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TA CUN - 00-0564-(13-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-0564-(13-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

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TRIBUNAL ADMINISTRA TIVO DE

CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCIONA

Santafé de Bogotá D.C., Junio trece (13) de dos mil uno (2001).

MAGISTRADO PONENTE: DR. FABIO O. CASTIBLANCO C.

Ref.: Proceso No. 00-0564

Demandante: CORPORACION BOGO TA TENNIS CLUB CAMPESTRE

IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA La CORPORA ClON BOGOTA TENNIS CLUB CAMPESTRE por conducto de apoderado judicial presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales el Comité de Entidades sin Animo de Lucro se abstuvo de estudiar los egresos y excedentes respecto de la sociedad actora por considerarla no sujeta al régimen especial del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1997.

Pretensiones y actos demandados: 1.- Que se anulen las resoluciones números 0016 del 30 de abril de 1999 y 003 de noviembre 29 de noviembre de la misma anualidad, a través de las cuales el Comité de Entidades sin Animo de lucro negó la solicitud de calificación de procedencia de los egresos y declaró que la actora no es contribuyente del régimen tributario especial por el año de 1997. 2.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se restablezca en su

egresos y declaró que la actora no es contribuyente del régimen tributario especial por el año de 1997. 2.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se restablezca en su derecho a la actora, declarando: a) Que la corporación es contribuyente del régimen especial de renta y complementarios por el año de 1997 b) Que son procedentes los egresos por dicha anualidad, y c) Que la corporación goza del termino de un mes para presentar su declaración de renta y patrimonio por 1997.

Hechos: Los narra el libelista a folio 7 del expediente, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera: 1.- La sociedad actora solicitó ante el Comité de Entidades sin Animo de Lucro la calificación de la procedencia los egresos y el plazo adicional para presentar la declaración de renta por el año de 1997. 2.- Dicho comité negó la calificación de la procedencia por considerar que la corporación no es entidad sin animo de lucro, a través de la resolución No. 00016 del 30 de abril de 1999.Proceso No. 00-0564 2

CORPORACION BOGOTA TENNIS CLUB CAMPESTRE 3.- Mediante resolución No. 003 de noviembre 29 de 1999 decidió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas sus partes el acto recurrido. CONSIDERACIONES DE LA SALA El primer cargo, de falta de competencia del Comité de Entidades sin Animo de Lucro, lo desarrolla la Corporación demandante de la siguiente forma: Nulidad de las resoluciones atacadas por falta de competencia del Comité para abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la calificación de egresos solicitada y

desarrolla la Corporación demandante de la siguiente forma: Nulidad de las resoluciones atacadas por falta de competencia del Comité para abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la calificación de egresos solicitada y también por falta de competencia del mismos comité para determina que la entidad no cumple con los requisitos para pertenecer al régimen tributario especial." Soporta esta nulidad con fundamento en el numeral 1 del artículo 730 del Estatuto Tributario que establece la nulidad del acto cuando quiera que es proferido por funcionario incompetente, así como en el artículo 636 del mismo estatuto. Considera que la división competente para desestimar los egresos es la División de Control y Penalización de conformidad con los artículo 20 y 45 del Decreto 1725 de julio 4 d 1997.

Concluye así este cargo: "El comité calificador extralimitó sus funciones, abrogándose funciones que no le corresponden, por lo cual los actos proferidos son nulos." Por ello sostiene que se vulneró el artículo 29 de la Constitución que tutela el principio del debido proceso.

La Nación se opone a las pretensiones de la demanda en razón a que considera que no se dan los requisitos de interés general y de acceso a la comunidad que establece la ley para considerar la Corporación como entidad sin animo de lucro y por tanto procedentes los egresos de 1997.

Se observa: Para decidiere el cargo relativo a la falta de competencia del comité de Entidades sin Animo de Lucro para estudiar la procedencia de los egresos y excedentes de la entidad demandante, la Sala se vale del criterio expuesto por la Procuradora Sexta Judicial ante este Tribunal que considera "... que tanto la Resolución que decisión la calificación (0016

Animo de Lucro para estudiar la procedencia de los egresos y excedentes de la entidad demandante, la Sala se vale del criterio expuesto por la Procuradora Sexta Judicial ante este Tribunal que considera "... que tanto la Resolución que decisión la calificación (0016 del 30 de abril de 1999) como la Resolución que decidió el recurso de reposición (003 del 29 de noviembre /99) fueron proferidas con fundamento en las facultades establecidas en los artículos 362, 363 del E,T., el Decreto 868189y el Decreto 124/97. El artículo 362 del E,T. prevé la forma como está integrado el comité de Calificaciones y el literal b) que entró a regir el 1 de enero de 1999. En el anotado literal se encontraba prevista la facultad del comité de calificar la procedencia de los egresos y la destinación del beneficio neto o excedente, y al haber sido derogado, no podía el Comité decidir sobre la calificación ni sobre el recurso, pues la facultad no existía, por lo cual la decisión se profirió sin competencia y por tanto debe anularse" El artículo 154 de la ley 488 de 1998, de las "vigencia y derogaciones" expresamente derogó el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario. De manera que el Comité de Entidades sin Animo de Lucro perdió la facultad legal para estudiar lo referente a la solicitud de la calificación de las erogaciones y excedentes de las entidades consideradas sin animo de lucro. En este orden de ideas, no podía dicho Comité pronunciarse acerca de lo solicitado porProceso No, 00-0564 3 CORPORACION BOGOTA TENNIS CLUB CAMPESTRE la sociedad demandante. Como quiera que el pronunciamiento fue posterior a la entrada

En este orden de ideas, no podía dicho Comité pronunciarse acerca de lo solicitado porProceso No, 00-0564 3 CORPORACION BOGOTA TENNIS CLUB CAMPESTRE la sociedad demandante. Como quiera que el pronunciamiento fue posterior a la entrada en vigencia de la ley 488 de 1998, esto es, el 30 de abril de 1999, al proferir la resolución No. 0016, lo hizo sin competencia razón por la cual se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados. Como restablecimiento del derecho se declarará que no hay lugar a la calificación y se otorgará un plazo de un mes para presentar la declaración de renta por el año gravable de 1997. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1.- ANULANSE LAS RESOLUCIONES NÚMEROS 0016 DEL 30 DE ABRIL DE 1999 Y 003 DE NOVIEMBRE 29 DE LA MISMA ANUALIDAD, A TRAVÉS DE LAS CUALES EL COMITÉ DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO NEGÓ LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DE LOS EGRESOS Y DESTINACIÓN DE LOS EXCEDENTES O BENEFICIO NETO, Y DECLARÓ QUE LA ACTORA NO ES CONTRIBUYENTE DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL POR EL AÑO DE 1997. 2.- COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECLARASE QUE NO HAY LUGAR A LA CALIFICAC ION SOBRE LA

PROCEDENCIA DE EGRESOS Y DESTINACIÓN DEL BENÉFICO O EXCEDENTE

DEL DERECHO DECLARASE QUE NO HAY LUGAR A LA CALIFICAC ION SOBRE LA PROCEDENCIA DE EGRESOS Y DESTINACIÓN DEL BENÉFICO O EXCEDENTE NETO POR EL PERIODO GRAVABLE DE 1997 SOLICITADA POR LA CORPORA CLON BOGOTA TENNIS CLUB CAMPESTRE Y SE OTORGA EL PLAZO DE UN MES

CONTADO DESDE LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA PARA QUE LA

ACTORA PRESENTE SU DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS POR EL AÑO DE 1997. 3.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 de¡ Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral 80. del artículo 392 de¡ Código de Procedimiento Civil. 4.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No. 20 de la fecha.Proceso No. 00-0564 4

CORPORACION BOGOTA TENNIS CLUB CAMPESTRE

Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO C.

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B

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