TA CUN - 00-0538-(05-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-0538-(05-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
UISIFO iPiWiIAL UNICAiD Ccbo Cvn / 1PACO IMIUiSC T]Á\Tf IEJL: 1\TAIJTZ N iifl 1hD1e
OJACiiON CA.TASFIRIL / ESCJJJJPCON ACC1I0N
- JIilO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
"SUBSECCIÓN B"
Bogotá, D.C.,julio cinco (5) del dos mil uno (2001)
MA GIS TRADA PONENTE DRA. MARÍA TERESA ARIZA URICOECHEA
REF.- EXPEDIENTE No. 00-0538
ACTOR: FLOR MARIA BERNAL DE AMEZQUITA y EFRAIN
AMEZQUITA BERNAL
PREDIAL VIGENCIAS DE 1985A 1993
IMPUESTOS DISTRITALES S E N T E N C I A Los señores Flor María Bernal de Amezquita, c.c. No. 23.257.222 y Efrain Amezquita Bernal, c.c. No.2.935.556, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandan ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual el Distrito Capital declaró no probadas las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago contenido en la resolución 235 de 14 de octubre de 1999 en relación con el impuesto predial unificado, vigencias de 1985 a 1993. Se expresan así las pretensiones: "... solicito la anulación de la Resolución Número 0495 del 27 de Octubre de 1999, proferida por la Unidad de Cobranzas, Subdirección de Impuestos a la Propiedad
1993. Se expresan así las pretensiones: "... solicito la anulación de la Resolución Número 0495 del 27 de Octubre de 1999, proferida por la Unidad de Cobranzas, Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales, de la Secretaría de Hacienda, de Santa Fe de Bogotá, D.C., por medio de la cual se falló en forma definitiva en la vía gubernativa, el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Número 03557 del 3-Sep-99, que negó a su vez las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago proferido contra mis representados, y que se encuentra contenido en la resolución No. 235 del 14 de octubre de 1999 de la misma Dirección citada." (fi. 2 c.p.)EXPEDIENTE No. 00 - 0538 2
ACTOR: FLOR MARIA BERNAL DE AMEZQUITA Y EFR.MN AME?QUITA BERNAL
ASUNTOS VARIOS
4 HECHOS Los nana el libelista en la demanda (fis. 3 y 4 c.p.) y pueden resumirse así: Mediante la resolución No. 235 de 14 de octubre de 1998, la administración profirió mandamiento de pago por concepto de impuesto predial correspondiente a las vigencias de 1985 a 1999 por cuantía de $1.057.871 sobre el predio ubicado en la transversal 29 No. 106 A 20 mt. 2 de esta ciudad, cédula catastral No.009 126360900101002 y matrícula inmobiliaria No.50N-8 13075. El 7 de diciembre de 1998, dentro de la oportunidad legal, se propusieron
ciudad, cédula catastral No.009 126360900101002 y matrícula inmobiliaria No.50N-8 13075. El 7 de diciembre de 1998, dentro de la oportunidad legal, se propusieron las excepciones de pago, prescripción e indebida tasación de la deuda. El 3 de noviembre de 1999 mediante la resolución No.03558 se fallan en el sentido de declararlas no probadas y se ordena seguir adelante la ejecución. El 8 de octubre de 1999, oportunamente se interpone el recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual es fallado mediante la resolución No. 0496 de 27 de octubre de 1999, notificada mediante edicto desfijado el 26 de noviembre de 1999, en forma desfavorable, con los argumentos que se detallan. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 108 de la Resolución No.2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Artículo 164, Decreto Distrital 807 de 1993. -EXPEDIENTE No. 00 - 0538 3
ACTOR; FLOR MARIA BERNAL DE AMEZQUITA Y EFRAIN AMEZQUITA BERNAL ASUNTOS VARIOS Artículo 65, Decreto Distrital 401 de 1999.
Artículo 74, Acuerdo Distrital No. 01 de 1981. Artículo 11, Decreto Distrital 423 de 1996. Artículo 2536, Código Civil. Artículo 817, Estatuto Tributario Nacional. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis. 5 a 9 C.P.).
PARTE DEMANDADA
Artículo 2536, Código Civil. Artículo 817, Estatuto Tributario Nacional. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis. 5 a 9 C.P.). PARTE DEMANDADA El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 57 a 62 c.p.) se opone a las pretensiones. Luego de responder cada uno de los hechos, señala el apoderado de la opositora que el alegado pago por el predio de mayor extensión no es válido al tenor de lo previsto en el artículo 74 del acuerdo 1 de 1981 que impone la obligación a cada propietario o poseedor, cerciorarse de la incorporación del predio al catastro pues no vale como excusa para el pago del impuesto predial la falta de alguno de los documentos catastrales ya que el derecho del fisco al cobro del impuesto proviene de la existencia del predio y no de la inscripción, la que no constituye título de dominio ni sanea los vicios que contenga éste o una posesión (art. 108 Res.2555 IGAC). Indica que si bien el predio tuvo una mutación de segunda clase y se actualizó en 1997 e inscribió en 1994, antes de estas fechas el inmueble nació jurídico, catastral y tributariamente. Afirma que el predio de mayor extensión es diferente material y jurídicamente de las unidades que se segregan de él por lo cual son inocuos los pagos del primero respecto de los segundos. Estima que conforme al artículo 5 del decreto 1250 de 1970, con el acto de registro se asigna una matrícula inmobiliaria y el desenglobe (art.EXPEDIENTE No. 00 - 0538 4
segundos. Estima que conforme al artículo 5 del decreto 1250 de 1970, con el acto de registro se asigna una matrícula inmobiliaria y el desenglobe (art.EXPEDIENTE No. 00 - 0538 4
ACTOR: FLOR MARIA BERNAL DE AMEZQUITA Y EFRAIN AMEZQUITA BERNAL ASUNTOS VARIOS 49 ibídem) no afecta el pago del impuesto por la existencia jurídica independiente del predio por lo que se debe cumplir con la obligación tributaria correspondiente con base en el respectivo avalúo catastral a la fecha de causación del impuesto (1993) (arts. 11 Dto. 423/96 y 13 Acdo. 15/87). Se refiere a la obligación de los propietarios y poseedores de predios o mejoras no incorporadas al catastro contenida en el artículo 19 de la ley 14 de 1983, en el sentido de informar el valor de aquéllos o de éstas para que se incorporen y se proceda a los ajustes del avalúo. Finalmente manifiesta que los artículos 144 y 146 del decreto 807 de 1993, regula la competencia funcional para las devoluciones y que no son ciertas las afirmaciones relativas a la prescripción de la acción de cobro por ser ésta oportuna y la de indebida tasación del impuesto porque la actuación se ajustó a las normas que regían entonces.
La parte opositora no registró alegatos de conclusión. MINISTERIO PUBLICO Ordenado el correspondiente traslado no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del C.C.A. se procede a decidir el presente negocio previas las
Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del C.C.A. se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima el libelista que con la actuación impugnada se ha violado el articulo 108 de la Resolución No.2555 de 1988 del IGAC por cuanto las oficinas deEXPEDIENTE No. 00 -0538 5
ACTOR: FLOR MARIA BERNAL DE AMEZQUITA Y EFRA!N AMEZQIJITA BERNAL ASUNTOS VARIOS impuestos deben probar que el predio existe desde la fecha en que se pretende el cobro, que si bien en 1994 se protocolizó la escritura pública contentiva del reglamento de copropiedad sobre dos inmuebles a construir dentro del predio matriz, con base en el concepto 258 de la Jefatura Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales, el nacimiento jurídico de los inmuebles es con la escritura del régimen de propiedad horizontal o reloteo y deben pagar el impuesto predial a partir del 1° de enero del año siguiente, así mismo cuando se ha producido transferencia de dominio según la escritura de compraventa. En el mismo concepto se indica que en el caso del predio desenglobado debe tributar a partir del 10 de enero del año siguiente al del registro de la escritura en las oficinas de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos acorde con el certificado de libertad del inmueble.
Manifiesta que conforme con lo expresado en el concepto, el cual obliga a los funcionarios y al que se acoge (arts. 164 Dto.807/93 y 65 Dto. 401/99),
inmueble. Manifiesta que conforme con lo expresado en el concepto, el cual obliga a los funcionarios y al que se acoge (arts. 164 Dto.807/93 y 65 Dto. 401/99), en la etapa gubernativa los demandantes allegaron el original del aludido certificado en donde consta en la anotación 2, que la división material y primera transferencia de dominio solo se produjo en 1997 (E.P. 1661 de 14 -'
- VII - 97 Not. 39) por lo que la administración no puede exigir el pago del tributo en cuestión por los años 1984 a 1993 sobre los dos predios desenglobados.
Estima vulnerados el artículo 74 del acuerdo 01 de 1981 por indebida interpretación, ya que si bien es cierto la incorporación es obligación del contribuyente, no lo es menos que las oficinas de catastro disponen de toda la documentación remitida por Registro y mal haría el contribuyente en cancelar impuestos sobre predios que no tienen cédula catastral, máxime cuando para las vigencias en discusión, era la propia administración la que lo liquidada. Reitera que el impuesto se canceló por el predio matriz, que era el único que tenía cédula catastral y si la formación se hizo en 1994, esEXPEDIENTE No. 00 -0538 6
ACTOR: FLOR MARIA BERNAL DE AMEZQUITA Y EFRAIN AMEZQUITA BERNAL ASUNTOS VARIOS solo imputable a esa entidad distrital y el contribuyente no puede asumir los errores de la administración y luego de formularse unas preguntas indica que era ésta, para los años anteriores a 1994, la encargada de emitir los recibos de pago por cada cédula existente. Afirma que en la providencia que
errores de la administración y luego de formularse unas preguntas indica que era ésta, para los años anteriores a 1994, la encargada de emitir los recibos de pago por cada cédula existente. Afirma que en la providencia que decidió las excepciones el abogado ejecutor reconoce que solo a partir de 1995 se crearon fisica y jurídicamente predios independientes con linderos, áreas, avalúos e impuestos respectivos, por lo que el pago por el matriz debe aceptarse. Aduce la violación del artículo 2536 del C.C. por falta de aplicación por ser la norma que regía la prescripción antes de 1993 al no existir otra en el ordenamiento tributario distrital, situación que admite el funcionario ejecutor, luego no es procedente exigir el pago desde 1984 con el argumento de que la prescripción se cuenta desde 1995. Manifiesta que si en gracia de discusión se acepta que debe pagarse el tributo desde 1984, cada vigencia es independiente y se cuenta desde que se hizo exigible y no como lo pretende la administración desde 1995, año en que conoció el avalúo y afirma: "El año de 1995 le sirve a la Administración para no declarar la prescripción, pues considera que solo desde ese año existen jurídicamente los inmuebles, pero el mismo año de 1995 no le sirve cuando se trata de liquidar el impuesto y hacer efectivo el pago del tributo, pues para esto, sí se remonta al año 1984. Es decir, con el año de 1995 gana la Administración y con el año de 1984 pierde el contribuyente." (destacado del texto) (fl.8 c.p.) Por lo anterior estima que se viola, igualmente el artículo 817 del E.T.N. ya
con el año de 1995 gana la Administración y con el año de 1984 pierde el contribuyente." (destacado del texto) (fl.8 c.p.) Por lo anterior estima que se viola, igualmente el artículo 817 del E.T.N. ya que las vigencias de 1984 a 1988, están prescritas y así pide se declare. Finalmente aduce el quebranto del artículo 831 ibídem numerales 1 y 6 y 2° del parágrafo de la misma disposición por cuanto la administración, encontrándose debidamente probadas las excepciones, no revocó sus propios actos e indica que frente a la indebida tasación del impuesto debe tenerse en cuenta lo que se pagó por el predio matriz para lo cual, en el memorial de excepciones solicitó la compensación (art. 815 - 2 lb.) de loEXPEDIENTE No. 00 -0538 7
ACTOR: FLOR MARIA BERNAL DE AMEZQUITA Y EFRAIN AMEZQUITA BERNAL ASUNTOS VARIOS contrario existiría un enriquecimiento sin justa causa por parte del fisco di stri tal.
La Sala observa que mediante la resolución No.236 de 14 de octubre de 1998 se libró mandamiento de pago en contra de la actora por $1.057.871 más los intereses moratorios por concepto de impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la TV 29 106 A 20 IN 2, cédula catastral No.00912630900101002 y matrícula inmobiliaria No.813075 por las vigencias de 1985 a 1993. El acto se fundamenta en la certificación de deuda No. 5427 de 10 de octubre de 1998 (fis. 1 y 2 c.a.). Interpuestas
vigencias de 1985 a 1993. El acto se fundamenta en la certificación de deuda No. 5427 de 10 de octubre de 1998 (fis. 1 y 2 c.a.). Interpuestas oportunamente las excepciones, se profiere la resolución No. 03558 de septiembre 3 de 1999 con la cual se declaran no probadas, con fundamento en que, respecto del pago por el predio matriz, la prueba oficiosa recauda, indica que el inmueble se incorporó a través de la resolución No.9 19 correspondiente al plan de formación de 1994, que es obligación del contribuyente verificar el estado de aquél en catastro, que al momento de efectuar la cancelación del globo existían dos unidades prediales independientes por cuanto se admite que el predio se formó en 1994 pero que en agosto de 1984 se protocolizó el reglamento de copropiedad y se afirma: "Como consecuencia de lo anterior, a partir de 1995 se crearon fisica y jurídicamente predios independientes, con linderos, áreas, avalúos e impuestos respectivos, conforme lo señalado por los artículos 12, parágrafo, 14, 18, 108 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC y 74 del Acuerdo Distrital 01 de 1981." (fl.15 c .a) Se sostiene en el acto que los propietarios deben "adelantar" ante catastro cualquier cambio que sufran los predios para así cumplir con la obligación de cerciorarse sobre su incorporación. En cuanto a la prescripción se anota que si bien el predio existía desde 1985, la administración no tenía conocimiento de él, situación que no exime del pago del impuesto porEXPEDIENTE No. 00 -0538
de cerciorarse sobre su incorporación. En cuanto a la prescripción se anota que si bien el predio existía desde 1985, la administración no tenía conocimiento de él, situación que no exime del pago del impuesto porEXPEDIENTE No. 00 -0538 8 ACTOR: FLOR MARIA BERNAL DE AMEZQUITA Y EFRAIN AMEZQUITA BERNAL ASUNTOS VARIOS cuanto el derecho del fisco surge con la existencia y no se podía liquidar el impuesto por cuanto catastro no había determinado el avalúo para las vigencias en discusión y por tanto su exigibilidad se cuenta a partir de 1995 y se acota que la obligación de tributar para cada predio y titular, nace al año siguiente en que se protocoliza la respectiva escritura, que para el presente caso es 1985, según se desprende del certificado de tradición y libertad. Respecto de la indebida tasación de la deuda se remite a lo previsto en el artículo 13 del acuerdo 15 de 1987 (parágs. 1 y 2) y sobre la compensación se indica el procedimiento a seguir para tal fin. Al resolver el recurso de reposición se reiteran los anteriores argumentos y los expuestos al contestar la demanda. Para resolver la Sala advierte, en cuanto a la excepción de pago, que las partes admiten que por el predio matriz el contribuyente canceló el impuesto predial, no obstante lo cual, la administración considera que al demostrarse la existencia de dos inmuebles independientes, surgieron las obligaciones fiscales cuyo cobro ahora se pretende sin que sea válido el pago hecho por el predio matriz. Precisa la Sala que, tal como se indica en los actos impugnados, los valores cancelados por un predio matriz, no aplican respecto de los inmuebles
obligaciones fiscales cuyo cobro ahora se pretende sin que sea válido el pago hecho por el predio matriz. Precisa la Sala que, tal como se indica en los actos impugnados, los valores cancelados por un predio matriz, no aplican respecto de los inmuebles independientes que se segregan de él, debido a que éstos son material y jurídicamente diferentes de aquél, por lo que es pertinente verificar si en el sub - lite existen estos últimos y desde cuándo, ya que esto determina la validez o no del alegado pago de la obligación tributaria. En el certificado de tradición y libertad del inmueble ubicado en la TRANSVERSAL 29 106A-20 CASA 2 "BIFAMILIAR EL ESTORIAL" (fi. 3 c.a.) se observa que en la anotación 1 se radicó el 11 de septiembre de 1984, el reglamento de copropiedad, y en la 2, la división material con fecha 11 de agosto de 1997. Lo anterior indica que respecto del señaladoEXPEDIENTE No. 00 -0538 9
ACTOR: FLOR MARIA BERNAL DE AMEZQUITA Y EFRAIN AMEZQUITA BERNAL ASUNTOS VARIOS predio ocurrió una mutación catastral sujeta a inscripción (arts. 93 y 94 lit. b Res.2555/88) y como quiera que aquélla ocurrió con el registro de la escritura pública contentiva del reglamento de copropiedad, se cataloga como de segunda clase por el cambio en el aspecto jurídico, luego será aquel momento el que ha de tenerse como fecha de la existencia de los dos inmuebles al tenor de lo previsto en el artículo 108 ibídem en concordancia con 74 del acuerdo 01 de 1981, norma que es del siguiente tenor literal:
aquel momento el que ha de tenerse como fecha de la existencia de los dos inmuebles al tenor de lo previsto en el artículo 108 ibídem en concordancia con 74 del acuerdo 01 de 1981, norma que es del siguiente tenor literal: "ARTÍCULO SETENTA Y CUATRO. Los avalúos provenientes de una formación catastral no tendrán efecto retroactivo. No obstante, cada propietario está obligado a cerciorarse de que todos los predios de su pertenencia han sido reconocidos e incorporados en el Catastro, y no valdrá como excusa de la demora en el pago del impuesto predial las circunstancias de falta alguno de los documentos catastrales, porque el derecho del fisco para el cobro del impuesto no proviene de la inscripción sino de la existencia del inmueble." En tales condiciones es claro que//no puede aceptarse como pago por los predios independientes, el efectuado por el matriz pues la existencia se configuró en 1984 por lo que el pago del impuesto en discusión en forma individual por cada inmueble, debió satisfacerse a partir de 1985 (año siguiente al del registro de la escritura) y no resulta aceptable la posición del demandante en el sentido de que solo a partir de 1994 pudo cumplir su deber en forma separada por cada predio con fundamento en que antes de este año, la liquidación provenía directamente de las oficinas fiscales, pues, de un lado, en la disposición transcrita, es clara la obligación a cargo del propietario relativa a la verificación del reconocimiento e incorporación de todos los predios en catastro, pues teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 17 de la resolución 2555 de 1988, se entiende por inscripción catastral la incorporación de la propiedad inmueble en el censo catastral,
todos los predios en catastro, pues teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 17 de la resolución 2555 de 1988, se entiende por inscripción catastral la incorporación de la propiedad inmueble en el censo catastral, dentro de los procesos de formación, actualización de la formación y conservación, y dentro de este último, uno de sus objetivos es precisamente, establecer la base para la liquidación del impuesto predial y de otros gravámenes y tasas que tengan su fundamento en el avalúo catastral (art. 92 num. 4 ibídem), y mal puede admitirse que el incumplimiento de unaEXPEDIENTE No. 00 - 0538
ACTOR: FLOR MARIA BERNAL DE AMEZQUITA Y EFRAIN AMEZQUITA BERNAL ASUNTOS VARIOS obligación genere el reconocimiento de un derecho, vale decir que no cerciorarse (omisión) sería más beneficioso para el contribuyente. De otro lado, porque conforme a lo dispuesto en el parágrafo l del artículo 13 del acuerdo 15 de 1987, el hecho de no recibir la factura o el estado de cuenta del impuesto predial no exime al contribuyente del respectivo pago.
En cuanto a la excepción de prescripción, si bien es cierto, el impuesto en discusión tiene una perioricidad anual y su causación es a partir del primero de enero del respectivo año, no lo es menos que la exigibilidad nace a partir de la determinación oficial del tributo para las vigencias en discusión. En efecto, el artículo 165 del decreto 807 de 1993, vigente en el sub-examine, expresamente señala que las normas relativas a la liquidación del impuesto predial unificado, continuarán aplicándose para los períodos anteriores a
efecto, el artículo 165 del decreto 807 de 1993, vigente en el sub-examine, expresamente señala que las normas relativas a la liquidación del impuesto predial unificado, continuarán aplicándose para los períodos anteriores a 1994, y en el expediente se advierte que la administración utilizó tal facultad al expedir la certificación No. 5427 (fi. 2 c.a.) con fundamento en la liquidación adjunta (fl.1 c.a.) y únicamente podía llevarse a cabo esta operación sistematizada con base en la determinación del avalúo catastral, que solo fue posible una vez la administración expidió la resolución de incorporación No.919 correspondiente al plan de formación catastral de 1994, pues antes de ella no se conocía el avalúo. Por lo anterior para la Sala la acción de cobro no se encuentra prescrita ya que los diez años previstos en el artículo 2536 del C.C. y los cinco del artículo 817 del E.T., se interrumpieron con la notificación del mandamiento de pago el 13 de noviembre de 1998. Finalmente en cuanto a la indebida tasación la Sala advierte que el fundamento central de esta excepción es la solicitud de compensar los valores pagados por el predio matriz a prorrata de los segregados para así evitar un enriquecimiento injusto de la administración con detrimento del patrimonio de los contribuyentes.EXPEDIENTE No. 00 -0538 1
ACTOR: FLOR MARIA BERNAL DE AMEZQUITA Y EFRAÍN AMEZQUITA BERNAL ASUNTOS VARIOS En este aspecto la Sala llama la atención de las oficinas fiscales por el excesivo culto a la forma, dado que si bien para efectos de una devolución se requiere de una solicitud en tal sentido, previamente deben compensarse
ASUNTOS VARIOS En este aspecto la Sala llama la atención de las oficinas fiscales por el excesivo culto a la forma, dado que si bien para efectos de una devolución se requiere de una solicitud en tal sentido, previamente deben compensarse las deudas y obligaciones de plazo vencido (art.144 inc. 2°. Dto.807/93) en aplicación del parágrafo del artículo 136 del decreto 807 de 1993, que establece la compensación oficiosa, pues de no ser así, se desconocería que el apoderado de los contribuyentes, tanto en el memorial de excepciones como en el del recurso de reposición, al fundamentar la excepción que se decide, expresamente pidió la compensación y no se le dio el trámite correspondiente con quebranto del artículo 33 del C.C.A., pues exigir otra solicitud del interesado haría eventualmente que esta fuera extemporánea (art. 147 Dto.807/93). No obstante, para la Sala este desconocimiento no tiene la virtualidad de afectar de nulidad de la actuación impugnada, pues ante la existencia de un procedimiento que garantiza la devolución de lo pagado en exceso, no se quebranta el artículo 683 del E.T. invocado por el libelista, por lo que tampoco prospera esta excepción. Así las cosas, al no haberse desvirtuado los fundamentos de la actuación demandada, se mantendrá. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A 1°.- DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A 1°.- DENIÉGANSE las súplicas de la demanda. 2°.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.EXPEDIENTE No. 00 - 0538 1
ACTOR: FLOR MARIA BERNAL DE AMEZQUITA Y EFRAIN AMEZQUITA BERNAL ASUNTOS VARIOS En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.23