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TA CUN - 00-0515-(01-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 00-0515-(01-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

1•

PRIMA DE ACTUALIZACION /OSCILACION DE ASIGNACION DE RETIRO /PRESCRIPCION

CUATRIENAL_Inexistencia

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CDAflARCA

SECCION SEGUNDA DUEECCO °C°

Bogotá, D.C., Junio primero (1° ) de Dos mil uno (2.001).

REFERENCIAS Expediente No. : 00-0515

Demandante : MARCO FIDEL CASTILLO BELTRAN

Demandado : CAJA DE SUELDOS DE RETlF!O DE LA POLNAL

Clasificación : ACTOS NACIONALES

Asunto : PAGO PRIMA ACTUALIZACION Magis2rado Ponente. DR. LVAR NELSON ARE VAW PERICO El demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a Va controversia que se resuelve en ésta providencia.

1. ACTO ACUSADO YPRETENSIONES 10.- El demandante acusa la Resolución No. 6371 del 17 de noviembre de 1999, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante la cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro por concepto que le corresponde como prima de actualización. 21.- Como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad accionada a pagar a su favor las mesadas correspondientes a la denominada "prima de actualización", a partir del primero de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995 a razón de un 26% sobre la asignación básica de

correspondientes a la denominada "prima de actualización", a partir del primero de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995 a razón de un 26% sobre la asignación básica de conformidad con lo dispuesto por el decreto 335 de 1992 en su art. 15. 30.- Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. R HECEOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen expuestos en folio 4-5 del expediente, los resumimos así: 1.- Prestó sus servicios al Estado hasta el 20 de septiembre de 1969. 2.- El demandante solicitó a la entidad accionada se le reconociera y pagara la prima de actualización que en su favor se estableció el decreto 335/92, que en su caso , según su dicho, le corresponde un 26% sobre la asignación básica. 3.- La entidad demandada, decidió no acceder a lo pretendido.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

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Actor: MARCO FIDEL CASTILLO BELTRAN

HL D[ÍSPOSIC110NES VWLAD,&3 Y CONCEPTO DE LA VLACO El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Nacional, artículos 40,60,189-11; ley 4 de 1992,arts. 2 y 13 y los Decs. 335/92, 25/93, 64/94 y 133/95. El concepto de violación aparece esbozado a folios 6 =7 del expediente.

1992,arts. 2 y 13 y los Decs. 335/92, 25/93, 64/94 y 133/95. El concepto de violación aparece esbozado a folios 6 =7 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA El ente accionado mediante apoderado dio contestación a la demanda a

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través de escrito visible a fonos 31=44 del expediente, en el que manifestó, oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y solicitó se dictara fallo adverso al acciona Ite. En su escrito propuso como medios exceptivos los de prescripción de derechos, por falta de esencia de la acción, por incorrecta interpretación del principio de oscilación, , indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado jerarquía normativa, derogatoria de las normas invocadas, por inexistencia del derecho, por no agotamiento de Da vía gubernativa , por inexistencia del acto dministrativo, por falta de requisitos formales, por falta de claridad en la pretensión y falta de poder suficiente , por falta de concordancia de lo pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda.

Y. ALEGATOS E COCLtJO El Apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a folios 58=66 del expediente , en el que igualmente reitera lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda.

El Apoderado de la parte demandante guardo silencí en esta oportunidad procesal La Procuradora Cuarta Judicial no emitió su concepto. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas

oportunidad procesal La Procuradora Cuarta Judicial no emitió su concepto. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,IS

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Actor: MARCO FIDEL CASTILLO BELTRAN

VI. CONSIDERACIONES Recapitulando, se tiene que el demandante , por intermedio de apoderado solicite que se declare la nulidad de la resolución citada en el acápite "Acto acusado y pretensiones ", por considerar que al proferir, la administración incurrió en una (1) de las causales de anulación del mismo , cual es, la Violación Directa de la

Ley. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de prescripción de derechos, por falta de esencia de la acción, por incorrecta interpretación del principio de oscilación, , indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado , jerarquía normativa, derogatoria de las normas invocadas, por inexistencia del derecho, por no agotamiento de la vía gubernativa por inexistencia del acto administrativo, por falta de requisitos formales, por falta de claridad en la pretensión y falta de poder suficiente, por falta de concordancia de lo pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda, considera pertinente la Sala entrar a examinarlos en los siguientes términos a saber: Respecto a la Insp2!Iud de1 Demanda por Indebida In2sirpire2adón

pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda, considera pertinente la Sala entrar a examinarlos en los siguientes términos a saber: Respecto a la Insp2!Iud de1 Demanda por Indebida In2sirpire2adón del principio de oscilación , por Indebida In2sírprelaciónJe los Vallas de nulidad deI H. Consejo de Estado, por galla de requízllo5. Formeíeo , por ínedoencíe del Derecho, por Feíte de esencia de te acción así como la Jererqíe rlormetíve, conforme los argumentos expuestos , es claro para la Sala que los mismos tienden a la defensa de los intereses del ente accionado, razón por la cual las excepciones así propuestas han de ser desestimadas. En cuanto a la lteptíd de le Demanda por Inar,ñslancia del eco edminietretívo, Falla de Claridad en le pirelensión y Falla de poder, FaM de Concordancia de lo pedido en ve gubairnadya Frete e lee pretensiones de le demanda, se ha de indicar que en la forma propuesta no está llamada a prosperar, si se tiene en cuenta la prueba documental aportada, específicamente la obrante a folio 46 del expediente, la cual permite deducir sin duda alguna el querer real del demandante, cual es, •btener no sólo el reconocimiento y pago de la prima de actualización, sino además , el Meajuste de la asignación mensual de retiro a él reconocida por concepto de prima de actualización, tan cierto resulta ello que, al remitirse la Sala al texto del acto impugnado, observa cómo Da entidad demandadaTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

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remitirse la Sala al texto del acto impugnado, observa cómo Da entidad demandadaTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

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Actor: MARCO FIDEL CASTILLO BELTRAN así lo entendió, tal y como lo manifestó de manera expresa en el encabezamiento de la Resolución No. 6371 del 17 de noviembre de 1999, así:

"RESOLUCION No.6371 DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 1999

Por Da cual se niega el reajuste de asignación mensual de retiro, por concepto de prima de actualización con fundamento en el expediente del señor Agente (r) CASTILLO BELTRAN MARCO FIDEL" Lo cual deja sin sustento alguno el dicho del ente accionado. En cuanto a que , el apoderado de la parte actora al solicitar el reajuste en el porcentaje que legalmente le corresponde en la asignación de retiro del demandante, va más allá del poder conferido, el cual sólo lo faculta para pedir la nulidad y restablecimiento del acto administrativo acusado, es del caso mencionar: 1•

La Sala en cuanto a los poderes especiales para el contencioso administrativo advierte inicialmente que en el CCA no se encuentra regulación sobre la materia por lo cual, en virtud del mandato del artículo 267 Ibídem, se debe acudir por remisión a la norma pertinente contenida en el Código de Procedimiento Civil, con las limitaciones del caso para efectos de su compatibilidad en nuestro sistema procesal. El artículo 65 del C de P.C. , en cuanto a los poderes especiales, indica: "Los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros".

procesal. El artículo 65 del C de P.C. , en cuanto a los poderes especiales, indica: "Los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros". Pues bien, en los poderes especiales ante la jurisdicción contencioso administrativa cuando se ejercite la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es indispensable que se determinen con toda claridad los asuntos sobre los cuales versa el mandato de manera que no pueda confundirse con otros, es decir, que debe con claridad meridiana determinarse el objeto de la controversia entendiendo por éste el derecho que se reclama con las debidas precisiones y limitaciones del caso y la determinación de los actos impugnables que de una u otra manera lesionan ese derecho, cuya nulidad total o parcial es esencial para que sea posible restablecer el derecho que se solicita en la vía judicial. Requisito que se halla cumplido en el caso sub-exámine, cuando mediante el poder, se le autorizó al apoderado a demandar el acto objeto de estudio, acto éste en el que de manera clara la Administración expresó su voluntad de negar lo pretendido por el actor : el "Reajuste de su Asignación de retiro por concepto de Prima de Actualización", por Do que mal podría ahora pretender la parte accionada una supuesta irregularidad, cuando , permitió no sólo que se trabara la relación procesal , sino que además refuto los argumentos expuestos por el demandante en la forma que consideró pertinente La excepción no prospera.1•

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Actor: MARCO FIDEL CASTILLO BELTRAN lnepla demanda por No agolamienlo de la Vía Gubernativa.

Considera el ente accionado que ésta excepción se presenta frente a la Resolución No. 6371 del 17 de Novieibre de 1999, en la medida en que contra la misma no interpuso recurso alguno, quedando según su crit-'rio, sin agotar la vía gubernativa. Al respecto, se ha de indicar: Remitiéndonos al Art. 135 del C.C.A - y tratándose de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho - en concordancia con el artículo 63 Ibídem, se tiene que, se da el Agotamiento de la Vía Gubernativa cuando: • Contra los actos administrativos no procede ningún recurso; • Los recursos interpuestos se han decidido; • Cuando el acto administrativo queda en firme por no haberse interpuesto los recursos de reposición o de queja; • Cuando se da el silencio negativo en relación con la primera petición, y, • Cuando las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes Por lo tanto, la vía gubernativa se agota en los casos de los numerales 1 y 2 del Art. 62 del CCA el cual es citado dentro del texto del artículo 63 antes mencionado y cuando el acto administrativo queda en fire por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja. En el caso sub-exámine , la esolución No. 6371 del 17 de noviembre 1999 (Fl.3-4 del Exp.), es un acto susceptible de impugnar por medio del recurso de

interpuestos los recursos de reposición o de queja. En el caso sub-exámine , la esolución No. 6371 del 17 de noviembre 1999 (Fl.3-4 del Exp.), es un acto susceptible de impugnar por medio del recurso de Reposición ; recurso éste que como lo señala el inciso final del Art. 51 del C.C.A., es facultativo, de ahí que, si éste se omite, mal podría aducirse a una Inepta Demanda por dejar de cumplir el presupuesto procesal de la acción exigido en el artículo 135 del C.C.A., de agotar previamente la vía gubernativa con la interposición del recurso procedente, máxime cuando , el mismo no es de carácter obligatorio, como ya se indicó. excepción no prospera. En cuanto a la Frascripción por ser una excepción que tiene relación directa con el fondo del asunto planteado, se mirara cuando se entre a estudiar el mismo. Respecto a la Derogatoria da lea normas iLwocedea, la cual sustenta el ente accionado diciendo que el actor pretende revivir la vigencia delTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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Actor: MARCO FIDEL CASTILLO BELTRAN Decreto 335/92 derogado por el Dec. 25/93 derogado por el Dec. 65/94, derogado por el Dec. 133/95 que a su vez fue derogado por el Dec. 107/96, se ha de Mencionar que ésta excepción en la forma propuesta ha de ser desestimada, por ser inocua, máxime si se tiene en cuenta , lo dicho por el H. Consejo de Estado Sala Plena de lo

que ésta excepción en la forma propuesta ha de ser desestimada, por ser inocua, máxime si se tiene en cuenta , lo dicho por el H. Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas oportunidades, dentro de las cuales se puede citar la sentencia calendada 14 de enero de 1991, Exp. No. S-157. Actor Poberto :'ruce Raisbeck. Consejero Ponente Ir. Carlos Gustavo Arrieta Padilla respecto a que, mientras no haya un pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de carácter general , impugnados en ejercicio de la acción pública de nulidad, tales normas, aún sí derogadas, conservan y proyectan la presunción de legalidad que las ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubiese,, sido expedidos durante su vigencia, toda vez que, un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente ; pronunciamiento éste que, tratándose de las normas aludidas por el ente accionado se dio en sentencia del 14 de agosto de 1997, Exp, 9923 . Mag. Ponente Dr. NICOLAS PÁJAO PEÑA NDA, actor: Cesar Alberto Granados, y la del 6 de noviembre de 1997, Exp. 11423. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, en cuanto a las expresiones "Que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de", las cuales fueron declaradas nulas , lo que deja ver sin duda alguna que, en cuanto toca al resto del texto de las normas en cita, dado que frente al mismo no hubo pronunciamiento alguno sigue conservando y proyectando la

"reconocimiento de", las cuales fueron declaradas nulas , lo que deja ver sin duda alguna que, en cuanto toca al resto del texto de las normas en cita, dado que frente al mismo no hubo pronunciamiento alguno sigue conservando y proyectando la presunción de legalidad que lo ampara por el térino durante el cual estuvieron vigentes conforme al plan quinquenal 19921996; ás aún, se considera pertinente señalar cómo las normas en mención, lo que hacen es regular la prima de actualización bajo similares condici.nes , lo que evidencia que en ellas se conservó el ww derecho que ahora pretende el actor hacer valer; considerando la Sala que éstas son Nw razones suficientes para dejar sin sustento el dicho del ente accionado, de ahí que, como antes se anotó, dicha excepción sea desestimada, como en efecto lo será en la parte resolutiva de éste proveído, en la medida en que sus argumentos no impiden ni avocar el fondo del asunto planteado, ni proceder a decidir sobre el derecho pretendido, como más adelante se verá. De otr lado, se tiene que , el problema jurídico central en el caso sublite, tiene relación con el eajuste de la Asignación de retiro que devenga el de andante Señor Agente ® MARCO FIDEL CSTlLLO BELTAN, por cuenta de la Caja de sueldos de Retiro de la Policía r acional, de acuerdo con el porcentaje que le corresponda en la 'rima de actualización, según el dicho del actor. El cargo por Violación EDtracta da la Ley, lo fundamenta el accionante en que al haberse pagado Ha prima de actualización únicamente al personal que en el1•

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El cargo por Violación EDtracta da la Ley, lo fundamenta el accionante en que al haberse pagado Ha prima de actualización únicamente al personal que en el1•

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Actor: MARCO FIDEL CASTILLO BELTRAN momento de decretarse la prestación se encontraba en servicio activo y para quienes a devengaron en actividad, excluyendo por tal motivo al personal que se encontraba en situación de retiro, se violó el Principio de Igualdad, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad; procede el libelista a citar la sentencia del H. Consejo de Estado de agosto 14 de 1997, Exp 9923 Magistrado Ponente Dr NOCOLAS PAJARO PEÑALNIA, en donde se declararon nulas las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SEIVOCIO ACTIVO" y 'RECONOCIMIENTO DE", lo que conlleva que a partir de su declaratoria, no exista ningún tipo de condicionamiento para su aplicación recobrando plena vigencia el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, lo que significa que los actos administrativos generales, en los apartes acusados han decaído y perdido su fuerza ejecutoria, desde la fecha del fallo de nulidad, pues a partir de dicho momento los citados apartes se tornaron inaplicables por haber desaparecido el fundamento de derecho que le sirvió de soporte.

De conformidad con la prueba documental visible a Folio 23-26 de¡ Expediente, se tiene que el demandante Señor MARCO FIDEL CASTILLO

tornaron inaplicables por haber desaparecido el fundamento de derecho que le sirvió de soporte. De conformidad con la prueba documental visible a Folio 23-26 de¡ Expediente, se tiene que el demandante Señor MARCO FIDEL CASTILLO Í:ELT, AH, fue retirado del servicio en forma temporal por incapacidad relativa pernanente , rediante Resolución No.5482del 9 de octubre de 1969, con el Grado de Agente, para un total de tiempo de servicios de 16 años, 6 mese,5 días. En cuanto al fondo del asunto planteado debe la Sala precisar si el demandante tiene derecho o no a que en su asignación de retiro se tenga en cuenta la prina de actualización. Mediante la documental obrante al folio 46 del expediente, solicitó el demandante se le reconociera y pagara la prima de actualización consagrada en el LI ecreto 335 de 1992 , 25/93,65/94 y 133 de 1995. El Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polinal, por medio de la Resolución No.6371 del 17 de noviembre de 1999 (Folios 3-4 del exp.), al dar respuesta a la solicitud incoada por el demandante ,manifestó , entre otras cosas, que, Da Dirección General del Presupuesto Nacional , mediante comunicación 0778 radicada en esa Entidad el 20 de febrero de 1998, considera improcedente la solicitud presentada por la Caja, por cuanto el fallo del Consejo de Estado del 14 de agosto y 6 de noviembre, no conlleva el restablecimiento del derecho y por consiguiente el pago retroactivo de la prima de actualización a 1991 al personal retirado, toda vez que no existe título jurídico suficiente que constituya gasto.

de noviembre, no conlleva el restablecimiento del derecho y por consiguiente el pago retroactivo de la prima de actualización a 1991 al personal retirado, toda vez que no existe título jurídico suficiente que constituya gasto.

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Actor: MARCO FIDEL CASTILLO BELTRAN Atendiendo lo realmente pretendido por el demandante y haciendo remisión al texto de Vas normas que Ve sirven de fundamento, - Decreto 335 de febrero 24 de 1992; decreto 25 de enero de 1993 y decreto 65 de Enero de 1994, se tiene que, la prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miei,ibros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 1992 - 1996, que deten inó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fijando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única.

As entonces, es claro que, las asignaciones de retiro y pensiones de l.s miembros de Ds Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben liquidar y pagar conforme a las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado. Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo como a los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional , éste debe hacerse también a los Oficiales y Suboficiales como a los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la

salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo como a los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional , éste debe hacerse también a los Oficiales y Suboficiales como a los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la entidad en cita con asignación de retiro, teniendo en cuenta el grado para los dos primeros y , la - ntigüedad en años , respecto de los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo 8 principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional como en los Agentes de los Cuerpos Profesionales de Va Policía Nacional y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad debe extenderse auto átcamente a los retirados. No comparte la Sala, las afirmaciones realizadas por el Apoderado de la parte accionada al pretender señalar como requisito para el reconocimiento pretendido por el actor el haber devengado dicha prima de actualización en servicio, ya que ésta no puede calificarse como las demás primas que requieren de determinados requisitos para obtener el derecho a disfrutarlas, pues esta fue temporal y desapareció en la medida en que se incrementó el sueldo básico; de ahí que, al actuar la administración como lo hizo, excluyo al demandante de este beneficio durante los aos de 1992 a 1996.

y desapareció en la medida en que se incrementó el sueldo básico; de ahí que, al actuar la administración como lo hizo, excluyo al demandante de este beneficio durante los aos de 1992 a 1996. La entidad accionada discriminó a los retirados en dos grupos, elTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

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Actor: MARCO FIDEL CASTILLO BELTRAN primero de ellos los que devengan la prima de actualización por haberse retirado del servicio activo con posterioridad al 10 de enero de 1992 y los segundos a quienes se Des niega por haberse retirado con anterioridad al 10 de enero de 1992.

De este modo, se desconoce no sólo el interés general de los oficiales y suboficiales sino además de los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional retirados con anterioridad a 1992, lo cual presupone un trato desigual en relación con los beneficios que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoce a favor de otros del mismo sector. En consecuencia, no se debe negar el pago del reajuste a la asignación de retiro por cuanto ésta se ha cancelado a otros con igual derecho, pues de ser así se estaría incurriendo en una violación al principio de la igualdad. e Lo anterior atendiendo la posición asumida por el H. Consejo de Estado en providencia del 14 de agosto de 1997, Expediente 9923, Magistrado Ponente Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y 6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, Magistrada Ponente CLARA FORERO DE CASTRO en el que se declaró

Ponente Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y 6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, Magistrada Ponente CLARA FORERO DE CASTRO en el que se declaró Da nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y. 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. El hecho que el H. Consejo de Estado, a través de las providencias citadas hubiese declarado la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y no se haya referido al resto del artículo cuando regulo Da prima de actualización para los oficiales y suboficiales "en servicio activo", no significa que se exija para dicho reconocimiento tal calidad, al obrar la inaplicabilidad del mismo como consecuencia de la nulidad decretada. De conformidad con la sentencia referida en la parte pertinente y por estar en un todo de acuerdo con la misma, es del caso acceder a las súplicas de la demanda disponiendo se reliquide la asignación de retiro reconocida al Señor Agente ® de la Policía 1' !ARCO FIDEL CASTILLO BELTRAN, teniendo en cuenta la prima de actualización de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Se hace necesario indicar que, atendiendo el fallo proferido por el H. Consejo de Estado , Sección Segunda Subsección "B", Exp. No. 2955-99. Actor:

1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Se hace necesario indicar que, atendiendo el fallo proferido por el H. Consejo de Estado , Sección Segunda Subsección "B", Exp. No. 2955-99. Actor: Jesús Auno Caicedo Gutiérrez, con ponencia del H. Consejero Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, es del caso ordenar el pago de la prima de actualizaciónTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo

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Actor: MARCO FIDEL CASTILLO BELTRAN a partir del 10 de enero de 1992 y hasta cuando tuvo vigencia la citada prima. En este sentido , Da Sala de Decisión cambia su posición al respecto y considera que no puede hablarse de una prescripción del derecho, como Do pretende el ente accionado y como se venía haciendo, por lo que , la excepción así propuesta no está llamada a prosperar.

A Das sumas que resulten a favor del demandante, se De debe aplicar la fórmula siguiente, que ha sido debidamente sustentada por el H. Consejo de Estado, basándose en el artículo 178 del C.C.A. y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas que dejó de recibir la parte actora, protegiéndose así a Da persona de los altos índices de desvalorización monetaria a que esta sometido nuestro país desde hace muchos años: md. F R=Rh md. 1 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante desde la fecha a partir

hace muchos años: md. F R=Rh md. 1 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante desde la fecha a partir de Da cual se originó la obligación - desde el 10 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995 -, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada asignación de retiro teniendo en cuenta que el indice inicial es el vigente al momento de la causacion de cada uno de ellos. La formula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en la parte final del artículo 177 del C.C.A. Se dará cumplimiento a esta sentencia igualmente , de conformidad a lo establecido en el artículo 176 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FA L LA:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Actor: MARCO FIDEL CASTILLO BELTRAN PMERO Desestimase la excepción de ineptitud de la demanda por indebida

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Actor: MARCO FIDEL CASTILLO BELTRAN PMERO Desestimase la excepción de ineptitud de la demanda por indebida interpretación del principio de oscilación , por indebida interpretación de los fallos de nulidad del H. Consejo de Estado, por falta de requisitos formales, por inexistencia del derecho, por falta de esencia de la acción , derogatoria de las normas invocadas así como la jerarquía normativa, formuladas por la entidad demandada , confon e los argumentos expuestos.

SEGUNDO. Declarase no probada la excepción de Ineptitud de Da Demanda por Inexistencia del acto administrativo, Falta de Claridad en la pretensión y Falta de poder, Falta de Concordancia de Do pedido en vía gubernativa frente a las .

pretensiones de la demanda, por no agotamiento de la vía gubernativa y prescripción, fo

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