TA CUN - 00-0515-(09-05-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-0515-(09-05-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DONACIONES AÑO 1996 - Su valor puede tomarse corno deducción y descuento / DONACIONESBeneficios concurrentes
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"
Bogotá, D.C., mayo nueve (9) de dos mil uno (2001)
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNA
REF: EXPEDIENTE No. 00-0515.
DEMANDANTE: BANCO CAFETERO
IMPUESTOS NACIONALES t.
VALO RE;. .- - 4: El BANCO CAFETERO S.A., con Nit. 0500.021.364-4, por medio apÓderado especial en ejercicio de la acción contencioso administrativa consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310641999000050 de noviembre 17 de 1999, proferida por la Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, mediante el cual se modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 1996 y se le determinó sanción por inexactitud. Como restablecimiento del derecho solicita, se declare que no hay lugar al incremento del impuesto de renta, por el rechazo de deducciones y descuentos tributarios por concepto de dona9iones ni a la imposición de la sanción por inexactitud y como consecuencia se declare en firme la liquidación privada presentada por el-año gravable 1996. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por el demandante a
inexactitud y como consecuencia se declare en firme la liquidación privada presentada por el-año gravable 1996. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por el demandante a saber:EXPEDIENTE No.00-0515. 2 1.- En el año gravable 1996 efectuó donaciones a las universidades: Externado de Colombia, Andes, Del Quindio, De Caldas y Javeriana por un total de $5.082.014.249, las cuales se solicitaron como deducción por valor de $5.082.013.000 de la declaración No.0501003051519-1 de octubre 31 de 1997, en la misma declaración solicitó descuento por donaciones por valor de $3.447.231.000 equivalente al 70% del total donado y dentro del límite del 30%, descuento que ascendió a $11.490.770.000. 2.- El 24 de marzo de 1999 se profiere el requerimiento especial No.90055, mediante el cual se acepta las deducciones por donaciones efectuadas a las Universidades de Caldas y Externado de Colombia y se rechaza por el mismo concepto las donaciones efectuadas a las universidades: Del Quindio, Andes y Javeriana; acepta descuentos tributarios por concepto de donaciones a las Universidades Javeriana y de los Andes y rechaza por el mismo concepto las donaciones de las universidades: Externado, Del Quindio y De Caldas. 3.- El 17 de noviembre de 1999 se profirió la liquidación oficial No.310641 999000050, en la cual rechazó las deducciones y descuentos propuestos en el requerimiento especial e impuso la sanción por inexactitud planteada; la precitada liquidación fue notificada por correo certificado el 22 de
No.310641 999000050, en la cual rechazó las deducciones y descuentos propuestos en el requerimiento especial e impuso la sanción por inexactitud planteada; la precitada liquidación fue notificada por correo certificado el 22 de noviembre del mismo año. NORMAS VIOLADAS El demandante invoca como violados los siguientes artículos: 6, 338 y 363 de la Constitución Política; 25 y 31 del Código Civil; 125, 125-1-2-3, 249 y 647 del Estatuto Tributario y 23 de la Ley 387 de 1997; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderada quien contestó la demanda solicitando se denieguen sus súplicas por considerar que del contenido de los artículos 125 y 249 del Estatuto Tributario, se desprende claramente que no existe coincidencia en laEXPEDIENTE No.00-0515. 3 destinación de las donaciones para poder utilizar el valor de las mismas como descuento y deducción por cuanto el fin previsto en la ley para tener derecho a las mismas es diferente, en consecuencia si la donación se efectuó con un fin no puede concluirse que fácticamente se cumplieron los dos destinos de que tratan los precitados artículos para tener derecho a los dos beneficios, al no ser viable que se apliquen a la vez y por ende no pueden ser concurrentes. Agrega que los requisitos y condiciones para que el contribuyente tenga derecho a cualquiera de los beneficios tributarios de deducción o descuento, están previstos en el ley por lo que deben observarse e interpretarse según el caso en
Agrega que los requisitos y condiciones para que el contribuyente tenga derecho a cualquiera de los beneficios tributarios de deducción o descuento, están previstos en el ley por lo que deben observarse e interpretarse según el caso en su totalidad y no de manera parcial e igualmente las deducciones que no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, deben cumplir con la forma taxativamente fijada en la ley por lo que no puede aplicarse analógicamente. De otra parte considera que en el presente caso se configura la inexactitud, por cuanto se incluyó en la declaración tributaria deducciones y descuentos inexistentes, al no ser viable solicitar beneficios concurrentes que derivaron un menor impuesto o saldo a pagar, por lo que es procedente la imposición de la sanción; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta (61) con funciones judiciales ante esta Corporación emite concepto de fondo, argumentando que en las donaciones efectuadas por la demandante se dieron los presupuestos para que fuera viable tanto la deducción como el descuento, tal como se demuestra con las pruebas obrantes en el expediente, en tales consideraciones y no existiendo norma constitucional ni legal para el año gravable de 1996 que prohibiera la existencia de beneficios fiscales concurrentes, concluye que debe accederse a las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna queEXPEDIENTE No.00-0515. 4 a invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la demandante en contra de los actos acusados son como siguen:
invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la demandante en contra de los actos acusados son como siguen: Manifiesta en primer lugar que es preciso distinguir entre los presupuestos procesales para la procedencia de la deducción por donaciones conforme a los artículos 125, 125-1-2-3 del Estatuto Tributario y los presupuestos para la procedencia del descuento por donaciones, conforme al artículo 249 ibídem y si bien los presupuestos son diferentes para obtener la deducción o el descuento, es evidente que no son incompatibles entre si. Agrega que el presupuesto consagrado en el artículo 249 del Estatuto Tributario, para la procedencia del descuento consistente en la obligación para la universidad de constituir un fondo patrimonial cuyo rendimiento se destine a financiar matriculas de estudiantes cuyos padres no tengan ingresos superiores a cuatro salarios mínimos mensuales y a proyectos de educación, ciencia y tecnología, en nada se opone a los requisitos que la ley exige para la deducción de la donación efectuada. Luego de examinar los condicionamientos de la cuantía de la deducción y del descuento, concluye : "si la donación reúne los presupuestos para la procedencia de la deducción y del descuento, y si la deducción solicitada por el donante no excede el 30% de su renta líquida, antes de restada dicha deducción, no existía incompatibilidad legal alguna, antes de la vigencia de la Ley 383 de 1.997, para que el contribuyente pudiera pedir los dos beneficios de manera concurrente." (fl.1 Oc.p.). Señala que el artículo 23 de la ley 383 de 1997 como norma interpretativa, es
que el contribuyente pudiera pedir los dos beneficios de manera concurrente." (fl.1 Oc.p.). Señala que el artículo 23 de la ley 383 de 1997 como norma interpretativa, es jurídicamente inaplicable ya que en materia tributaria no pueden expedirse normas interpretativas, pues ello equivale a aplicar retroactivamente la norma, lo cual esta prohibido por el artículo 363 de la Constitución Política, conforme al cual las leyes tributarias no se aplicaran con retroactividad, agrega que lo que ha sucedido en elEXPEDIENTE N6.00-0515. 5 caso del artículo 23 de la ley 383 de 1997, es simplemente la consagración de una nueva norma que se consideró conveniente introducir en materia fiscal, para prohibir el beneficio fiscal concurrente en materia de deducciones y descuentos a partir de la vigencia de la ley, tal como expresamente quedó en su texto, consideraciones que llevan a concluir que el precitado artículo no puede ser aplicado para el año 1996. Arguye que en la vía gubernativa demostró que las donaciones realizadas a las universidades, reúnen todos los requisitos para que sean aceptadas como deducción conforme a los artículos 125, 125-1-2-3 del Estatuto Tributario y tuvieron por objeto la constitución de un fondo patrimonial, cuyos rendimientos se destinaron a financiar exclusivamente matriculas de estudiantes cuyos padres demostraron que no tenían ingresos superiores a cuatro salarios mínimos mensuales vigentes y los demás proyectos señalados en el artículo 249 del Estatuto Tributario. Concluye los cargos manifestando que los precitados argumentos son igualmente aplicables para impugnar la sanción por inexactitud propuesta, ya que conforme al
mensuales vigentes y los demás proyectos señalados en el artículo 249 del Estatuto Tributario. Concluye los cargos manifestando que los precitados argumentos son igualmente aplicables para impugnar la sanción por inexactitud propuesta, ya que conforme al inciso 20 del artículo 647 del Estatuto Tributario la inexactitud es consecuencia del mayor impuesto establecido, por lo tanto si no hay un mayor impuesto tampoco puede existir la precitada multa; además indica que en el caso subjudice se da una evidente diferencia de criterio en cuanto a la interpretación del derecho aplicable; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. - PARA RESOLVER SE CONSIDERA Observa la Sala que el artículo 125 del Estatuto Tributario vigente para 1996, concedía a los contribuyentes obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, el derecho de deducir de la renta líquida determinada antes de restar el valor de la donación hasta el 30% de las donaciones efectuadas a las asociaciones, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto social corresponda al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica yEXPEDIENTE No.00-0515. 6 tecnológica, la ecología y la protección ambiental o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general. También señaló en que casos no es aplicable esta limitación. A su vez los numerales 1-2-3 del citado artículo regulan los presupuestos para la procedencia de la deducción por donaciones. Por su parte el artículo 249 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 87 de la ley 223 de 1995 señala:
A su vez los numerales 1-2-3 del citado artículo regulan los presupuestos para la procedencia de la deducción por donaciones. Por su parte el artículo 249 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 87 de la ley 223 de 1995 señala: "Descuento por donaciones. A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta podrán descontar del Impuesto sobre la Renta y Complementarios a su cargo, el 60% de las donaciones que hayan efectuado durante el año gravable a las Universidades Públicas o Privadas, aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro. Con los recursos obtenidos de tales donaciones, las universidades deberán constituir un Fondo Patrimonial cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matriculas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes, y a proyectos de educación, ciencia y tecnología."... De las disposiciones citadas y transcrita se infiere que para que sea viable aceptar para el año 1996, tanto la deducción como el descuento en forma concurrente, era necesario que el contribuyente reuniera los presupuestos establecidos en las normas precitadas, los cuales fueron observados por el actor, si se tiene en cuenta que de los certificados de los revisores fiscales y/o IMM contadores, surge que las entidades beneficiarias, esto es universidades: Javeriana (fis.1 6 a 24, 37 a 40 c.a.), Andes (fis.28 a 31,41 y 42 c.a.), Externado de
contadores, surge que las entidades beneficiarias, esto es universidades: Javeriana (fis.1 6 a 24, 37 a 40 c.a.), Andes (fis.28 a 31,41 y 42 c.a.), Externado de Colombia (fi.32c.a.), Del Quindio (fis. 26, 92 y 93 c.a.) y De Caldas (fis.25, 90 y 91 c.a.), son universidades privadas, reconocidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro, aprobadas por el ICFES, el objeto social corresponde al desarrollo de la educación, que tuvieron por objeto la constitución de un fondo patrimonial cuyos rendimientos se destinaron a financiar matrículas de estudiantes, cuyos padres demostraron que no tenían ingresos superiores a cuatro salarios mínimosEXPEDIENTE No.00-0515. 7 mensuales vigentes. Así las cosas y no existiendo la prohibición de la existencia de beneficios fiscales concurrentes para el año 1996 por cuanto la limitante que estableció el inciso 10 del artículo 23 de la ley 383 de 1997, en el sentido de que un mismo hecho no puede generar más de un beneficio tributario para un mismo contribuyente, solo tiene efectos hacia el futuro, valga decir a partir de su vigencia (julio 14 de 1997 Diario Oficial No.43.083), por lo que no podía darse aplicación a la norma con carácter retroactivo por expresa prohibición del artículo 363 de la Constitución Política, consideraciones que llevan a la Sala a otorgar razón al demandante, al admitir que para el año discutido resulta procedente tanto la deducción como el descuento en la forma reclamada. En conclusión en el caso subjudice, se advierte como vulnerados los preceptos
admitir que para el año discutido resulta procedente tanto la deducción como el descuento en la forma reclamada. En conclusión en el caso subjudice, se advierte como vulnerados los preceptos constitucionales y legales citados por el demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- ANULASE el acto administrativo mediante el cual se modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 1996 y se le determinó sanción por inexactitud al BANCO CAFETERO S.A., con Nit. 0500.021.364-4; en consecuencia declarase en firme la declaración privada presentada por el banco precitado por el periodo e impuesto referido. En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. a
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.EXPEDIENTE No.00-0515. 8
Aprobado y discutido en la Sesión de la fecha, según Acta No. 15. Los Magistrados,