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TA CUN - 00-0559-(28-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-0559-(28-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PUTO SOBRE LA RENTA = Sucesión qdi como contribuyenle6 SUCESION LQLA Vigencia / CONTRIBUYENTE = Su mooe oc exlinque bligación Wribularia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA SUB - SECCION - B

Bogotá. D. C., veintiocho (28) de junio del año dos mil uno (2001).

REF. EXPEDIENTE No. 00-0559

IMPUESTOS NACIONALES

DEMANDANTE: ROBERTO TULIO STRIENDINGER

TORRES (SUSECION).

RENTA AÑO GRAVABLE DE 1995.

MA GIS TRADO PONENTE: Dr. AL VARO E. VERA JA/MES Se hace la observación que en la carátula del expediente figura como demandante la Sra. PIEDAD CRISTINA CARDONA GIRLADO e hijos menores, y los actos objeto de litis son de la sucesión de ROBERTO TULIO STR/ENDINGER TORRES, y por lo tanto se resolverá sobre dicha sucesión. De acuerdo a las siguientes, PETICIONES: "1. Que por la Ilustre Corporación se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION No. 501.900038 del 6 de mayo de 1999, proferida por la División de Liquidación al contribuyente ROBERTO TULIO STRIEDINGER TORRES, por concepto de impuesto sobre la Renta correspondiente al año gravable de 1995.

2. Que igualmente es NULA la Resolución No. 900006, expedida el 26 de noviembre de 1999 y notificada el 3 de diciembre del mismo año, por medio de la cual la División Jurídica Tributaria de la Dirección de

2. Que igualmente es NULA la Resolución No. 900006, expedida el 26 de noviembre de 1999 y notificada el 3 de diciembre del mismo año, por medio de la cual la División Jurídica Tributaria de la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales, CONFIRMO la Liquidación Oficial de Revisión No. 501-900038.

3. Que como consecuencia de la NULIDAD así declarada, se exprese que el denuncio Tributario presentado por el contribuyente ROBERTO TULIO STRIEDINGER TORRES, el 21 de mayo de 1996, correspondiente al año gravable de 1995 quedó en firme por haber transcurrido el término legal previsto para ello, sin que se notificara en legal forma el

REQUERIMIENTO ESPECIAL.

4. En subsidio, que en todo caso se declare la inexistencia de la obligación tributaria a que se refiere la liquidación oficial de revisión impugnada, por haber transcurrido el término de tres (3) años, desde la presentación por parte del contribuyente de la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1995, sin que se notificara en legal forma la LIQUIDACION DE REVISION. (A folio 11 del cuaderno principal).

HECHOSEXPEDIENTE No. 00-0559 2

Los narra el apoderado de la parte actora a folio 3 a 5 del cuaderno principal, y se pueden resumir así:

1. El demandante presentó declaración de renta por el año gravable de 1995, el 21 de mayo de 1996, dentro del término establecido por el Decreto 2321 del 29 de diciembre de 1995 que finalizaba el 4 de julio de 1996.

mayo de 1996, dentro del término establecido por el Decreto 2321 del 29 de diciembre de 1995 que finalizaba el 4 de julio de 1996.

2. Por auto del 6 de julio de 1998, la administración tributaria realizó visita el 29 de julio de 1.998, levantando acta de verificación, haciendo constar que después de realizar varias visitas no lo encontraron, dejando fotocopia del emplazamiento para corregir.

3. El 3 de agosto de 1998, la Administración de Impuestos y Aduanas, practicó requerimiento especial, después del transcurso de dos años.

4. La administración practicó LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION, notificada por conducta concluyente el 6 de julio de 1999, fecha en la cual entró el recurso de reconsideración por parte de los menores hijos del causante. 5 Los herederos del causante en forma oportuna interpusieron el recurso de reconsideración, tendiente a obtener la modificación de la liquidación oficial de revisión, y quedar en firme la liquidación privada de renta. Transcurrido el término legal, sin notificación del requerimiento especial. Quedando de esta forma agotada la vía gubernativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Estima como violadas las siguientes disposiciones: artículos 29 de la Constitución Nacional; 1434 del Código Civil, 703, 705 y 710 del Estatuto Tributario, este último modificado por el 135 de la Ley 223 de 1995 y 45 inciso 1 y 3 del Decreto Extraordinario 2503 de 1987. PARTE OPOSITORA En el término de contestación de la demanda mediante apoderada se hace parte la

modificado por el 135 de la Ley 223 de 1995 y 45 inciso 1 y 3 del Decreto Extraordinario 2503 de 1987. PARTE OPOSITORA En el término de contestación de la demanda mediante apoderada se hace parte la DIAN, solicitando se denieguen las súplicas de la demanda. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES La actora estima como infringidas las siguientes disposiciones: Considera que ha sido violado el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues siendo el procedimiento tributario una especie del derecho administrativo sancionatorio, debe adecuarse a las garantías de un debido proceso, consecuentemente a un derecho de defensa. Cita la demandante providencias de la Corte Constitucional, para aclarar y reafirmar la violación de esta norma constitucional.EXPEDIENTE No. 00-0559 3 En criterio de la accionante, el objeto del requerimiento especial es la preservación y la garantía del derecho de defensa. Reafirmando esto, a través de jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Igualmente de acuerdo al Estatuto Tributario en su artículo 563, se establece como deberá efectuarse la notificación de las actuaciones tributarias, dándose así la presunción de legalidad, que con la introducción en el correo se entiende tanto la notificación como el conocimiento del contenido de la misma. Dicha presunción por ser de orden legal admite prueba en contrario. Ejemplifica el actor afirmando que podría darse el caso que no llegaré el correo a su destinatario, o que la dirección fuere errada, entre otras.

ser de orden legal admite prueba en contrario. Ejemplifica el actor afirmando que podría darse el caso que no llegaré el correo a su destinatario, o que la dirección fuere errada, entre otras. Deduce la actora, después de citar jurisprudencia del H. Consejo de Estado que el plazo para la presentación de la declaración de renta del año gravable de 1995, era hasta los dos años siguientes. De acuerdo a lo anterior, si el causante falleció el 2 de junio de 1.998, y el requerimiento especial es de fecha 3 de agosto de 1998, que así desvirtuada la presunción de legalidad, quedando así sin efectos todas las actuaciones por parte del demandante. Concluyéndose así, que los sucesores de la actora son los que tienen el derecho de que se les reconozca por parte de la administración de impuestos, que la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1995 quede en firme, por vencimiento del término estipulado. Igualmente la declaración de inexistencia del contenido de la liquidación oficial No. 501-900038, de 6 de mayo de 1999. Los fundamentos de oposición por parte de la DIAN, los sustenta a partir de diferentes normas del Estatuto Tributario. Afirmando que el término para la notificación del requerimiento, es de acuerdo al contenido del artículo 705, el cual estatuye que deberá realizarse a más tardar, dentro delos dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar. De igual forma el Decreto 2321 de 1995, fija los plazos para la presentación de las declaraciones por el año gravable de 1995. Para el 17 de junio se 1998 se notificó al contribuyente el emplazamiento para corregir, y como consecuencia de ello el término

declaraciones por el año gravable de 1995. Para el 17 de junio se 1998 se notificó al contribuyente el emplazamiento para corregir, y como consecuencia de ello el término para notificar el requerimiento quedó suspendido, para vencerse el 4 de agosto de 1998. Se concluye que el requerimiento especial, se notificó en la ultima dirección registrada en la declaración de renta presentada, coligiéndose entonces que se realizó dentro del término legal y no se puede pretender la firmeza de la actuación privada, como así lo alega el demandante. Estima la parte opositora, en cuanto al argumento de falta de notificación por fallecimiento del contribuyente, se debe tener presente que la responsabilidad fiscal no cesa por la muerte del obligado. Apoyándose en los artículos 7 y 793 del Estatuto Tributario, estima la parte demandada que la sucesión debe responder solidariamente con el contribuyente al pago de dicho tributo, a prorrata de sus cuotas hereditarias o legados sin perjuicio del beneficio de inventario. Es así que aún cuando el contribuyente haya fallecido el 2 de junio de 1998, la notificación que del requerimiento especial de fecha 3 de agosto de 1998, goza de plena validez, pues para tal fecha ya existía sucesión ¡líquida. No puede entonces, alegarse su inexistencia, pues se realizó la notificación en debida forma y la sucesión tuvo toda la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, sin que se vulnerara el debido proceso.EXPEDIENTE No. 00-0559 Finalmente de acuerdo al artículo 563 del Estatuto Tributario, entiende este que la notificación de un acto administrativo se surte en la fecha de introducción al correo,

que se vulnerara el debido proceso.EXPEDIENTE No. 00-0559 Finalmente de acuerdo al artículo 563 del Estatuto Tributario, entiende este que la notificación de un acto administrativo se surte en la fecha de introducción al correo, admite esta prueba en contrario. No se puede constituir prueba que pueda desvirtuar la presunción legal, pues el sujeto pasivo de la obligación no desaparece sino hasta la ejecutoria del acto que apruebe la partición dentro del proceso sucesoral. Para la Sala, es claro que lo que pretende el accionante es la nulidad del acto, por violación al debido proceso en virtud de que falleció el demandante, y por esa causa no se le notificó el requerimiento especial. Admite la memorialista que la notificación de los actos administrativos, a la voces del artículo 563 del Estatuto Tributario puede efectuarse por correo certificado remitido a al última dirección informada por el contribuyente, pero agrega que tal presunción se puede desvirtuar, debido a que es de orden legal. Afirma que Roberto Tulio Striedinger, tenía plazo para presentar su declaración hasta el 4 de julio de 1.996, de acuerdo con el Decreto 2321 de 1 .995. Por lo que la declaración quedaba en firme el 4 de julio de 1.998, conforme al artículo 714 del Estatuto Tributario, pero el contribuyente murió el 2 de junio de 1.998, en Barranquilla, y el requerimiento especial se expidió el 3 de agosto del año citado, por lo que carece de efectos. La apreciación de la demandante para la Sala es equivocada, porque tal como lo afirma la opositora , el hecho de fallecer una persona, no significa su extinción en el mundo jurídico.

lo que carece de efectos. La apreciación de la demandante para la Sala es equivocada, porque tal como lo afirma la opositora , el hecho de fallecer una persona, no significa su extinción en el mundo jurídico. Es así como en/el artículo 7 del Estatuto Tributario, las sucesiones íliquidas son sujetos pasivos el impuesto sobre la renta y complementarios. Y es bueno aclarar, que las sucesiones son íliquidas desde la muerte del causante hasta aquella en la que se ejecutorie la sentencia aprobatoria de la partición, cuando se tramite ante la jurisdicción ordinaria, o se autorice la escritura pública si se opta por efectuar la liquidación ante notario. De tal manera que el hecho de morir una persona, no es causal para que no sean notificados los actos de la administración, porque desde el fallecimiento del de cujus, para efectos fiscales sigue con su existencia jurídica, y los herederos, albaceas o el curador de la herencia yacente deben cumplir con sus obligaciones formales, como lo manda el literal d) del artículo 572 ibídem A— Sin embargo, en memorial introductorio de la demanda, textualmente se lee: "Pese a su fallecimiento, la Administración de Impuestos emplazó, el 12 de junio de 1998, al difunto para que corrigiera su liquidación privada del impuesto sobre la RENTA y complementarios, correspondiente al año gravable de 1995, dentro del término de un (1) mes, contado desde la fecha de su notificación. Tal emplazamiento fue enviado por correo certificado el 17 de junio de 1998 a la dirección donde, según verificación de la administración tributaria, no se encontraba el contribuyente, 15 días después de su fallecimiento en la ciudad de Barranquilla.

el 17 de junio de 1998 a la dirección donde, según verificación de la administración tributaria, no se encontraba el contribuyente, 15 días después de su fallecimiento en la ciudad de Barranquilla. Razón por la cual, fue devuelto por el correo por la causa de "NO RESIDE", y publicado, entonces, en el periódico Nuevo Siglo el 9 de julio de 1998, o sea, cinco (5) días después de haberse vencido el plazo de dos (2) años para que quedara en firma la liquidación privada por no haberse notificado el requerimiento especial". A su vez la oficina fiscal en el memorando explicativo a la liquidación oficial expresó: "...Emplazamiento para corregir No. 0202-00300 de fecha 12 de junio de 1998, notificado por correo certificado el 17 de Junio del mismo año, devuelto por el correo por la causal "No reside", siendo notificado por publicación en el diario el nuevo siglo el 09 de Julio de 1998". Es decir, que la administración reconoce que la notificación del emplazamiento para corregir se efectuó por publicación, el 9 de Julio de 1 .998.EXPEDIENTE No. 00-0559 5 Y el artículo 13 del Decreto 2321 de 1995, estableció que los plazos para presentar la declaración de impuesto de renta y complementarios para la personas naturales y las sucesiones íliquidas por el año gravable de 1.995, se iniciaban el 1 de abril de 1.996 y se vencían atendiendo a los dos últimos dígitos del NIT, que para contribuyente eran terminados en 56, y la fecha de vencimiento fue el 3 de julio del citado año. El contribuyente presentó la declaración el 21 de mayo de 1.996. lo que quiere decir

terminados en 56, y la fecha de vencimiento fue el 3 de julio del citado año. El contribuyente presentó la declaración el 21 de mayo de 1.996. lo que quiere decir que conforme al artículo 714 del Estatuto Tributario, se vencía el término para la firmeza de la declaración el 3 de julio de 1.998, en virtud de no haberse notificado el requerimiento especial, antes de ese plazo, porque éste tiene fecha el 3 de agosto de 1.998. Lo anterior conduce a que se declare la firmeza de liquidación privada, y se anulen los actos acusados. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA:

1. ANÚLASE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA LIQUIDACION DE REVISION No. 501.900038 DEL 06 DE MAYO DE 1999, Y EN LA

RESOLUCION No. 900006, DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 1999, PROFERIDAS

POR LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,

ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES, PERSONAS NATURALES

DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., MEDIANTE LAS CUALES SE DETERMINO

A CARGO DEL CONTRIBUYENTE EL SEÑOR ROBERTO TULIO STRIENDINGER TORRES (DE CUJUS), IDENTIFICADO CON EL NIT. No. 17.179.756, EL IMPUESTO DE RENTA POR EL AÑO GRAVABLE DE 1.995.

2. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONFIRMAR LA LIQUIDACION

PRIVADA PRESENTADA POR EL CONTRIUBYENTE POR LA ANUALIDAD

DISCUTIDA.

2. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONFIRMAR LA LIQUIDACION

PRIVADA PRESENTADA POR EL CONTRIUBYENTE POR LA ANUALIDAD

DISCUTIDA.

EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA DEVOLUCION

DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE ORIGEN.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE COMUNíQUESE Y CUMPLASE.

Fue aprobada en Sesión de la fecha, según Acta No. 22

ALVARO E. VERA JAIMES

MARIA TERESA ARIZA URICOECHEA NELSON ZULUAGA RAM IREZ

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