TA CUN - 00-0530-(11-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-0530-(11-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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SECCION CUARTA - SUBSECCION
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil uno (2001).
Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 00-0530
Demandante : BANCO DAVIVIENDA S.A.
Impuestos Nacionales El Banco Davivienda S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310641999000070 de 23 de noviembre de 1999, proferida por la División de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante la cual se determinó el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1996, e impuso sanción por inexactitud. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que no hay lugar al incremento del impuesto de renta por el rechazo de deducciones y descuentos tributarios por concepto de donaciones, ni a laimposición de la sanción por inexactitud, y en firme la declaración privada
que no hay lugar al incremento del impuesto de renta por el rechazo de deducciones y descuentos tributarios por concepto de donaciones, ni a laimposición de la sanción por inexactitud, y en firme la declaración privada presentada por ese período fiscal (fI. 2). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El contribuyente, en el año gravable de 1996, efectuó unas donaciones a las Universidades Externado de Colombia, de los Andes, de la Sabana, San Buenaventura y Javeriana, por valor de $2.114.231.861, $1.031.726.064, $494.011.383, $100.000.000 y $98.363.489, respectivamente, para un total de $3.838.332.797, valor este que solicitó en la liquidación privada como deducción (renglón 72), suma que es inferior al 30% de la renta líquida determinada. Así mismo, solicitó (renglón 86) un descuento por donaciones por valor de $2.686.833.000, equivalente al 70% del total donado y dentro del límite del 30% del impuesto liquidado, el cual ascendió a $20.084.957.000 (renglón 83). En tales condiciones, presentó su declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1996, en la cual se liquidó una base gravable de $57.385.593.000, un impuesto de renta de $20.084.957.000, descuentos tributarios de $3.529.199.000 y un impuesto a cargo de $16.555.758.000. El 7 de abril de 1999, la División de Fiscalización profirió el Requerimiento
tributarios de $3.529.199.000 y un impuesto a cargo de $16.555.758.000. El 7 de abril de 1999, la División de Fiscalización profirió el Requerimiento Especial No. 900102, por el cual propuso, en relación con las donaciones efectuadas a las Universidades de los Andes y Externado de Colombia, aceptar las deducciones y rechazar los descuentos, y respecto de las Universidades Javeriana, de la Sabana y San Buenaventura, rechazar las deducciones y aceptar los descuentos tributarios. La respuesta se produjo en forma oportuna por parte del contribuyente, en la que solicitó la aceptación de los beneficios fiscales concurrentes y que no se aplicara la sanción por inexactitud. La División de Liquidación, expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310641999000070, el 23 de noviembre de 1999, notificada por correocertificado el 24 siguiente, en la que estableció un mayor impuesto de $2.444.503.000 y una sanción por inexactitud de $3.911.205.000. Cita como disposiciones violadas los artículos 61, 338 y 363 de la Constitución Política; 25 y 31 del Código Civil; 125, 125-1, 125-2, 125-3, 249 y 647 del Estatuto Tributario; y 23 de la Ley 387 de 1997. En el concepto de la violación visible a folios 5 a 13 del expediente, manifiesta que la Administración Tributaria consideró que, por existir presupuestos diferentes para la deducción y para el descuento, no resultan concurrentes dichos beneficios fiscales. Al efecto, alude a los presupuestos previstos en los artículos 125, 125-1, 125-2
diferentes para la deducción y para el descuento, no resultan concurrentes dichos beneficios fiscales. Al efecto, alude a los presupuestos previstos en los artículos 125, 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario, y en el artículo 249 ibídem, para obtener la deducción o el descuento por donaciones, respectivamente, e indica que si bien los mismos son diferentes, no son incompatibles entre sí, pues el presupuesto consagrado en la última de las normas citadas para la procedencia del descuento, en nada se opone a los requisitos que la ley exige para la deducción de la donación efectuada. En cuanto al condicionamiento de la cuantía de la deducción y del descuento, y de conformidad con el artículo 125 inciso 2 del Estatuto Tributario, se tiene que por regla general, la deducción por donación no puede ser superior al 30% de la renta líquida del donante, computada antes de esa deducción, salvo las excepciones que contempla la norma, y de acuerdo con el artículo 249 inciso 3 y parágrafo, el descuento por donaciones, por el año gravable de 1996, es equivalente al 70% de la donación, sin exceder el 30% del impuesto básico de renta de respectivo año gravable. De lo anterior, concluye que si la donación reúne los presupuestos para la procedencia de la deducción y del descuento, y si la deducción solicitada por el donante no excede el 30% de su renta líquida, antes de restada dicha deducción, no existía incompatibilidad legal alguna, antes de la vigencia de la Ley 383 de 1997, para que el contribuyente pudiera pedir los dos beneficios de manera concurrente.Manifiesta, que la Administración Tributaria expone, en el requerimiento
antes de la vigencia de la Ley 383 de 1997, para que el contribuyente pudiera pedir los dos beneficios de manera concurrente.Manifiesta, que la Administración Tributaria expone, en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión que, conforme al inciso 1 del artículo 23 de la Ley 383 de 1997, 'un mismo hecho no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente", y que como la norma es de carácter interpretativo, se debe incorporar a la ley interpretada para todos sus efectos, incluyendo su aplicación retroactiva. Al respecto, se refiere al proyecto de ley número 287 de 1997, que fue luego la citada Ley 383, e indica que la modificación efectuada por el Congreso del artículo inicialmente propuesto por el Gobierno (art. 18), en el sentido de cambiar la frase "en ningún tiempo" por "a partir de la vigencia de la presente ley", demuestra en forma clara la intención del legislador, de que dicha limitación solo pueda aplicarse a partir de la vigencia constitucional de la Ley 383 de 1997, que es el 1° de enero de 1998, pues se trata de una reforma relacionada con un impuesto de período (art. 338 de la C.P.). Con fundamento en el principio según el cual, lo que no está prohibido está permitido y el artículo 60 de la Constitución Política, sostiene que si no hay prohibición legal, los particulares no pueden ser llamados a responder por mayores obligaciones tributarias derivadas de supuestas violaciones por solicitud de un doble beneficio tributario, falta de prohibición que reconoce expresamente el Gobierno Nacional en la exposición de motivos del proyecto que luego fue la Ley 383 de 1997. Agrega, que cuando la ley ha querido limitar
solicitud de un doble beneficio tributario, falta de prohibición que reconoce expresamente el Gobierno Nacional en la exposición de motivos del proyecto que luego fue la Ley 383 de 1997. Agrega, que cuando la ley ha querido limitar un doble beneficio lo ha hecho en forma expresa, como también existen ejemplos en que un mismo hecho económico genera doble beneficio fiscal, y que conforme al artículo 31 del Código Civil, por la simple posibilidad de que concurran dos beneficios fiscales respecto de un solo hecho económico, no se puede restringir el alcance de las normas tributarias, salvo que exista disposición expresa en contrario. Asegura, que el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, como norma interpretativa, es jurídicamente inaplicable, porque cuando una norma quiere interpretar otra anterior, debe precisarla, pues de lo contrario no resulta posible tal operaciónjurídica (art. 25 C.C.); para el año de 1996, no existió disposición alguna que permitiera o no la existencia de un beneficio fiscal concurrente, por lo que no puede existir la interpretación de una ley oscura anterior; si se interpreta una norma a partir de la vigencia de la norma interpretativa, el nuevo sentido solamente se puede aplicar a los hechos que ocurran con posterioridad a su vigencia; en materia tributaria no pueden expedirse leyes interpretativas, pues ello equivale a aplicar retroactivamente la norma; y lo que ha sucedido en el caso de la disposición en cita, es simplemente la consagración de una nueva norma. Señala, que los documentos que aportó con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y en el transcurso de la vía gubernativa, los cuales anexa nuevamente a la demanda, demuestran que las donaciones realizadas a
norma. Señala, que los documentos que aportó con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y en el transcurso de la vía gubernativa, los cuales anexa nuevamente a la demanda, demuestran que las donaciones realizadas a las Universidades, reúnen todos los requisitos legales para que las donaciones sean aceptadas como deducción, conforme a los artículos 125, 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario, y que éstas tuvieron por objeto la constitución de un fondo patrimonial cuyos rendimientos se destinaron a financiar exclusivamente matrículas de estudiantes cuyos padres demostraron que no tenían ingresos superiores a cuatro salarios mínimos mensuales vigentes, y a proyectos de educación, ciencia y tecnología, conforme al artículo 249 ibídem, y en esta forma cumplen los requisitos para la aceptación de las deducciones y descuentos solicitados. Finalmente, asegura que la sanción por inexactitud debe ser revocada, por cuanto se violaron el inciso 2° y final del artículo 647 del Estatuto Tributario, por aplicación indebida y falta de aplicación, respectivamente, ya que la inexactitud es consecuencia del mayor valor establecido, y si no hay un mayor impuesto, tampoco puede existir la referida multa; que en el presente caso los hechos y cifras declarados son completos y verdaderos y, además, se presenta una clara diferencia de criterio en cuanto a la interpretación del derecho aplicable, pues mientras el contribuyente, fundado en las normas vigentes para la época, considera que la donación de que se trata goza de los beneficios concurrentes
diferencia de criterio en cuanto a la interpretación del derecho aplicable, pues mientras el contribuyente, fundado en las normas vigentes para la época, considera que la donación de que se trata goza de los beneficios concurrentes de deducción y descuento y, que solamente a partir del 10 de enero de 1998(art. 338 de la C.P.), tales beneficios no se pueden aplicar sobre un mismo hecho económico, la Administración Tributaria considera que los mismos no son concurrentes, dando aplicación retroactiva a la Ley 383 de 1997. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones (fIs. 73-85). Previo análisis de los artículos 125 y 249 del Estatuto Tributario, referidos a la deducción y descuento de las donaciones, concluye que es clara la distinción que hacen las normas sobre las entidades destinatarias de las donaciones para efectos de que los valores donados puedan tomarse como deducción o como descuento en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de quien efectuó la donación, así como el manejo que de las mismas deben hacer las instituciones de educación superior y el destino que a los rendimientos deben darle (art. 249), para que el donante pueda tomarlas como descuento. Estima desacertada la interpretación que el apoderado de la demandante efectúa del artículo 125 del Estatuto Tributario, pues desconoce, dice, que las normas deben interpretarse de manera armónica y no aisladamente con el fin de extender indebidamente los beneficios que ellas contemplan, pues la citada disposición además de indicar que el objeto social que desarrollan las entidades beneficiarias de las donaciones sea, entre otros, la educación, exige
de extender indebidamente los beneficios que ellas contemplan, pues la citada disposición además de indicar que el objeto social que desarrollan las entidades beneficiarias de las donaciones sea, entre otros, la educación, exige que dicha actividad sea de interés general, requisito que no se cumple en el presente caso por tratarse de instituciones privadas, lo que excluye de por sí el carácter de interés general. Se refiere a los requisitos que se deben cumplir para la aceptación de las deducciones por donaciones, y que contemplan los artículos 125-3, 125-1 y 125-2 del Estatuto Tributario, entre los que se encuentra el de manejar en depósitos e inversiones en establecimientos financieros autorizados, los7 ingresos obtenidos por las mismas, mientras que el artículo 249 ibídem, exige la creación de un fondo patrimonial disgregado de los demás bienes de la entidad donataria, cuyos rendimientos deben estar destinados única y exclusivamente a los estudiantes de bajos recursos, de donde resulta que el valor de las donaciones efectuadas por la demandante no podían tener dos destinaciones diferentes y, en consecuencia, no podía tomar su valor como descuento y deducción. Fue esa la razón y con base en las certificaciones expedidas por las entidades donatarias, que las oficinas de impuestos procedieron a aceptar como descuento tributario el valor de las donaciones efectuadas a las Universidades Javeriana, de la Sabana y San Buenaventura, y a tomar como deducción, con la limitación del 30% de su valor, las realizadas a la Universidades Externado de Colombia y de los Andes, ya que no se expresaba en las mismas la destinación de aquéllas, omisión que suple el actor con ocasión de la presente demanda a la que acompaña otros certificados, en
la Universidades Externado de Colombia y de los Andes, ya que no se expresaba en las mismas la destinación de aquéllas, omisión que suple el actor con ocasión de la presente demanda a la que acompaña otros certificados, en los que de acuerdo con la destinación de la donación allí certificada (art. 249 E.T.), el valor de la misma a ellas efectuada sólo podía tomarse como descuento tributario y no como deducción. Lo expuesto, afirma, permite concluir que la actuación de la Administración se ajustó a derecho y que fue precisamente el accionante quien aplicó indebidamente la ley, pues no podía tomar el beneficio por donaciones a universidades públicas o privadas como deducción y descuento en un mismo año gravable, por expresa prohibición legal. Al efecto, transcribe el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, el cual sobre los beneficios fiscales concurrentes, dispone "interprétase con autoridad a partir de la vigencia de la presente ley, que un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente.", y con base en los artículos 25 y 14 del Código civil, sostiene que el fin del legislador al expedir el citado artículo 23, no fue otro que el de impedir que durante los años de 1995 y 1996 y hacia el futuro, fuera posible tomar el valor de las donaciones como descuento y deducción, sin que sea de recibo la afirmación según la cual la prohibición contenida en dicha norma sólo opera a partir de lavigencia de Ley 383 de 1997, pues teniendo en cuanta el carácter interpretativo y no modificativo de la disposición, la interpretación con autoridad tiene vigencia a partir de las normas en que fueron concebidos los beneficios (arts.
y no modificativo de la disposición, la interpretación con autoridad tiene vigencia a partir de las normas en que fueron concebidos los beneficios (arts. 125 y 249 E.T.), y se entiende incorporada a las mismas. Finalmente, solicita se mantenga la sanción por inexactitud, al presentarse en este caso inexactitud sancionable al tenor de lo dispuesto en el artículo 647 del Estatuto Tributario, ya que fue precisamente la conducta del actor, al incluir en su declaración deducciones a las que no tenía derecho por inexistentes, lo que generó un menor impuesto a su cargo, y no existió la alegada diferencia de criterio que la exima de la sanción, sino desconocimiento del derecho aplicable. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la entidad demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fis. 120 y 115). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310641999000070 de 23 de noviembre de 1999, proferida por la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se modificó a la actora la liquidación privada del impuesto de renta ycomplementarios por el año gravable de 1996, y se impuso sanción por inexactitud (fIs. 40-59).
cual se modificó a la actora la liquidación privada del impuesto de renta ycomplementarios por el año gravable de 1996, y se impuso sanción por inexactitud (fIs. 40-59). En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: La sociedad presentó su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1996, el 11 de abril de 1997, bajo el No. 5107005000596-6, y en los Renglones 72 CX "Otras deducciones" y 86 LB "Otros descuentos Tributarios", solicitó las sumas de $65.153.383.000 y $2.686.833.000, respectivamente (fI. 21, c.p. y 129, c.a.). La Administración, previos auto de apertura y requerimiento ordinario, profirió el Requerimiento Especial No. 900102 de 7 de abril de 1999, por el cual propuso modificar, mediante liquidación oficial de revisión, la precitada declaración, en el sentido de no aceptar de la suma de $3.838.332.797, solicitada como deducción dentro del Renglón 72 CX "Otras deducciones", y que corresponde a donaciones efectuadas por el año de 1996 a Universidades, $692.375.000, por concepto de donaciones a las Universidades Javeriana, de la Sabana y San Buenaventura, ni del descuento tributario solicitado por $2.686.833.000, correspondiente al 70% del valor de las donaciones, la suma de $2.202.171.000, por donaciones a las Universidades de los Andes y Externado de Colombia, e imponer sanción por inexactitud. Lo anterior, por cuanto de acuerdo con los artículos 125 y 249 del Estatuto Tributario, no es predicable el
$2.202.171.000, por donaciones a las Universidades de los Andes y Externado de Colombia, e imponer sanción por inexactitud. Lo anterior, por cuanto de acuerdo con los artículos 125 y 249 del Estatuto Tributario, no es predicable el derecho a beneficios fiscales concurrentes ni puede hablarse de doble beneficio, porque: no puede haber una coincidencia en la destinación de las donaciones; en tratándose de excepciones a la regla general, las citadas normas se deben interpretar de manera restrictiva, concediendo de manera excluyente cada beneficio según se cumplan los presupuestos que la ley impone a cada caso en particular; y por exigirse, además, una destinación específica diferente para tener derecho a la deducción o al descuento, posición ésta de la Administración aún antes de la expedición de la Ley 383 de 1997 (Concepto 094663/96), y ratificada por la citada ley en el artículo 23, el cual, de conformidad con los artículo 25 y 14 del Código civil, implica una incorporaciónlo a los textos normativos de la misma referencia desde la fecha de promulgación de la norma interpretada (arts. 86 y 87 Ley 223/95) y, por lo tanto, el uso del doble beneficio por un mismo concepto es improcedente. Con fundamento en lo expuesto, afirmó que para determinar el beneficio a que se hace acreedor el donante por el año gravable de 1996, analizó la destinación de la donación según los certificados expedidos por los Revisores Fiscales de las entidades donatarias, concluyendo que los correspondientes a las Universidades Pontificia Universidad Javeriana, de la Sabana y San buenaventura, cumplen los requisitos establecidos en el artículo 249 del Estatuto Tributario, más no los
donatarias, concluyendo que los correspondientes a las Universidades Pontificia Universidad Javeriana, de la Sabana y San buenaventura, cumplen los requisitos establecidos en el artículo 249 del Estatuto Tributario, más no los exigidos por el artículo 125 ibídem, por lo que no aceptó la deducción por donaciones solicitada, y los referidos a las Universidades Externado de Colombia y de los Andes, no indican el objetivo ni la destinación específica de las donaciones, y por lo tanto no procede el descuento tributario o la deducción del 100%, y podrán solicitarse como deducción limitadas al 30% de la renta Líquida antes de restar el valor de las mismas (fis. 228-208, c.a.). La respuesta por parte del Banco se produjo el 2 de julio de 1999, escrito en el cual solicitó se desistiera de modificar la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios presentada por el año gravable de 1996, y de imponer la sanción por inexactitud, ya que si la donación reúne los presupuestos para la procedencia de la deducción y del descuento, y si la deducción solicitada para el donante no excede el 30% de su renta líquida, antes de ser restada la misma, no existe incompatibilidad legal alguna para que el contribuyente pueda pedir los dos beneficios de manera concurrente, por cuanto no existía prohibición legal al respecto, y la Ley 388 de 1997, estableció la limitación de los beneficios, solamente a partir del período siguiente a su vigencia, y por tanto su artículo 23 no puede ser aplicado por el año gravable de 1996. En cuanto a las pruebas, adujo que las certificaciones de las Universidades
los beneficios, solamente a partir del período siguiente a su vigencia, y por tanto su artículo 23 no puede ser aplicado por el año gravable de 1996. En cuanto a las pruebas, adujo que las certificaciones de las Universidades Javeriana, de la Sabana y San Buenaventura, reúnen todos los requisitos legales para que las donaciones sean aceptadas como deducción y descuento, y respecto de las de la Universidades Externado de Colombia y de los Andes, acompañó las certificaciones en las que consta la destinación de las donaciones (art. 249 E.T.), con lo cual, concluye, se cumplen los requisitos para -la aceptación de la deducción y del descuento por concepto de donaciones, en la cuantía solicitada (fis. 28-36, c.p. y 237-229, c.a.). El 23 de noviembre de 1999, la Administración profiere la Liquidación Oficial de Revisión No. 310641999000070, por la cual modifica la liquidación privada del contribuyente en la forma propuesta, al considerar que la Ley interpretativa 383 de 1997, artículo 23, se aplica a los hechos que le son anteriores, con tal que sean posteriores a la ley interpretada, 223 de 1995, pues las leyes interpretativas se entienden incorporadas a la ley o norma interpretada, es decir sus efectos son coetáneos a la fecha formal de vigencia de esta última, por lo que no puede hablarse del fenómeno de la retroactividad, y no existiendo dudas al respecto, se tiene efectivamente que un hecho económico no puede generar simultáneamente más de un beneficio tributario concurrente para un mismo contribuyente (fis. 40-59, c.p. y 274-255, c.a.).
dudas al respecto, se tiene efectivamente que un hecho económico no puede generar simultáneamente más de un beneficio tributario concurrente para un mismo contribuyente (fis. 40-59, c.p. y 274-255, c.a.). Ahora bien, las normas del Estatuto Tributario vigentes para la época de los hechos, en lo pertinente, disponen: "Artículo 125. Deducción por donaciones. (Sust. Art. 3 Ley 6/92) Los contribuyentes del impuesto de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, a:
2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general." (Modif. Art. 86 Ley 223/95).
El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación..." "Artículo 125-1. Requisitos de los beneficiarios de las donaciones. Cuando la entidad beneficiaria de la donación que da derecho a deducción, sea alguna de las entidades consagradas en el numeral 21 del artículo 125, deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial.12
entidades consagradas en el numeral 21 del artículo 125, deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial.12
2. Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingreso y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación.
3. Manejar, en depósitos o inversiones en establecimientos financieros autorizados, los ingresos por donaciones. "Artículo 125-2. Modalidades de las donaciones. Las donaciones que dan derecho a deducción deben revestir las siguientes modalidades: Cuando se donen bienes, se tomará como valor el costo de adquisición vigente en la fecha de la donación, más los ajustes por inflación declarados hasta esa misma fecha." (Sust. Art. 87 Ley 223/95). "Artículo 125-3. Requisitos para reconocer la deducción. Para que proceda el reconocimiento de la deducción por concepto de donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria, firmada por Revisor Fiscal o Contador, en donde conste la forma y el monto de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos anteriores." "Artículo 249. Descuento por donaciones. (Adic. Art. 87 Ley 223/95). A partir de la vigencia de la presente Ley, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta podrán descontar del Impuesto sobre la Renta y Complementarios a su cargo, el 60% de las donaciones que hayan efectuado durante el año gravable a las Universidades Públicas o Privadas, aprobadas por el Instituto Colombiano para
Renta podrán descontar del Impuesto sobre la Renta y Complementarios a su cargo, el 60% de las donaciones que hayan efectuado durante el año gravable a las Universidades Públicas o Privadas, aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro. Con los recursos obtenidos de tales donaciones, las universidades deberán constituir un Fondo Patrimonial cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matriculas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes, y a proyectos de educación, ciencia y tecnología.
PARAGRAFO: Durante los años gravables de 1996 y 1997, los contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el setenta por ciento (70%) de las donaciones que hayan efectuado, en los términos y dentro del límite señalado en este artículo." La Sala, de conformidad con las normas transcritas, observa que el hoy actor cumplió con los presupuestos allí establecidos, para ser beneficiario por el año de 1996, tanto de la deducción como del descuento en forma concurrente, ya que la omisión referida al objeto y a la destinación de la donación a las Universidades Externado de Colombia y de los Andes, fue subsanada por el contribuyente con ocasión de la respuesta al requerimiento especial. En efecto, en el plenario obran los certificados de los Revisores Fiscales de las entidadesJ 13 beneficiarias, esto es, de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Fundación Universidad de la Sabana, de San Buenaventura, Externado de Colombia y de
en el plenario obran los certificados de los Revisores Fiscales de las entidadesJ 13 beneficiarias, esto es, de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Fundación Universidad de la Sabana, de San Buenaventura, Externado de Colombia y de los Andes, donde consta que son universidades privadas, reconocidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro, vigiladas por el ?CFES, el objeto social corresponde al desarrollo de la educación, presentaron su declaración de ingresos y patrimonio por el año gravable de 1995, manejan los ingresos por donaciones en establecimientos bancarios debidamente autorizados y vigilados por la Superintendencia Bancaria, y las donaciones tuvieron por objeto la constitución de un fondo patrimonial cuyos rendimientos se destinaron a financiar matrículas de estudiantes en los términos del artículo 249 del Estatuto Tributario (fIs. 15, 12, 11, 16 y 239, y 13 y 238 c.a.). Así las cosas, al no existir la prohibición de beneficios fiscales concurrentes para el año de 1996, por cuanto la limitante que estableció el inciso 11 del artíc