TA CUN - 00-0535-(18-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-0535-(18-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
REprc.rLA
• CORRECCION DE ERRORES QUE TIENEN LA DECLARACION POR NO
PRESENTADA - Procedimiento/ SANCION POR CORRECCION - Liquidación
/ SANCION POR EXTEMPORANEIDAD - Improcedencia / SANCION POR
CORRECCION DE LAS DR
EXTEMPORANEIDAD - Im. . CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA SUBSECCION "A"
Bogotá. D.C., abril dieciocho (18) de dos mil uno (2001).-
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERN
REF.: EXPEDIENTE No 00-0535
DEMANDANTE: NORBEM H.D. LT ASUNTOS VARIOS La sociedad NORBEM H.D. LTDA., con Nit. 0860.522. . . .io de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en .él articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo integrado por las resoluciones Nos. 900045 de diciembre 22 y 900080 de mayo 6 las dos de 1999, proferidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, mediante el cual se reliquido la sanción por extemporaneidad causada en la declaración de retención en la fuente por el mes de marzo de 1996.
Solicita el restablecimiento del derecho quebrantado con dichos actos administrativos. HECHOS En forma resumida se toman los que fueron expuestos por la demandante a saber:. 1.- El 16 de abril de 1996 presentó y canceló oportunamente su declaración de
Solicita el restablecimiento del derecho quebrantado con dichos actos administrativos. HECHOS En forma resumida se toman los que fueron expuestos por la demandante a saber:. 1.- El 16 de abril de 1996 presentó y canceló oportunamente su declaración de retención en la fuente por el período gravable marzo de 1996.EXPEDIENTE No. 99-0749.- 7 apremios de la sanción por no declarar, significa que se hace acreedora al beneficio legal, es decir que podía validamente liquidar la sanción por extemporaneidad de conformidad con el parágrafo 20 del artículo 588 ibídem, favoreciéndose con la sanción reducida consagrada en el artículo 641 del Estatuto Tributario en un 2%, ya que corrigió dentro del término preestablecido para ello. Respecto al concepto No.37930 de mayo 27 de 1998 invocado por la administración en los actos acusados, la Sala considera que si bien son obligatorios para la administración no pasan de ser criterios auxiliares en la aplicación e interpretación de la ley, de allí que la Sala desestime los alcances que la administración le dio al precitado concepto en el acto administrativo acusado y en su lugar le da cabal aplicación al parágrafo 20 del artículo 588 del Estatuto Tributario. En consecuencia se anulará el acto administrativo impugnado; a título de restablecimiento del derecho declarará que la sociedad actora no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción determinada en el acto que se anula. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", Administrando Justicia en
pagar suma alguna por concepto de la sanción determinada en el acto que se anula. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: 1.- ANULASE el acto administrativo mediante el cual reliquido la sanción por extemporaneidad causada en la declaración de retención en la fuente del mes de diciembre de 1994, a la sociedad NORBEM H.D. LTDA con Nit. 0860.522.41114; en consecuencia declarase que la precitada sociedad no esta obligada a pagar la sanción impuesta en los actos que se anulan.1
EXPEDIENTE No. 00-0535.- 2.- El 26 de marzo de 1998, la administración mediante oficio persuasivo solicita subsanar la declaración precitada, por cuanto se tiene por no presentada por faltar la firma del Revisor Fiscal inscrito en la cámara de comercio. 3.- El 24 de abril de 1998 radica ante la administración la declaración por el impuesto y período discutido, en la que subsana el error de forma pero omite liquidar la sanción de que trata el parágrafo 20 del artículo 588 del Estatuto Tributario, el cual corrige el 11 de agosto del mismo año. 4. - El 24 de febrero de 1999 la División de Control y Penalización le notificó pliego de cargos No. 900009, en el que le indica que subsanó el error de forma pero que liquidó en forma incorrecta la sanción por extemporaneidad, al cual dio respuesta el 24 de marzo de 1999. 5. - El 6 de mayo de 1999 se profirió la resolución No. 900080, mediante la cual se
liquidó en forma incorrecta la sanción por extemporaneidad, al cual dio respuesta el 24 de marzo de 1999. 5. - El 6 de mayo de 1999 se profirió la resolución No. 900080, mediante la cual se impone sanción por extemporaneidad según los artículos 641 y 701 del Estatuto Tributario. 6. - Presentó recurso de reconsideración oportunamente, insistiendo en la violación del articulo 588 parágrafo 20 del Estatuto Tributario y el concepto No.5748 de febrero 3 de 1998 de la Oficina de Normativa y Doctrina de la DIAN, el cual fue resuelto mediante la resolución No.900045 de diciembre 22 de 1999 confirmando la resolución de instancia, quedando de esta forma agotada la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante invoca como violado el artículo 588 parágrafo 2 del Estatuto Tributario y el concepto No. 5748 de febrero 3 de 1998 de la oficina de Normativa y Doctrina de la DIAN; a continuación expone el concepto de la violación. PARTE OPOSITORA La Nación Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos Nacionales de las PersonasEXPEDIENTE No. 00-0535.- 3 jurídicas de Santa fe de Bogotá, constituyó apoderado quien contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones, argumentando que el hecho de haber presentado la cuestionada declaración tributaria sin la firma del Revisor Fiscal implica tenerla por no presentada a la luz del artículo 580 literal d) del Estatuto Tributario, en consecuencia la extemporaneidad había que liquidarla, con el fin de darle posterior
la cuestionada declaración tributaria sin la firma del Revisor Fiscal implica tenerla por no presentada a la luz del artículo 580 literal d) del Estatuto Tributario, en consecuencia la extemporaneidad había que liquidarla, con el fin de darle posterior aplicación al parágrafo 20 del articulo 588 del Estatuto Tributario. Agrega que la demandante no cumplió con lo que prescribe la norma de presentar un proyecto de corrección ante la administración, antes o después de su presentación en bancos y no podría aspirar a la sanción reducida, por cuanto no cumplió con el requisito sine qua non del proyecto allí exigido. Añade que como quiera que la actora no aportó prueba relativa a la última corrección presentada, la actuación de la administración consistente en el auto de archivo No.000255 de agosto 27 de 1998 del expediente CT 95 98 26 41, correspondiente al presente proceso, no podría ser invocada como causal de nulidad de conformidad con el artículo 692 del Estatuto Tributario; los anteriores argumentos y peticiones fueron reiterados en el alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero (3°) con funciones judiciales ante esta Corporación emite concepto de fondo, argumentando que el proceder de la administración pudo haber transgredido los artículos 683 del Estatuto Tributario y 363 de la Constitución Política en armonía con el 95.9 ibídem, a los cuales se les puede agregar por concepción jurisprudencia¡ los de razonabilidad y proporcionalidad, ya que en el presente caso si bien la corrección fue realizada el 11 de agosto de 1998 por el contribuyente con la aplicación del 2%, también se allegó a la actuación copia del
concepción jurisprudencia¡ los de razonabilidad y proporcionalidad, ya que en el presente caso si bien la corrección fue realizada el 11 de agosto de 1998 por el contribuyente con la aplicación del 2%, también se allegó a la actuación copia del auto de archivo 000255 de agosto 27 de 1998 en la que se da por subsanado un error presentado en la declaración de abril 24 de 1998, lo que genera la aplicación de aquel principio según el cual donde existe una misma razón debe darse una misma disposición, por lo que concluye se debe acceder a las súplicas de la demanda.EXPEDIENTE No. 00-0535.- CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado se procede a ello. Los argumentos que expone la demandante en contra de los actos acusados son como siguen. Manifiesta que en la respuesta al pliego de cargos solicitó se diera aplicación al parágrafo 20 del artículo 588 del Estatuto Tributario, cuyo único requisito para su aplicación es que no se haya notificado sanción por no declarar y al haber liquidado correctamente la sanción de que da cuenta la citada norma, en la declaración presentada en agosto 11 de 1998 no había razón alguna para aplicar la sanción del artículo 641 del Estatuto Tributario que pretende la administración, pues la sociedad se halla dentro del término para corregir dado por el pliego de cargos y no le ha sido notificada sanción por no declarar. Agrega que teniendo en cuenta la interpretación jurídica que hizo la oficina de Normativa y Doctrina sobre el concepto No. 5748 de febrero 3 de 1998, el
sido notificada sanción por no declarar. Agrega que teniendo en cuenta la interpretación jurídica que hizo la oficina de Normativa y Doctrina sobre el concepto No. 5748 de febrero 3 de 1998, el parágrafo forma parte del artículo 588 de¡ Estatuto Tributario, por lo tanto tal como la citada oficina concluye, para los errores señalados en los numerales a), b) y d) del artículo 580 ibídem, "el término forma parte del procedimiento, por lo que el parágrafo que establece igualmente términos, aplica en su totalidad y debe aceptarse que la sanción que debe liquidar la sociedad..., es del 2% de la sanción prescrita en el artículo 641 del Estatuto Tributario,..." (fl.5 c.p.). Afirma que existen otros documentos oficiales producidos por la administración, División de Liquidación en los cuales se puede apreciar que dicha División aplicó en un todo el concepto precitado, cuando expidió el auto No.000255 de agosto 27 de 1998 ordenando el archivo del expediente No.CT 95 98 2641, correspondiente al impuesto a las ventas por el primer bimestre de 1995, sobre el cual discurre. a aEXPEDIENTE No. 00-0535.- 5 Concluye los cargos argumentando que resulta claro que si dentro del proceso se estableció un error de forma como fué la falta de firma de Revisor Fiscal inscrito, se le aplicó la máxima sanción dándosele el tratamiento que la ley ordena para los evasores yio no declarantes, sin tenerse en cuenta que siempre ha cumplido oportunamente con sus deberes tributarios, vulnerándose de esta manera el principio de equidad consagrado en la Constitución Política y el artículo 683 del
evasores yio no declarantes, sin tenerse en cuenta que siempre ha cumplido oportunamente con sus deberes tributarios, vulnerándose de esta manera el principio de equidad consagrado en la Constitución Política y el artículo 683 del Estatuto Tributario. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se centra la litis en determinar si como lo afirma la actora, estaba en tiempo de corregir la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de marzo de 1996, presentada el 11 de agosto de 1998 favoreciéndose con la sanción reducida consagrada en el articulo 641 del Estatuto Tributario en un 2%, o si por el contrario como lo sostiene la administración, debía liquidarse la sanción plena contemplada en el citado artículo por haberse corregido fuera del término señalado en el inciso 11 del artículo 588 ibídem. Observa la Sala que en la resolución No.900080 de mayo 6 de 1999, la administración reliquida la sanción por extemporaneidad relativa a la declaración de retención en la fuente del mes de marzo de 1996 y le incrementa en un 30% la sanción de que trata el artículo 701 del Estatuto Tributario, argumentando que el contribuyente para acogerse al beneficio de que trata el parágrafo 21 del artículo 588 del Estatuto Tributario, debió presentar la declaración en debida forma hasta el 19 de marzo de 1998 y como cumplió con el deber formal de declarar por el impuesto y período discutido el 11 agosto de 1998, fuera del término que establece el inciso 10 del artículo 588 del Estatuto Tributario, debiendo liquidar la sanción por extemporaneidad según el artículo 641 ibídem.
impuesto y período discutido el 11 agosto de 1998, fuera del término que establece el inciso 10 del artículo 588 del Estatuto Tributario, debiendo liquidar la sanción por extemporaneidad según el artículo 641 ibídem. En la resolución que agota vía gubernativa se confirma la decisión de instancia, argumentando entre otras cosas que de acuerdo con el artículo 20 del decreto 2321 de 1995 el plazo para la presentación de la declaración del mes de marzo de 1996, vencía el 17 de abril de 1996, por lo tanto los años señalados en la norma para la corrección de las declaraciones que se tiene por no presentadas y tener derecho a6' EXPEDIENTE No. 00-0535.- reducir la sanción de extemporaneidad al 2% de acuerdo con lo consagrado en el parágrafo 2° del artículo 588 deI Estatuto Tributario, vencía el 17 de abril de 1998 por lo que las declaraciones de abril 24 y agosto 11 de 1998 fueron presentadas por fuera del término señalado, por lo que era viable liquidar la sanción por extemporaneidad en forma plena es decir la contemplada en el artículo 641 del Estatuto Tributario; cita como apoyo de su argumento el concepto 37930 de mayo 27 de 1998 de la Oficina Nacional de Normatividad y Doctrina de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La Sala observa que el parágrafo 20 del artículo 588 del Estatuto Tributario, relativo a la corrección de las declaraciones tributarias que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor señala: "Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1
a la corrección de las declaraciones tributarias que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor señala: "Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 10 millones pesos". 1 Surge del expediente que la demandante presentó la declaración por el impuesto y período discutido el 16 de abril de 1996 (fl.lc.a.) en la cual incurrió en la inconsistencia a que se refiere el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, el 11 de agosto de 1998 subsana la inconsistencia precitada y liquida la sanción por extemporaneidad por valor de $220.000 (13 c.a.). De lo anterior infiere la Sala que en los términos del artículo 588 del Estatuto 1 Tributario parágrafo 20, la demandante podía corregir válidamente su declaración fuera del término que establece el inciso 10 del artículo 588 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se subsanara la inconsistencia aludida antes de la notificación de la sanción por no declarar y como subsanó la inconsistencia de que da cuenta el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario el 11 de agosto de 1998 tal como lo acepta la administración en los actos acusados, sin los apremios de la sanción por no declarar, significa que se hace acreedora al beneficio legal, es decir que podía
acepta la administración en los actos acusados, sin los apremios de la sanción por no declarar, significa que se hace acreedora al beneficio legal, es decir que podía validamente liquidar la sanción por extemporaneidad de conformidad con el EXPEDIENTE No. 00-0535.- 7 parágrafo 20 del artículo 588 ibídem, favoreciéndose con la sanción reducida consagrada en el artículo 641 del Estatuto Tributario en un 2%, ya que corrigió dentro del término preestablecido para ello. Respecto al concepto No.37930 de mayo 27 de 1998 invocado por la administración en los actos acusados, la Sala considera que si bien son obligatorios para la administración no pasan de ser criterios auxiliares en la aplicación e interpretación de la ley, de allí que la Sala desestime los alcances que la administración le dio al precitado concepto en el acto administrativo acusado y en su lugar le da cabal aplicación al parágrafo 20 del artículo 588 del Estatuto Tributario. En consecuencia se anulará el acto administrativo impugnado; a título de restablecimiento del derecho declarará que la sociedad actora no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción determinada en el acto que se anula. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: ANULASE el acto administrativo mediante el cual se reliquido la sanción por extemporaneidad causada en la declaración de retención en la fuente del mes de marzo de 1996, a la sociedad
FALLA: ANULASE el acto administrativo mediante el cual se reliquido la sanción por extemporaneidad causada en la declaración de retención en la fuente del mes de marzo de 1996, a la sociedad NORBEM H.D. LTDA con Nit. 0860.522.4114; en consecuencia declarase que la precitada sociedad no esta obligada a pagar la sanción impuesta en los actos que se anulan.EXPEDIENTE No. 00-0535.- 8
En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 12. Los Magistrados,