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TA CUN - 00-0562-(23-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-0562-(23-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

. IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Donaciones / DQNACIONES - Beneficios fiscales / DONACIONESSu valor puede tomarse como deducción o descuento (año 1996) / BENEFICIOS FISCALES COCURRENTES - Inexistencia de prohibición / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., mayo veintitrés (23) de dos mil uno (2001)

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BEØÑAtAREVALO

REF: EXPEDIENTE No. 00-0562. %

DEMANDANTE: CARULLA & Cl IMPUESTOS NACIONALES ib La sociedad CARULLA & CIA S.A., con Nit. 0860.002.09ór medio de apoderada especial en ejercicio de la acción contencioso administrativa consagrada en el artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310641999000079 de diciembre 10 de 1999, proferida por la Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, mediante el cual se modificó la declaración. del impuesto de renta y complementarios del año gravable 1996 y se le determinó sanción por inexactitud.

Como restablecimiento del derecho solicita, se declare en firme la liquidación privada presentada por el año gravable 1996 el 11 de abril de 1997. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber:

Como restablecimiento del derecho solicita, se declare en firme la liquidación privada presentada por el año gravable 1996 el 11 de abril de 1997. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber: 1.- En el año gravable 1996 efectuó una donación a la Fundación Universidad de la Sabana por valor de $200.000.000, la cual fue certificada por revisor fiscal el 18 de diciembre de 1996.EXPEDIENTE No.00-0562. 2 2.- El 11 de abril 1997 presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable 1996 en la que dio aplicación a los artículos 125 y 249 del Estatuto Tributario modificados por la ley 223 de 1995. 3.- El 9 de abril de 1999 se profirió el requerimiento especial No.900122, al cual dio respuesta el 7 de julio de 1999 presentado un certificado adicional del Revisor Fiscal. 4.-El 10 de diciembre de 1999 se profirió la liquidación oficial No.310641999000079, quedando agotada la vía gubernativa por cuanto atendió en debida forma el requerimiento especial. NORMAS VIOLADAS La demandante invoca como violados los siguientes artículos: 338 y 363 de la Constitución Política; 125, 249 con la modificación dada por la ley 223 de 1995, 647, 742, 743, 744 ord.30 y 777 del Estatuto Tributario; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderada quien contestó la demanda oponiéndose a sus

concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderada quien contestó la demanda oponiéndose a sus súplicas por considerar que conforme a los artículos 125, 125-1-2-3 y 249 del Estatuto Tributario, es claro que el valor de las donaciones efectuadas no pueden tener dos destinaciones diferentes y en consecuencia tomarlas como descuento y deducción, razón para que el accionar administrativo y con base en el contenido de la certificación expedida por la entidad donataria con ocasión de la respuesta al requerimiento ordinario, se procedió a rechazar como descuento tributario el valor de la donación objeto de litis por considerar que las especificaciones en ella contenidas, no correspondían a las exigencias efectuadas en la norma sobre el particular y que lo que se presenta es la acomodación del segundo certificado a las razones aducidas en el requerimiento especial.EXPEDIENTE No.00-0562. 3 Agrega que el tomar el beneficio por donaciones como deducción y descuento en un mismo año gravable, esta expresamente prohibido por disposición legal y que no es de recibo la afirmación referente a que la prohibición contenida en el artículo 23 de la ley 383 de 1997 solo opera a partir de la vigencia de dicha ley, pues teniendo en cuenta el carácter interpretativo y no modificativo, de conformidad con los artículos 14 y 25 del Código Civil la interpretación efectuada con anterioridad tiene vigencia a partir de la fecha de las normas en que fueron concebidos los beneficios. Concluye los cargos afirmando que en el presente caso no existió diferencia de criterio alguna que exima a la demandante de la sanción por inexactitud, pues lo

tiene vigencia a partir de la fecha de las normas en que fueron concebidos los beneficios. Concluye los cargos afirmando que en el presente caso no existió diferencia de criterio alguna que exima a la demandante de la sanción por inexactitud, pues lo que ocurrió fue un desconocimiento del derecho aplicable; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la demandante en contra de los actos acusados son como siguen: Manifiesta en primer lugar que se violan directamente los artículos 125 y 249 del Estatuto Tributario en la redacción que les fue dada por la ley 223 de 1995, discurre sobre el tratamiento de descuento y deducción que han tenido las donaciones a entidades sin ánimo de lucro en el impuesto sobre la renta y complementarios antes y a partir de la expedición de la ley 6a de 1992, en vigencia de la ley 223 de 1995 y con motivo de los proyectos de ley Nos.203 y 026 de 1995 de la Cámara, concluyendo entre otras cosas que para el año 1996 las donaciones a instituciones de educación superior que tuvieron la característica de ser entidades sin ánimo de lucro, tenían un doble tratamiento, por cuanto de acuerdo con las modificaciones introducidas en la misma ley 223 de 1995 vigentes a partir del 11 de enero de 1996 así estaba establecido, sin que sea viable hacer unaEXPEDIENTE No.00-0562. 4 restricción por incompatibilidad que no resulta de su texto y que queda desmentida

del 11 de enero de 1996 así estaba establecido, sin que sea viable hacer unaEXPEDIENTE No.00-0562. 4 restricción por incompatibilidad que no resulta de su texto y que queda desmentida por la interpretación histórica y teleológica, como lo ha demostrado, agrega que el legislador dentro de su autonomía decidió mantener ambos beneficios sin establecer una opción excluyente para el beneficiario, luego no puede por vía interpretativa restringirse la vigencia de ambos beneficios para el año en discusión. Señala que el beneficio aplicable al donante durante 1996, consistió en poder tratar como gasto la suma donada a una universidad sin ánimo de lucro, lo cual implica no pagar impuestos sobre el gasto y además presentar un descuento por el 70% que es donde esta el verdadero beneficio y se viola la ley cuando por actos administrativos de inferior jerarquía, la administración tributaria se aparta de la norma vigente para ese período y decide no aceptar sino el gasto y no el incentivo. Alega en segundo lugar la violación a la prohibición establecida en el artículo 363 y 338 de la Constitución Política, por considerar que la administración pretende aplicar y otorgaile efectos retroactivos a una disposición reformatoria de una norma anterior, argumentando que la primera efectúa una interpretación con autoridad de la segunda, desconociendo el carácter innovatorio que tal disposición tiene y la vigencia que ella misma expresa, con lo cual se viola también por indebida aplicación el artículo 23 de la ley 383 de 1997. Se refiere a la exposición de motivos del proyecto de ley No.287 de la Cámara en el cual se consideraban como beneficios fiscales concurrentes en el artículo 18 los

aplicación el artículo 23 de la ley 383 de 1997. Se refiere a la exposición de motivos del proyecto de ley No.287 de la Cámara en el cual se consideraban como beneficios fiscales concurrentes en el artículo 18 los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, las deducciones, las rentas exentas y los descuentos tributarios, para concluir que las modificaciones introducidas por la ley 383 de 1997 en materia del impuesto sobre la renta, se encuentran vigentes a partir del año gravable 1998, pues tratándose del citado impuesto debe tenerse en cuenta la norma especial de vigencia para impuestos de período consagrada en el artículo 338 de la Constitución Política que impone que las modificaciones a estos tributos únicamente son aplicables a partir del período siguiente al de su publicación; transcribe y analiza apartes de varias providencias de la Honorable Corte Constitucional, relativas al contenido de una ley interpretativa por vía de autoridad y del Honorable Consejo de Estado.EXPEDIENTE No.00-0562. 5 Alega en tercer lugar la violación de los artículos 742, 743, 744 ordinal 30 y 777 del Estatuto Tributario, ya que la administración pretende limitar la aplicación de un beneficio tributario habiéndose cumplido con los requisitos legales vigentes para su operancia, exigiendo requisitos probatorios no contemplados expresamente en el artículo 249 del Estatuto Tributario, ya que pretende justificar la pretendida incompatibilidad entre las deducciones y los descuentos por donaciones, señalando que por tener finalidades diferentes son excluyentes y por consiguiente el tratamiento que se da a las donaciones está condicionado según el objetivo para el cual se destine la donación, determinación que supuestamente corresponde al

que por tener finalidades diferentes son excluyentes y por consiguiente el tratamiento que se da a las donaciones está condicionado según el objetivo para el cual se destine la donación, determinación que supuestamente corresponde al donante, afirmación que es errónea y no corresponde a la recta interpretación de la ley. Agrega que el artículo 249 del Estatuto Tributario no índica que se requiera de un certificado que haga constar lo allí señalado, en todo caso lo aportó como prueba cuando le fue requerido, a más de advertir que el inicialmente expedido por la universidad se ajustaba a las previsiones legales contenidas en el artículo 125-1 M Estatuto Tributario y no contenía aclaraciones adicionales por no estar exigidas en la ley. Alega en cuarto lugar la violación del artículo 647 del Estatuto Tributario, por considerar que la sanción de inexactitud no procede cuando no se dan los presupuestos normativos para imponerla, ni ante la inexistencia de ánimo doloso o defraudatorio en el denuncio tributario, ni por errores de apreciación o diferencias de criterio relativas a la interpretación del derecho aplicable, transcribe como apoyo de su argumento apartes de varias sentencias del Honorable Consejo de Estado; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Observa la Sala que el artículo 125 del Estatuto Tributario vigente para 1996, concedía a los contribuyentes obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, el derecho de deducir de la renta líquida determinada antes de restar el valor de la donación hasta el 30% de lasp

EXPEDIENTE No.00-0562. 6

complementarios dentro del país, el derecho de deducir de la renta líquida determinada antes de restar el valor de la donación hasta el 30% de lasp EXPEDIENTE No.00-0562. 6 donaciones efectuadas a las asociaciones, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto social corresponda al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y la protección ambiental o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general. También señaló en que casos no es aplicable esta limitación. A su vez los numerales 1-2-3 del citado artículo regulan los presupuestos para la procedencia de la deducción por donaciones. Por su parte el artículo 249 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 87 de la ley 223 de 1995 señala: "Descuento por donaciones. A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta podrán descontar del Impuesto sobre la Renta y Complementarios a su cargo, el 60% de las donaciones que hayan efectuado durante el año gravable a las Universidades Públicas o Privadas, aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro. Con los recursos obtenidos de tales donaciones, las universidades deberán constituir un Fondo Patrimonial cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matriculas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes, y a proyectos de educación, ciencia y tecnología."...

financiar las matriculas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes, y a proyectos de educación, ciencia y tecnología."... De las disposiciones citadas y transcrita se infiere que para que sea viable aceptar para el año 1996, tanto la deducción como el descuento en forma concurrente, era necesario que el contribuyente reuniera los presupuestos establecidos en las normas precitadas, los cuales fueron observados por la actora, si se tiene en cuenta que del certificado del Revisor Fiscal de diciembre 18 de 1996 (fl.121c.p.) surge que la entidad beneficiaria, esto es la Universidad de la Sabana es una entidad sin ánimo de lucro, con personería jurídica, sometida en su funcionamiento a la vigilancia oficial a través del ICFES, que ha presentado sus declaraciones de ingresos y patrimonio por los años anteriores al discutido y que maneja los ingresos por donaciones en depósitos y si bien es cierto allí no seEXPEDIENTE No.00-0562. 7 especifica que tuvieron por objeto la constitución de un fondo patrimonial cuyos rendimientos se destinaron a financiar matrículas de estudiantes, cuyos padres demostraron que no tenían ingresos superiores a cuatro salarios mínimos mensuales vigentes, también lo es que la demandante subsanó tal inconsistencia a través de certificación suscrita por revisor fiscal, de abril 26 de 1999 (fi. 122 c. p.) con motivo del requerimiento especial y antes de habérsele proferido liquidación de revisión. Así las cosas y/no existiendo la prohibición de la existencia de beneficios fiscales concurrentes para el año 1996, por cuanto la limitante que estableció el inciso 10

con motivo del requerimiento especial y antes de habérsele proferido liquidación de revisión. Así las cosas y/no existiendo la prohibición de la existencia de beneficios fiscales concurrentes para el año 1996, por cuanto la limitante que estableció el inciso 10 M artículo 23 de la ley 383 de 1997 en el sentido de que un mismo hecho no puede generar más de un beneficio tributario para un mismo contribuyente, solo tiene efectos hacia el futuro, valga decir a partir de su vigencia (julio 14 de 1997 Diario Oficial No.43.083), por lo que no podía darse aplicación a la norma con carácter retroactivo por expresa prohibición del artículo 363 de la Constitución Política, consideraciones que llevan a la Sala a otorgar razón a la demandante, al admitir que para el año discutido resulta procedente tanto la deducción como el descuento en la forma reclamada. / - En conclusión en el caso subjudice, se advierte como vulnerados los preceptos constitucionales y legales citados por la demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en - nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- ANULASE el acto administrativo mediante el cual se modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 1996 y se le determinó sanción por inexactitud a CARULLA & CIA S.A., con Nit. 0860.002.095-9; en consecuencia declarase en firme la declaración privada presentada por la precitada sociedad por el período e impuesto referido.EXPEDIENTE No.00-0562. 80860.002.095-9; en consecuencia declarase en firme la declaración privada presentada por la precitada sociedad por el período e impuesto referido.EXPEDIENTE No.00-0562. 8En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado y discutido en la Sesión de la fecha, según Acta No. 17. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

FABIO O. CASTIBLANCO C.

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