 1990, 714, 828 de¡ Estatuto Tributario, en armonía con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y 30 de ¡a Ley 223 de 1995; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA El Distrito Capital de Bogotá, constituyó apoderado quien contesta la demanda oponiéndose a su súplicas por advertir que la declaración tributaria constituye un acto jurídico en cuanto comporta una conducta humana que produce efectos jurídicos, en la cual se materializan las obligaciones que debe rendir el sujeto pasivo, si en ella el contribuyente suministra datos incorrectos, le asiste ¡a facultad de corregir dentro de la oportunidad prevista en el artículo 19 del Decreto 807 de 1993, vencido el plazo sin que la corrija la liquidación privada adquiere firmeza y el

suministra datos incorrectos, le asiste ¡a facultad de corregir dentro de la oportunidad prevista en el artículo 19 del Decreto 807 de 1993, vencido el plazo sin que la corrija la liquidación privada adquiere firmeza y el contribuyente esta obligado a pagar el impuesto determinado, igual sucede cuando la Administración no realiza proceso modificatorio de la liquidación privada; agrega que la liquidación privada del contribuyente es la que constituye título ejecutivo, este documento tiene igual representación a la que en derecho privado se otorga a un título valor; arguye sobre la literalidad de un título, lo cual implica La incorporación implícita en el documento de todos aquellos derechos y obligaciones que siguen a la obligación principal y que no necesariamente deben encontrarse expresamente determinados en el título ejecutivo, para el caso subjudiceEXPEDIENTE No. 00-0455.- constituye la obligación principal la determinación del impuesto y las sanciones y las obligaciones y derechos accesorios que no están contenidas literalmente en el título pero que hacen parte de él; termina precisando que las declaraciones que se tienen por no presentadas, pueden prestar mérito ejecutivo de conformidad al artículo 828 del Estatuto Tributario, si no son revisadas por la administración pudiéndose iniciar el proceso de cobro coactivo si cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 13 del Decreto 807 de 1993; propone excepciones genéricas. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello y sin que haya lugar a declarar excepciones genéricas por no advertirse probadas. Pretende la accionante se anule el acto administrativo que le cobra

alguna que invalide lo actuado, se procede a ello y sin que haya lugar a declarar excepciones genéricas por no advertirse probadas. Pretende la accionante se anule el acto administrativo que le cobra coactivamente las declaraciones tributarias de los bimestres 41 y 5 1 de septiembre 19 y noviembre 20 de 1995 por el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos, por advertir que las citadas declaraciones tributarias junto a las de los bimestres 61 de 1995, 10, 21 y 30 de 1996, ostentaban inconsistencias en determinados renglones y guarismos amen de que la dirección informada en el formulario (calle 13 No. 7-25 Of. 304) estaba errada, ya que no correspondía a la registrada en la Cámara de Comercio y ante las autoridades de impuestos que es Avenida Jiménez No. 7-25 Of. 304 Santafé de Bogotá, caso en el cual la oficina gubernamental debió proferir todos los actos administrativos para corregir o aclarar la situación tributaria de cada una de esas declaraciones y que al no proceder en consecuencia, se la privó de la oportunidad de discutir previamente al mandamiento de pago primer acto administrativo, por vía gubernativa o administrativa, el alcance de esas erradas declaraciones. La Administración libró mandamiento de pago el 17 de junio de 1999 en contra de la demandante para que cancele la suma de $17.391.000 porEXPEDIENTE No. 00-0455.- 4 concepto de Impuesto de Industria, Comercio y Avisos por los bimestres 40 ., 50 y 60 de 1995, 10,20 y 31 de 1996.

concepto de Impuesto de Industria, Comercio y Avisos por los bimestres 40 ., 50 y 60 de 1995, 10,20 y 31 de 1996. En la resolución No. 0313 de septiembre de 1999, se declaró no probada la excepción referente a reclamar que se ha liquidado impuesto sobre la base gravable de unas declaraciones sobre las cuales no estaba obligado, por tratarse de una actividad netamente exportadora y que han transcurrido dos años sin que la Administración las hubiere corregido. En la resolución No. RR 102 de noviembre 11 de 1999 que agotó vía gubernativa, se modifica la resolución de instancia en el sentido de seguir con el procedimiento coactivo por las declaraciones de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondientes a los bimestres 40 y 50 de 1995 por la suma de $9.891.000.00 como capital, más los intereses moratorios que se causen hasta el pago total de la obligación, argumentando que no había entrado en vigencia la Ley 223 de 1995 que en su artículo 30, adicionó el artículo 594 del Estatuto Tributario Nacional consagrando que las declaraciones presentadas por los no obligados a declarar, no producirán efecto legal alguno, norma que fue adicionada también al Decreto Distrital 807 de 1993 mediante el artículo 34-1, caso en el cual y en virtud de la irretroactividad de la ley tributaria y la firmeza de las declaraciones que ha operado una vez transcurridos los dos años de que tratan los artículos 19 y 24 del Decreto Distrital 807 de 1993, deben seguir siendo objeto de cobro por cuanto las declaraciones siguen teniendo efecto legal en razón a su firmeza y adicionalmente siguen

que tratan los artículos 19 y 24 del Decreto Distrital 807 de 1993, deben seguir siendo objeto de cobro por cuanto las declaraciones siguen teniendo efecto legal en razón a su firmeza y adicionalmente siguen constituyendo título ejecutivo al tenor de lo establecido por el artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional. Los motivos de inconformidad que aduce la accionante en contra de los actos acusados, se circunscriben a la resolución que agotó vía gubernativa ya que como antes se indicó, modificó la resolución de instancia en el sentido de seguir con el procedimiento coactivo por las declaraciones de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondientes a los bimestres 40EXPEDIENTE No. 00-0455.- y 5° de 1995 por la suma de $9.891.000.00 como capital, más los intereses moratorios que se causen hasta el pago total de la obligación, precisando que el funcionario que agotó vía gubernativa, de entrada respaldó la actuación del ad-quo en el sentido de aceptar que las declaraciones tributarias quedan en firme, a los dos años si no han sido revisadas y que los propios declarantes pueden corregir sus declaraciones, sin que sea de recibo la aplicación del artículo 24 del Decreto 807 de 1993, porque mal puede predicarse una firmeza en declaraciones inexistentes (se tienen por no presentadas por dirección erróneamente informada), pero es más el funcionario "acepta que esas declaraciones no solamente se deben tener por no presentadas por información errada en las direcciones, sino que, por otra parte acepta que la sociedad no tenía obligación de presentarlas porque su única actividad durante los bimestres declarados fue la exportación de esmeraldas en bruto (tal como fueron extraídas de la tierra)

por otra parte acepta que la sociedad no tenía obligación de presentarlas porque su única actividad durante los bimestres declarados fue la exportación de esmeraldas en bruto (tal como fueron extraídas de la tierra) y, por ende, no tenían obligación de pagar impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, lo cual conllevaba a su vez que no tenía obligación de declarar conforme a los mandatos procedimentales del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en armonía con los del Estatuto Tributario Nacional. Partiendo de lo anterior, el ejecutor acogió el contenido del art. 30 de Ley 223 de 1995 que aclaró el art. 594-2 del E.T. Nal, en el sentido de que las declaraciones tributarias presentadas por declarantes no obligados a declarar no producen efecto legal alguno." (fI. 16), de allí que afirme que en lo referente a las declaraciones presentadas con anterioridad a la vigencia de esa ley, o sea por los bimestres 40 y 50 de 1995, el funcionario ejecutor falló en materia grave por errónea interpretación del artículo 30 de la Ley 223 de 1995, al decir que la ejecución debía seguir adelante por la suma de $9.891.000.00, amparándose en el principio de la irretroactividad de la ley, el cual no es aplicable porque la norma es muy clara en su contenido ya que enfáticamente dice, las declaraciones presentadas por los no obligados no producirán efecto legal alguno, valga decir la citada ley declaró con autoridad que esas declaraciones no producían efecto legal alguno, no dice que se presenten, precepto aplicable a toda declaración que estuvieraEXPEDIENTE No. 00-0455.- 6

autoridad que esas declaraciones no producían efecto legal alguno, no dice que se presenten, precepto aplicable a toda declaración que estuvieraEXPEDIENTE No. 00-0455.- 6 incursa en esa situación, agregando que cuando la ley es clara no le es dable al intérprete, so pretexto de consultar su espíritu, cambiar el sentido de la norma. Por último aduce que de insistir en el cobro de esas presuntas obligaciones se estaría propiciando un pago de lo no debido, lo que conllevaría un enriquecimiento injusto o sin causa, lo cual no tolera la ley, tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación de mayo 23 de 1977. Lo primero que precisa la Sala es el hecho de advertir que la administración en la resolución que agota vía gubernativa, acepta que la contribuyente no está obligada a presentar las declaraciones objeto de litis, en la medida en que para los bimestres 61 de 1995, 1,2, y 31 de 1996 admite que las mismas no producen efecto legal alguno, en virtud de la entrada en vigencia del artículo 30 de la ley 223 de 1995 que le otorga el carácter de ineficacia a las declaraciones presentadas por los no obligados y les niega tal efecto para los bimestres 4 y 51 de 1995 por no estar vigente la precitada ley; en este orden de ideas se tiene que el hecho de que la contribuyente hubiere presentado declaraciones sin estar obligada no la convierte en sujeto pasivo de la obligación, ya que las sumas a cargo en las respectivas liquidaciones privadas contenidas en el formulario oficial, no constituyen título ejecutivo, ni son exigibles y en tal sentido debe entenderse el contenido del artículo 828

de la obligación, ya que las sumas a cargo en las respectivas liquidaciones privadas contenidas en el formulario oficial, no constituyen título ejecutivo, ni son exigibles y en tal sentido debe entenderse el contenido del artículo 828 numeral 11 del Estatuto Tributario que se refiere a aquellas liquidaciones privadas que han sido presentadas, para declarar obligaciones tributarias con causa legal, en tales condiciones la demandante no está obligada al pago de un tributo carente de soporte legal para los bimestres 4 y 51 de 1995, ya que hacerlo u obligarla a ello, equivale a reclamarle el pago de lo no debido y sin que este predicamento implique la aplicación retroactiva de la Ley. En conclusión el acto administrativo acusado vulnera en particular el artículo 828 numeral 1 del Estatuto Tributario Nacional.EXPEDIENTE No. 00-0455.- Corolario de lo expuesto es la de anular el acto administrativo acusados, decidiéndose en conformidad. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 10.) ANULASE el acto administrativo mediante el cual se declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. P 002370 de junio 17 de 1999, relacionadas con las declaraciones tributarias del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por el cuarto (40.) y quinto (5°.) bimestres de 1995, a la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LIAN GEMS LTDA. o "CA LIAN GEMS LTDA." con NIT. 830.003.572-6; en consecuencia declárase que

COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LIAN GEMS LTDA. o "CA LIAN GEMS LTDA." con NIT. 830.003.572-6; en consecuencia declárase que la precitada sociedad no debe suma alguna por el impuesto y período referidos.

EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE

PREVIA DEVOLUCIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

A LA OFICINA DE ORIGEN.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, según Acta No. 20.EXPEDIENTE No. 00-0455.- Los Magistrados,

MANUEL BERNAL ARÉVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

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