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TA CUN - 00-0570-(16-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-0570-(16-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

Santafé de Bogotá, dieciséis de noviembre del año dos mil. - e1at0a ACCION DE TUTELA - Derecho de petición % DERECHO DE PETICION - Marco jurídico y jurisprudencia¡ % RESOLUCION DEFINITIVA Y CLARA - Obligación del estado

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION SEGUNDASUB-SECCION D

1Çb')fl' 1stratr4o ¿o 20 NOV, 209

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio N° 00-0570

Demandante: JULIO CESAR WALTEROS GARCIA

ACCION DE TUTELA

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.- El señor JULIO CESAR WALTEROS GARCIA, con Cédula de Ciudadanía N° 79'547.257 de Bogotá, actuando en nombre propio, presentó acción de Cumplimiento ante este Tribunal, a la que de conformidad con lo autorizado por el artículo 9° de la Ley 393 de 1.997, se le dio el trámitede Tutela, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario IINPEC. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "La ley establece los ascensos para el personal de Custodia y Vigilancia en los meses de Diciembre y Junio de cada año. "Que el artículo 129 del decreto 407 de 1.994, clasifica los oficiales del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, según sus funciones en Oficiales de Seguridad, oficiales logísticos y oficiales para Tratamiento Penitenciario (Subrayado es mío).

los oficiales del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, según sus funciones en Oficiales de Seguridad, oficiales logísticos y oficiales para Tratamiento Penitenciario (Subrayado es mío). "Los artículos 130 y 137 ibídem establecen las funciones y legalización de los oficiales de seguridad. "Que con fecha agosto 08 del 2000 elevé derecho de petición ante la Junta de Carrera Penitenciaria donde solicité ser convocado a curso de ascenso al grado de oficial de los servicios de seguridad; mediante oficio 385—JCP de agosto 14 del mismo año es enviada comunicación a la subdirección Escuela Penitenciaria Nacional por parte del Doctor LUIS ENRIQUE CRIOLLO2 Juicio N° 00-0570 secretario de la junta, quien remite esta solicitud al Doctor JESÚS AUGUSTO MOTTA VARGAS, Director de la Escuela Penitenciaria Nacional, este a su vez, manifiesta que se encuentra en estudio en la junta de carrera Penitenciaria el proyecto que reglamenta el artículo 137 del decreto 407 de 1.994 y una vez se expida se estará llamando a curso a los interesados, conforme a lo que se disponga; resultando notorio el total desconocimiento de estos funcionarios sobre las resoluciones y reglamentos expedidos por el Director General del INPEC, pues la reglamentación al precitado artículo ya existía mediante resolución 1604 de 1.994, emanada del INPEC, es decir, pretendían reglamentar un artículo, ya reglamentado en pretérita ocasión. "El 19 de Octubre de 2.000, instauro un nuevo Derecho de petición ante el Director de la Escuela Penitenciaria

emanada del INPEC, es decir, pretendían reglamentar un artículo, ya reglamentado en pretérita ocasión. "El 19 de Octubre de 2.000, instauro un nuevo Derecho de petición ante el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional, con el objeto de intentar se adicione la convocatoria número 00177-00 del 23 de octubre sin año, donde se llama a concurso para ascenso al grado de Teniente y se de aplicación al artículo 137 del Decreto 407 de 1.994 para que se invite a participar a los uniformados que cumplan con los requisitos establecidos en la resolución 1604 de 1.994 y que inexplicablemente fueron excluidos; seguidamente somos informados varios funcionarios que otras peticiones al respecto irán nuevamente a la Junta de Carrera; con ello el llamado a concurso del personal uniformado y profesional universitario que pretende ascender a Oficial de Seguridad; se ha venido dilatando sin justificación alguna, por no decir manipulando, al punto que una vez se presentaron treinta (30) vacantes para oficiales, la Dirección de Escuela Penitenciaria Nacional convocó a concurso para tales puestos a un personal de guardia, dejando por fuera sin argumento jurídico a todos aquellos uniformados que cumplen con los requisitos del artículo 137 del decreto 407 de 1.994. "En reunión sostenida por el suscrito con la señora secretaria de la Junta de Carrera, esta manifestó que el cuerpo colegiado había decidido marginar del concurso para oficiales de seguridad a todos aquellos funcionarios que cumplan con los requisitos del artículo 137 del Decreto 407 de 1.994, porque a sus integrantes les

cuerpo colegiado había decidido marginar del concurso para oficiales de seguridad a todos aquellos funcionarios que cumplan con los requisitos del artículo 137 del Decreto 407 de 1.994, porque a sus integrantes les parecía injusto que unos profesionales como lo eramos nosotros participaramos en igualdad de condiciones con otras personas que ya llevaban mucho tiempo en el INPEC, como si esto se tratara de planteamientos filosóficos de lo justo o injusto, siendo que la ley es erga omnes, no admite discusión sobre si deseo o no aplicarla y busca la mayor equidad y justicia entre los coasociados; y si en algo ayuda, para el caso, informo que llevo laborando al Instituto diez años de servicio, obteniendo3 Juicio N° 00-0570 mi título profesional a base de sacrificios y grandes necesidades personales. "El día 20 de octubre de 2000, yo HEVER SÁNCHEZ CORREDOR, elevó Derecho de Petición ante la Dirección de la Escuela Penitenciaria Nacional, donde solicito ser convocado a curso para ascenso a Oficial de los Servicios de Seguridad de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 del Decreto 407 de 1.994, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna, simplemente se ha pretendido vender la idea por parte de algún sector de la Guardia antigua que para los profesionales uniformados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia como yo, se debe programar un curso especial, interpretando erróneamente la norma, pues el curso que lleguemos a desarrollar siempre va a ser especial para nosotros por más que lo llevemos a cabo con los Inspectores Jefe, toda vez que somos profesionales de diferentes ciencias del saber, llamados a curso de Teniente sin aún haber sido

la norma, pues el curso que lleguemos a desarrollar siempre va a ser especial para nosotros por más que lo llevemos a cabo con los Inspectores Jefe, toda vez que somos profesionales de diferentes ciencias del saber, llamados a curso de Teniente sin aún haber sido ascendidos al grado de Inspector Jefe, condición ordinaria para pretender al cargo; ahora, bien, no resulta de recibo alguno la idea de un supuesto curso especial, so pretexto de desconocer la Ley y querer engañar a los trabajadores diciéndoles que se abrirá un curso para los que ostenten una carrera universitaria, siendo que las vacantes a cubrir son el resultado de más de dos años de espera y como bien es cierto, no hay cargo sin vacante, no se compadece perjudicarnos quien sabe hasta cuando y de paso violar los mínimos derechos que me asisten; al igual que lo expresado en el oficio enviado a la Dirección de la Escuela Penitenciaria Nacional, no pretendo que me regalen, ni me quiten nada, solamente que se aplique la Ley y en igualdad de condiciones frente a la normatividad vigente se demuestre quien posee mayores méritos, idoneidad y capacidad para desarrollar el cargo que se pretende cubrir. "Por lo anteriormente expuesto, nos encontramos incursos en la normatividad que establece los procedimientos para acceder al cargo de oficial de los servicios de seguridad, faltándome para ello la respectiva convocatoria por parte de la representación legal del INPEC, situación que me lleva a entablar la presente 1 itis". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando al accionante, el Derecho de Petición, por lo cual hace la siguiente petición:4 Juicio N° 00-0570

1 itis". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando al accionante, el Derecho de Petición, por lo cual hace la siguiente petición:4 Juicio N° 00-0570 "Pido de la Magistratura a su cargo, se ordene, persiga y ejecute el cumplimiento del Decreto 407 de 1.994 y Resolución N° 1604 de 1.994 de la Dirección General M INPEC, en cabeza del Señor General ® FABIO CAMPOS SILVA representante legal del INPEC, en lo concerniente a la convocatoria a curso de ascenso a Oficial de Seguridad, para el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que se encuentra incurso en la precitada normatividad, en vista a que son innumerables las peticiones que elevé con miras a buscar la salvaguarda de la Ley mentada, sin que al día de hoy se haya corregido el abuso objeto de esta acción". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la información y documentación que se consideró pertinente. La Abogada del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a través del Oficio N° 7000—DIG-2129--TUT del 10 de noviembre del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y expuso: "De manera atenta y para dar respuesta a su oficio de

del 10 de noviembre del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y expuso: "De manera atenta y para dar respuesta a su oficio de fecha 08 de Noviembre del año en curso, relacionado con la Acción de Tutela de la referencia, me permito remitir copia del oficio N° JCP 414 del 27 de Octubre del presente año, en el cual se le da respuesta a los Derechos de Peti4ión interpuestos por el Sr. JULIO CESAR WALTEROS GARCIA, emanada de la Junta de Carrera Penitenciaria. "IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. "Si bien es cierto, la acción de tutela es una figura adoptada en Constituciones de diferentes países del mundo, nuestro ordenamiento jurídico la contempla en el artículo 86 de la Constitución Nacional, concebida con la idea de lograr el amparo expedito de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos han sido vulnerados o es inminente tal vulneración por parte de las autoridades y excepcionalmente por particulares. "Tiene la Tutela la virtualidad de ser un procedimiento acelerado, informal y sumario con el propósito de que las5 Juicio N° 00-0570 personas accedan y obtengan una pronta y cumplida administración de justicia. "Pero la tutela también tiene la característica de ser residual, con lo que se quiere significar que no puede utilizarse para eludir los procedimientos ordinarios, para evadir instancias y menos aún para adelantar procesos paralelos o alternos. Por eso la Honorable Corte Constitucional ha insistido en que el principal rasgo distintivo de la Tutela es la SUBSIDIARIDAD, esto es que, existiendo un medio o procedimiento eficaz para la

paralelos o alternos. Por eso la Honorable Corte Constitucional ha insistido en que el principal rasgo distintivo de la Tutela es la SUBSIDIARIDAD, esto es que, existiendo un medio o procedimiento eficaz para la protección de los derechos invocados, la acción de tutela se torna improcedente. "La materia de la litis escapa al ámbito de la acción de tutela y resulta apropiada para tramitarse por el procedimiento ordinario ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se solicita la derogatoria o modificación de un acto administrativo emanado de autoridad competente, en ejercicio de atribuciones legales, previo cumplimiento del procedimiento establecido y el cual goza de la PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD. 'Es reiterada la jurisprudencia de las altas Cortes, en el sentido que el juez de Tutela tiene una competencia restringida y no puede utilizar este fugaz procedimiento para sustituir otros mecanismos judiciales previamente establecidos. Sin lugar a dudas este criterio de las honorables Corporaciones mencionadas atienden a la aplicación del derecho fundamental al Debido Proceso consagrado en la Carta Magna en su artículo 29 y dando aplicabilidad a este derecho fundamental 'la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio', dada a la improcedencia de la acción al existir la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la cual es habilidosamente eludida por el accionante. "Por lo anterior esta acción en el caso en particular es IMPROCEDENTE debido a que existe otro mecanismo de defensa judicial, como es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se impone como apropiada para los fines perseguidos por el accionante.

"Por lo anterior esta acción en el caso en particular es IMPROCEDENTE debido a que existe otro mecanismo de defensa judicial, como es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se impone como apropiada para los fines perseguidos por el accionante. "Además, la convocatoria al concurso, cuya nulidad se persigue mediante tutela es un Curso de Ascenso exclusivamente de Seguridad, que no requiere título Profesional, si no que basta con estar escalafonado en la carrera penitenciaria y cumplir con los requisitos previstos en el artículo 143 del Decreto 407/94. "Por otra parte, las peticiones presentadas por el accionante en fecha 19 y 20 de Octubre del presente6 Juicio N° 00-0570 o año, fueron contestadas mediante oficio N° JCP 414 del 27 del mismo mes y recibida el 10 de noviembre del año en curso por el peticionario, lo cual indica que la respuesta se dio dentro del término legal. "Como si fuera poco, el señor JULIO CESAR WALTEROS GARCIA fue convocado y participó en un curso para DIRECTORES DE ESTABLECIMIENTOS CARCE LARIOS, el cual culminó recientemente y una vez graduados los participantes tendrán la gran posibilidad de aplicar en la Dirección de los Centros de Reclusión las enseñanzas y técnicas asimiladas. "Esto comprueba, que el caso particular del Sr. Walteros García, el INPEC ha incentivado su capacitación y lo adiestró para ocupar un cargo a nivel directivo, que obviamente supera las expectativas buscadas con el curso de ascenso y deja en claro la política de la Dirección General del INPEC, en el sentido de entregar los destinos

adiestró para ocupar un cargo a nivel directivo, que obviamente supera las expectativas buscadas con el curso de ascenso y deja en claro la política de la Dirección General del INPEC, en el sentido de entregar los destinos de las cárceles a personas suficientemente preparadas, muchas de las cuales son, como el accionante, antiguos funcionarios de la Institución, que ven cumplido el anhelo de llegar a los más altos cargos. "Por las anteriores razones de hecho y derecho, me permito solicitar al Despacho a su digno cargo, se sirva desestimar las pretensiones del accionante y por consiguiente declarar improcedente la presente Acción de Tutela". A pesar de habérsele solicitado concretamente a la entidad, la verdad es que hasta la fecha de la presente providencia no se allegó prueba suficiente de que las solicitudes elevadas por el actor, se hayan resuelto de manera cierta y definitiva. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan7 Juicio N° 00-0570 vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los

existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial en sustitución de la acción de cumplimiento propuesta, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por el accionante. Y se ha acudido a el por cuanto se considera que se le están lesionando los derechos al accionante con la conducta asumida por el Instituto8 Juicio N° 00-0570 Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a las peticiones formuladas por éste, en las que requiere "...se cumpla con lo preceptuado en el artículo 137 del Decreto 407 de Febrero 20 de 1.994, reglamentado mediante la Resolución número 1604 de marzo 18 de 1.994 emanado de la Dirección General del INPEC" y se convoque a concurso y curso de Ascenso a oficial de los servicios de seguridad, al personal de guardia de dicho Instituto Penitenciario que opten a un título profesional Universitario reconocido por el ICFES y que no fueron tenidos en cuenta en la convocatoria número 0017700 de Octubre 23 del año en curso, a pesar de cumplir con todos los requisitos exigidos por la normatividad vigente; y, además, adicionar la convocatoria 0017700 del 23 de octubre de 2.000. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, especialmente la respuesta dada por la entidad accionada, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente al accionante, en cuanto hace a la protección

elementos de prueba que obran en el informativo, especialmente la respuesta dada por la entidad accionada, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente al accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. La Sala no puede aceptar la respuesta dada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC al accionante mediante su oficio N° JCP-414 del 27 de octubre de 2.000, con el cual le remite fotocopia del Acta "contentiva del trámite a seguir por quiénes aspiren a ascender con aplicación del artículo 137 del Decreto 407/94", pues dentro de la documentación aportada a las diligencias se observa que hasta la presente fecha no se allegó por parte de la entidad prueba alguna que permita acreditar que las peticiones que en forma precisa y concreta le elevó el accionante, hayan sido decididas en igual forma, toda vez que con el Acta del 26 de octubre de 2.000 que le fue enviada, no se le está dando solución concreta a sus inquietudes. El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta clara, total y definitivamente, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta. A que tal determinación quede plasmada en el correspondiente acto administrativo expedido en forma legal y a que del mismo se le dé enteramiento oportuno como lo ordena la norma.9 Juicio N° 00-0570 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferido en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL

Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferido en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste, entonces, razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario IINPEC, le resuelva de manera clara, cierta y definitiva sus solicitudes y lo entere del contenido de las determinaciones que adopte para que éste pueda utilizar, silo estima conveniente y de estar inconforme con lo que se resuelva, los recursos de ley en vía gubernativa y/o la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. Obvio que no se trata de que la petición sea resuelta favorablemente a la persona interesada, pues la decisión puede ser negativa o positiva a las aspiraciones de aquélla. . Ha transcurrido un lapso más que prudente y suficiente desde la presentación de las solicitudes hasta la de esta providencia, que supera los previstos en la parte pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del Derecho de Petición sin que al accionante se le haya notificado o comunicado determinación idónea y suficiente alguna respecto de los escritos del 8 de agosto de 2.000 dirigido a la Junta de Carrera Penitenciaria y el 19 y 20 de octubre de

de Petición sin que al accionante se le haya notificado o comunicado determinación idónea y suficiente alguna respecto de los escritos del 8 de agosto de 2.000 dirigido a la Junta de Carrera Penitenciaria y el 19 y 20 de octubre de 2.000 dirigidos al Director de la Escuela Penitenciaria Nacional., de tal manera que al no haber tenido "pronta Resolución" dentro del mismo hace que se de uno de los presupuestos previstos en el artículo 23 de la Carta para la viabilidad y prosperidad de la acción propuesta. No debe olvidarse que la H. Corte Constitucional al precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta Resolución" como parte integrante del derecho de petición, reiteradamente ha dicho:10 juicio N°OO-0570 "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. "b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. "c) Unicamente la ley puede fflar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho (se resalta). "d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancia de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla" (se resalta). (Sentencias T-495 de 1.992 y T-357 de 1.993). Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio y

acceder a la petición, sino resolverla" (se resalta). (Sentencias T-495 de 1.992 y T-357 de 1.993). Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio y resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de petición, además de las pautas señaladas por la H. Corte Constitucional, se debe atender "únicamente" a los "términos" que para el efecto determina "La Ley". Los términos previstos en la Ley para el ejercicio del Derecho de petición, no pueden ser desatendidos por la Administración so pretexto de razones de otra índole. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L 1 A:11 juicio N°OO-0570 1.- Conceder la Tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés particular, invocado por el señor JULIO CESAR WALTEROS GARCIA, con Cédula de Ciudadanía N° 79'547.257 de Bogotá. 2.- Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que dentro de un término no mayor a cinco (5) días, resuelva y dé respuesta concreta a las solicitudes formuladas por el señor JULIO CESAR WALTEROS GARCIA, con Cédula de Ciudadanía N° 79'547.257 de Bogotá, en las que en las que requiere "...se cumpla con lo preceptuado en el artículo 137 del Decreto 407 de Febrero 20 de 1.994, reglamentado mediante la Resolución número 1604 de marzo 18 de 1.994 emanado de la Dirección General del INPEC" y se convoque a

de Febrero 20 de 1.994, reglamentado mediante la Resolución número 1604 de marzo 18 de 1.994 emanado de la Dirección General del INPEC" y se convoque a concurso y curso de Ascenso a oficial de los servicios de seguridad, al personal de guardia de dicho Instituto Penitenciario que opten a un título profesional Universitario reconocido por el ICFES y que no fueron tenidos en cuenta en la convocatoria número 00177-00 de Octubre 23 del año en curso, a pesar de cumplir con todos los requisitos exigidos por la normatividad vigente; y, además, adicionar la convocatoria 00177-00 del 23 de octubre de 2.000. 3.- Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario IINPEC, que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta N° de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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