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TA CUN - 00-0566-(12-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-0566-(12-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PENSIOb DE JUBILACIOPÍ DOCENTE —Aplicación ley 3 3 /8 5 (E) RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACION (50 años) - NIEGA • No tiene razón la accionante cuando afirma que para su caso no rige la ley 33 de 1985, toda vez que el numeral 1°, del articulo 15, de la ley 91 de 1989, establece que son aplicables a los docentes nacionales los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y, no consagra la ley mencionada, toda vez que, es muy clara la intención del legislador de aplicar la ' normatividad vigente para el momento en que entró en rigor, de donde se puede concluir que, al mencionar los decretos anteriores lo hizo únicamente a manera enunciativa, por lo que no se puede inferir que pretendió excluir la ley 33 de 19850 la ley 77 de 1988.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil uno (2001).

Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

EXPEDIENTE No. 00-0566

DEMANDANTE: ALBA MARIA SOTO ANGEL

DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO La señora ALBA MARIA SOTO ANGEL, identificada con la cédula de ciudadanía número 41'335.521 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda presentada el 28 de

cédula de ciudadanía número 41'335.521 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda presentada el 28 de enero de 2000 (fi. 29 vto.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y formuló la siguiente: a wEXPEDIENTE N° 00-0566 2 s

DEMANDA

11

PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. 003013 del 24 de Septiembre de 1999, proferida por el

Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá, D. C., mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. íí SEGUNDA: Declarar que es nulo el Oficio No. 006275, distinguido también con el No. 45917 de 21 de Octubre de 1999 en cuanto se dijo que no era posible dar trámite al Recurso de Reposición que había interpuesto mi mandante contra la resolución No. 003013 del 24 de septiembre de 1999.

TERCERA: Condenar a LA NACION

(MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL) a que por conducto del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconozca y pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 14 de Julio de 1995 y en cuantía de $423.804,51 mensual. lí

MAGISTERIO reconozca y pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 14 de Julio de 1995 y en cuantía de $423.804,51 mensual. lí

CUARTA: Ordenar a LA NACION

(MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL) para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988, orden esta que deberá cumplir a través del FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.EXPEDIENTE N° 00-0566 3 íí

QUINTA: Condenar a LA NACION

(MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL) a que por conducto del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C. C.A. 99

SEXTA: Ordenar a LA NACION

(MINISTERIO DE EDUCA ClON NACIONAL) Nw a que por conducto del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C. C.A.

SEPTIMA: Condenar a la entidad demandada a que si no a dá cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, pague intereses moratorios conforme al

refiere el artículo 176 del C. C.A.

SEPTIMA: Condenar a la entidad demandada a que si no a dá cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, pague intereses moratorios conforme al artículo 177 del C. C.A., y conforme a la Sentencia C-188 del 29 de Marzo de 1999, de la Honorable Corte Constitucional. íí OCTAVA: Condenar en costas a la entidad demandada, conforme al artículo 171 de C. C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998." La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

11. La accionante laboró al servicio de la Nación como docente de secundaria en colegios cooperativos, desde el 11 de febrero de 1974 hasta la actualidad.EXPEDIENTE N° 00-0566 4

20. La impugnante cumplió 20 años de servicio en 1994 y, 50 años de edad en el año de 1995, dado que nació el 14 de julio de 1945, por lo que a la luz de la ley 91 de 1989, tiene derecho a que se le reconozca una pensión derecho conforme a los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 30 La parte actora solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio el reconocimiento y pago de su - pensión ordinaria, petición que fue negada mediante resolución - 003013 de 24 de septiembre de 1999, con el argumento que no reúne el requisito exigido en la ley 33 de 1985, es decir, tener 15 años de servicio al 29 de enero de 1985 para poderse pensionar con 50 años.

no reúne el requisito exigido en la ley 33 de 1985, es decir, tener 15 años de servicio al 29 de enero de 1985 para poderse pensionar con 50 años.

40. Contra la decisión anterior la accionante interpuso recurso de reposición al cual no fue posible darle curso, dado que, según la entidad, ya le había devuelto los documentos de la peticionaria.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON La parte demandante considera como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES:EXPEDIENTE N° 00-0566 5 o Artículos 2, 25y 58.

LEGALES: • Ley 48 de 1966: artículos 4. • Ley 48 de 1976: artículos 1 y 2. • Ley 153 de 1887: artículo 2. • Decreto 3135 de 1968: artículo 27. • Decreto 1848 de 1969: artículo 68. • Decreto 1045 de 1978: artículo 44. • Ley 71 de 1988. • Ley 91 de 1989: artículos 1, 2 numerales 1 y 5 y, 15 numeral 1° inciso 2. • Código Civil: artículos 27, 30 y 31. • Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21.

Y, estructuró el concepto de violación de la siguiente manera: • Se violó la Constitución Nacional y la ley, al negar el reconocimiento de la pensión ordinaria de la demandante con el errado argumento que tan solo acreditó 10 años, 11 meses y 19 días de servicio, por lo que no cumple con el requisito establecido en la ley

reconocimiento de la pensión ordinaria de la demandante con el errado argumento que tan solo acreditó 10 años, 11 meses y 19 días de servicio, por lo que no cumple con el requisito establecido en la ley 33 de 1985 que exige 15 años de servicio al 29 de enero de 1985, para poderse pensionar con 50 años de edad.EXPEDIENTE N° 00-0566 6 - • Este criterio no es aceptado por la parte actora, toda vez que considera que en virtud de lo señalado en el inciso 3, artículo 15 de la ley 91 de 1989, el ente acusado no debió aplicarle la ley 33 de 1985 sino las siguientes normas: el decreto ley 3135 de 1968, artículo 27; el decreto reglamentario 1848 de 1969, artículo 68 y el decreto 1045 de 1978 artículo 44. • En efecto, la accionante en su calidad de docente nacional, en relación con las prestaciones económicas y sociales, se rige por las normas vigentes aplicables a los demás empleados públicos, por mandato de la ley 91 de 1989. A folios 90 a 92, reposan los alegatos de conclusión del apoderado de la parte actora, en donde solicita se acceda a las pretensiones de la demanda porque cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO DE EDUCA ClON NACIONAL Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 35), la Representante legal del Ministerio de EducaciónEXPEDIENTE N° 00-0566 7

jubilación. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO DE EDUCA ClON NACIONAL Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 35), la Representante legal del Ministerio de EducaciónEXPEDIENTE N° 00-0566 7 Nacional (fis. 69 a 72), contestó la misma en escrito que obra a folios 82 a 85, fuera del termino legal. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES l .) En el presente proceso se debate la legalidad de la resolución 003013 de 24 de septiembre de 1999, proferida por la Representante del Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la accionante (fi. 3). Igualmente, se demanda la nulidad del oficio de 21 de octubre de 1999, mediante el cual se le informó a la impugnante la imposibilidad de resolver el recurso de reposición formulado contra la decisión anterior, por cuanto los documentos relacionados con la petición le fueron devueltos (fi. 4). 28.) La inconformidad de la demandante radica en que la entidad acusada vulneró la Constitución Nacional y la ley, al desconocer la aplicación de los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, normas que rigen para los empleados públicos del orden nacional.

NwEXPEDIENTE N° 00-0566 8

Nw ow 3) Dentro del expediente se encuentra demostrado lo siguiente:

públicos del orden nacional.

NwEXPEDIENTE N° 00-0566 8

Nw ow 3) Dentro del expediente se encuentra demostrado lo siguiente: A folios 60 y 61, se encuentra copia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía de la accionante, en donde aparece que nació el 14 de julio de 1945. . La parte actora fue nombrada profesora de secundaria en el Colegio Operativo de ANDEPET de Bogotá el 11 de febrero de 1974 y, al 29 de junio de 1999, fecha de la expedición de la constancia de tiempo de servicio suscrita por la Secretaria de Educación del Distrito Capital, aún se encontraba activa (fi. 62). - A folio 3 del expediente se encuentra la resolución 003013 de 24 de septiembre de 1999, por medio de la cual se niega la pensión de jubilación solicitada. - Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición que obra a folios 5 a 8 del expediente, el cual no fue resuelto por la entidad demandada, dado que la impugnante retiró los documentos pertinentes (fi. 4). 4) El objeto de controversia radica principalmente en determinar cuáles son las normas aplicables a la parte actora en lo referente al reconocimiento del derecho pensional, silos decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y, 1045 de 1978 en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 o, por el contrario, la ley 33 de 1985.EXPEDIENTE N° 00-0566 9 El artículo 15 de la ley 91 de 1989, dispuso:

virtud de lo establecido en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 o, por el contrario, la ley 33 de 1985.EXPEDIENTE N° 00-0566 9 El artículo 15 de la ley 91 de 1989, dispuso: "ARTICULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 10 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen presta cional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968. 1848 de 1969 y 1045 de 1978. o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. " ,, (subrayado fuera de texto). 58) De conformidad con las disposiciones legales transcritas, se tiene que son aplicables a la accionante en su calidad de docente, las normas vigentes que rigen para los empleados públicos del orden nacional como son : los decretosEXPEDIENTE N° 00-0566 10 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1969 o, las normas que se expidan en el futuro.

empleados públicos del orden nacional como son : los decretosEXPEDIENTE N° 00-0566 10 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1969 o, las normas que se expidan en el futuro. Sobre esta materia, es preciso advertir que la ley 91 de 1989 fue expedida el 29 de diciembre, fecha para la cual habían entrado a regir las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, de suerte que, según la norma transcrita, los docentes indicados en el inciso tercero están sometidos a las normas vigentes para esa época (29 de diciembre de 1989) o, las que se expidan en el futuro, según el caso, atendiendo por ejemplo a la antigüedad, o al régimen de transición, etc. De este modo, para resolver el conflicto planteado, necesariamente debe hacerse alusión a las leyes vigentes para la fecha en que se expidió la ley 91 de 1989, entre ellas la ley 33 de 1985. 6.) En este orden de ideas, antes que entrara a regir la ley 33 de 1985 el artículo 27 del decreto 3135 de 1968, disponía. "Artículo 27. Pensión de Jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) por ciento del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.EXPEDIENTE N° 00-0566 11

entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) por ciento del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.EXPEDIENTE N° 00-0566 11 "No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente ". (subrayado fuera de texto). 7a.) A su vez, el artículo 68 del decreto 1848 de 1969, señalaba: Artículo 68.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señaladas en el artículo 1° de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer." (subrayado fuera de texto). 8a.) Posteriormente, el Congreso de la República expidió la ley 33 de 1985, que comenzó a regir el 29 de enero de 1985 y la cual derogó los artículos 27 y 28 del decreto extraordinario 3135 de 1968 y, las demás disposiciones que le fueran contrarias. En efecto, la mencionada ley determinó que los empleados oficiales tendrían derecho a que por la Caja de Previsión respectiva, se les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio

contrarias. En efecto, la mencionada ley determinó que los empleados oficiales tendrían derecho a que por la Caja de Previsión respectiva, se les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año deEXPEDIENTE N° 00-0566 12 servicio, si laboran o laboraron veinte (20) años continuos o discontinuos y llegaron a la edad de cincuenta y cinco (55) años de edad. Sin embargo, es preciso establecer que el parágrafo 2° de la ley 33 de 1985, le dió la posibilidad a los trabajadores del orden nacional, que continuaran sometidos a las disposiciones anteriores en lo que tiene que ver con la edad de jubilación, a saber: Parágrafo 2°.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley ". (Subrayado fuera de texto) 9) Con el propósito de establecer si, en este caso, la accionante cumplió con el requisito exigido por el parágrafo transcrito, es decir, completar 15 años de servicio al 29 de enero de 1985, fecha en la que entró a regir la ley 33 de 1985, para pensionarse con 50 años de edad, se tiene que, según constancia de tiempo de servicio expedida por la Secretaria de Educación del Distrito Capital (fi. 62), la accionante labora como profesora de secundaria desde el 11 de febrero de 1974,

para pensionarse con 50 años de edad, se tiene que, según constancia de tiempo de servicio expedida por la Secretaria de Educación del Distrito Capital (fi. 62), la accionante labora como profesora de secundaria desde el 11 de febrero de 1974, por lo que para la fecha de la vigencia de la mencionadaEXPEDIENTE N° 00-0566 13 norma, contaba con 10 años de servicio, aproximadamente, es decir, no cumplía con el requisito de los quince (15) años. lOa.) En consecuencia, por todo lo analizado, 'al argumento de la accionante consistente en que para su caso no rige la ley 33 de 1985, toda vez que el numeral 1°, del artículo 15, de la ley 91 de 1989, establece que son aplicables a los docentes nacionales los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y, no consagra la mencionada ley, no es B de recibo por la Sala, toda vez que, es muy clara la intención del legislador de aplicar en los casos enunciados, la normatividad vigente para el momento en que entró en rigor29 de diciembre de 1989 -, de donde se puede concluir que, al mencionar los decretos anteriores lo hizo únicamente a manera enunciativa, por lo que no se puede inferir que pretendió excluir la ley 33 de 1985 o la ley 77 de 1988.>7 11 .) De las pruebas allegadas al proceso, se deduce que como la demandante tiene las cotizaciones requeridas para el reconocimiento del derecho a pensión, puede volver a formular dicha solicitud cuando cumpla con el requisito de la edad, toda vez que, la pensión de jubilación es un derecho imprescriptible

como la demandante tiene las cotizaciones requeridas para el reconocimiento del derecho a pensión, puede volver a formular dicha solicitud cuando cumpla con el requisito de la edad, toda vez que, la pensión de jubilación es un derecho imprescriptible que puede ser reclamado en cualquier tiempo. No obstante, La Sala observa que a folios 65 a 67 del expediente, aparece la resolución 017224 de 23 de diciembre de 1996, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual reconoce y ordena el pago a la accionante de una pensión ordinaria de jubilación a partir del 15 de julio deEXPEDIENTE N° 00-0566 14 1995 y, en cuantía de $424.007,48 mensuales, en virtud de lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, prestación reconocida como resultado de la petición de 8 de septiembre de 1995 radicada bajo el número 013774; aspecto éste que deberá estudiar la entidad acusada en el caso de una nueva solicitud del derecho presta cional. Así las cosas, en el presente asunto se demostró que los actos demandados no están incursos en causal de nulidad que B afecte su presunción de legalidad, por ese motivo las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad y, deberán negarse en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - DENIEGANSE las súplicas de la demanda.

Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - DENIEGANSE las súplicas de la demanda. SEGUNDO. - Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso a la señora ALBA MARIA SOTO ANGEL, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase.EXPEDIENTE N° 00-0566 15 Aprobado según Acta No.

MAMA DEL CARMEN JARR1N CERON RLEMON JIMENEZ OCHOA

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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