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TA CUN - 00-0520-(05-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-0520-(05-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

COiVENCION COLECTIVA -Procedimiento de negocaci6n /RELACIONES LABORALES DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS -Inaplicaci6n de convenci6n colectiva/ ACCION DE CUMPLIMIENTO -Improcedencia por existencia de otro medio de defensa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" D _ BOGOFA D. E. -y RELATORIA • o.

  • StIj

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D. C., Octubre Cinco (5) de Dos Mi! (2000).

lo ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 00-0520

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO

DE: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL IGAC CONTRA: INSTITUTO GEOGRA FICO AGUSTIN CODAZZI El señor Ever Javier Mejía Lejía, mayor de edad, identificado con C.C. No. 19.612.357 expedida en Aracataca (Magdalena), en calidad de Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores del IGAC, presentó demanda en "ACCION DE CUMPLIMIENTO, contra el Director General y la Oficina Jurídica del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", por inobseivar el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo (C. S. T.), y el Convenio de O.I.T. 151 de 1978, aprobado por la Ley 411 de 1997 sobre Derecho de Negociación Colectiva, de los sindicatos de empleados públicos, por los siguientes hechos:

1. SINTRAGEOGRA FICO acordó unas peticiones que fueron presentadas a

1997 sobre Derecho de Negociación Colectiva, de los sindicatos de empleados públicos, por los siguientes hechos:

1. SINTRAGEOGRA FICO acordó unas peticiones que fueron presentadas a la Dirección General el 21 de junio de 2000, con el fin de regular las relaciones laborales de los empleados públicos, solicitando designar para ello una comisión negociadora.

2. Transcurrido el término legal de los cinco (5) días previstos en el artículo 433 del C.S.T. la Dirección General del IGA C respondió la petición anterior, en virtud del oficio No. 7886 de junio 23 de 2000, argumentando., que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 416 ibídem, 'los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas" norma declarada exequible en sentencia C110 del la Corte Constitucional... ".1•

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3. En atención a la respuesta anterior el 30 de junio SINTRA GEOGRA FICO requirió a la Dirección General del IGAC para que diera cumplimiento al Convenio de O.I.T. 151 de 1978 aprobado por la Ley 411 de 1997, dándole traslado de tal memorial a la oficina jurídica.

4. La Dra. Marcela A bella Palacios, en su calidad de jefe de la oficina jurídica del IGAC mediante oficio 7886 del 23 de junio de 2000 suscrito por el Director General, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo al Sindicato le está expresamente

jurídica del IGAC mediante oficio 7886 del 23 de junio de 2000 suscrito por el Director General, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo al Sindicato le está expresamente prohibido la presentación de pliego de condiciones y sus funciones se deben desarrollar con sujeción a lo dispuesto en el artículo 414 ibídem" 5. '..El convenio OIT de 1978 se encuentra ratificado por el Gobierno Colombiano de acuerdo con la ley 411/97. Sin embargo observamos que los artículos 7 y 8 del precitado convenio, que señalan la necesidad de adoptar procedimientos de negociación y solución de conflictos, a la fecha no han sido desarrollados legalmente por el Congreso de la República y por lo tanto están plenamente vigentes las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo...

6. La Dirección General del IGAC no dio cumplimiento al artículo del C. S. T:, en relación a la obligación de iniciar en arreglo directo la negociación colectiva de las peticiones sindicales presentadas desde el 21 de julio de 2000 lo que implica el incumplimiento del convenio de OIT 151 de 1978 aprobado por la Ley 411/1997, sobre derecho de negociación colectiva sobre sindicatos de empleados públicos.

7. Prueba de la renuencia está establecida en los anexos que dan respuesta a los oficios presentados el 21 y el 30 de junio de 2000, y las respuestas a los mismos, contenidas en los oficios 7886 de junio 23 y 8816 de julio 12 de 2000, respectivamente.

OBJETO DE LA PETICIÓN Se ordene al Director General del IGAC que en el término perentorio de

a los mismos, contenidas en los oficios 7886 de junio 23 y 8816 de julio 12 de 2000, respectivamente. OBJETO DE LA PETICIÓN Se ordene al Director General del IGAC que en el término perentorio de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del fallo, convoque por escrito a SINTRAGEOGRAFICO para iniciar la etapa de arreglo directo, conforme con los artículos 432 a 436 del C. S. T. para la negociación colectiva de las peticiones sindicales presentadas el 21 de junio/2000, en cumplimiento del convenio de OIT 151 de 1978 por la Ley 411/1997 Con fundamento en el Artículo 15 de la Ley 393/97 se ordene el cumplimiento inmediato del fallo dada la gravedad y evidente violación del derecho de asociación colectiva por el incumplimiento del Convenio de O.I.T. 151 de 1978 aprobado por la Ley 411197. CONSIDERACIONES Los argumentos esbozados por la Dirección General y la jefe de la Oficina Jurídica del IGAC, en los oficios arriba enunciados, ¡nobse,van la jerarquía normativa que emana de la propia Constitución, ya que dentro de éstas no todas las normas son igualmente prevalentes, porque hay unas que consagran derechos que priman dentro del orden interno, cono las relativas a los tratados internacionales aprobados por el Congreso. Igualmente, inobseivan la Sentencia C337/1998 de la Corte Constitucional dentro delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

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inobseivan la Sentencia C337/1998 de la Corte Constitucional dentro delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

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A-C 00-0520 expediente LAT-112, M.P. Dr. Alejandro Martínez y la ACU-902 de septiembre de 1999 del Consejo de Estado, SCA sección II, C.P. Dr. Alberto Arango, las cuales son posteriores a la Sentencia C-1 10 de marzo 10/94 de la Corte Constitucional, que declaró exequible el artículo 416 del C. S. T. CONSIDERACIONES DE LA SALA La presente demanda de acción de cumplimiento es improcedente, por las razones siguientes: Se pretende en la demanda que se ordene al Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, dar cumplimiento inmediato a la Ley 411 de 1997, que aprobó "el Convenio 151 sobre protección del derecho de sindicalización y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública" y, a los artículos 432 a 436 del Código Sustantivo del Trabajo, convocando a SINTRAGEOGRAFICO para regular las relaciones laborales de los empleados públicos del Instituto, por acuerdo o convención colectiva sobre el pliego de peticiones presentado por el sindicato. Ocurre que en este caso, no se cumplen los presupuestos exigidos para la acción de cumplimiento por la Ley 393 de 1997, como instrumento para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. í La Ley 411 de 1997 aprobó el convenio 151 sobre protección del derecho de sindicalización y los procedimientos

como instrumento para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. í La Ley 411 de 1997 aprobó el convenio 151 sobre protección del derecho de sindicalización y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública. Pero, en los artículos 7 y 8 de este convenio no seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-C 00-0520 contiene norma aplicable con fuerza material de Ley que regule los procedimientos de negociación por convención colectiva, se limitan a decir que, deberán adoptarse , de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar procedimientos de negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo y, para la solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo. Estos artículos del Convenio 151 no regulan, ni señalan los procedimientos para la determinación de r.

las condiciones de empleo y solución de conflictos , que resultaran incumplidos como obligación legal derogatoria de las prescripciones de los artículos 414 y 416 de¡ C. S. del T., según los cuales, no es procedente regular por convención colectiva las relaciones laborales de los empleados públicos. Las relaciones laborales de los empleados públicos con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, están regidas por las normas de la Constitución Política y de la ley y los decretos del Gobierno Nacional vigentes, en los aspectos a que se refiere el pliego de peticiones del sindicado de junio 21 de 2000, tales

normas de la Constitución Política y de la ley y los decretos del Gobierno Nacional vigentes, en los aspectos a que se refiere el pliego de peticiones del sindicado de junio 21 de 2000, tales como su régimen salarial y prestaciona!, clasificación, situaciones administrativas, movimientos de personal, jornada laboral, permisos, derechos y obligaciones, carrera administrativa, responsabilidades, etc. (Arts. 6,38,39, 40, 121, 122, 123, 124, 125, 150 ord. 19 lit. e, C. P.). Conforme a estos preceptos, las relaciones, situaciones, derechos y responsabilidades de los empleados públicos no pueden regularse por acuerdo o convención colectiva, sino por la Ley y los Decretos que la

desarrollan.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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A-C 00-0520 Por lo tanto, no resulta demostrada la renuencia de las autoridades demandadas en el cumplimiento del deber legal, exigida en el artículo 80 de la Ley 393 de 1997 como requisito de procedibilidad de la acción7' Según las afirmaciones de la demanda y los documentos anexos, se plantea una controversia entre las partes, que podría resolverse mediante el ejercicio de las acciones judiciales ordinarias contencioso administrativas, con las cuales se podría 1•

pretender la revisión y la anulación de las decisiones de las autoridades demandadas, por contrariar la normatividad superior legal y constitucional (folio 15 , 18) y, como consecuencia, el efectivo cumplimiento de los preceptos indicados en la demanda para la regulación de las relaciones laborales de los empleados

autoridades demandadas, por contrariar la normatividad superior legal y constitucional (folio 15 , 18) y, como consecuencia, el efectivo cumplimiento de los preceptos indicados en la demanda para la regulación de las relaciones laborales de los empleados públicos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como garantía de sus derechos legales supuestamente conculcados. Por las razones expuestas, de conformidad con los artículos 9 y 12 de la Ley 393 de 1997, debe rechazarse la demanda de acción de cumplimiento.

Por lo expuesto,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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SE RESUELVE:

1. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA PRESENTE

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONFORME A LO EXPUESTO EN LA

PARTE MOTIVA.

2. ORDÉNASE la devolución de los anexos sin necesidad de des gloce.

3. NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE POR VÍA TELEGRÁFICA al interesado en los términos del artículo 14 de la Ley 393 de 1.997.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON ARE VALO P. MARTHA BETANCUR R.

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