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TA CUN - 00-0580-(05-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-0580-(05-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCft

SECCION CUARTA SUB-SECCION "B"

Bogotá D. C., cinco (5) de abril del año dos mil uno (2.001). 1 M WIrØ4 4 SANN POR INFORMACION ERRONEA - Procedencia / ERRORES EN LA INFORMACION - Impide la efectiva labor dé la Administración / GERENTE SUPLENTE - Para actuar no requiere probar la ausencia del principal

REF.: EXPEDIENTE No. 00-0580.

ASUNTOS VARIOS

DEMANDANTE: MOTORES Y MAQUINAS S.A. MOTORYSA S.A.

SANCION POR INFORMACION ERRONEA. 1.995.

MAGISTRADO PONENTE DR. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta Jurisdicción la sociedad de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes

PETICIONES

4,

3. Anular la Operación Administrativa acusada por medio de la cual la DIAN Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá impuso la sanción de ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA

MIL PESOS M/CTE. ($11.380.000).

4. Ordenar la devolución de las sumas consignadas por la Compañía a favor de la Administración, por concepto de la sanción impuesta." (Folio 18 del cuaderno principal).

HECHOS Los narra el apoderado de la sociedad actora a folios 4 a 7 del cuaderno principal, y se pueden resumir así: 1) Con base en la Resolución No. 138 de 16 de enero de 1996 la DIAN solicita a la demandante suministrar información.

se pueden resumir así: 1) Con base en la Resolución No. 138 de 16 de enero de 1996 la DIAN solicita a la demandante suministrar información. 2) El 2 de marzo de 1998 la División para el Control y Penalización Tributaria de la Administración profirió el Pliego de Cargos No. 086, mediante el cual propone sancionar a la demandante en la suma de $1.986.439.840, este pliego fue respondido en forma oportuna. 3) La Administración dicta la Resolución Sanción No. 184 de 2 de octubre de 1998, contra la cual se interpone recurso de reconsideración, el cual es desatado por la resolución No. 900063 de 29 de octubre de 1999, agotándose así la vía gubernativa.2

EXPEDIENTE No. 00-0580.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante invoca como violados los artículos 631 y 651 del Estatuto Tributario, 29 de la Constitución Nacional, 132 de la Ley 223 de 1995 y 35 y 69 del Código Contencioso Administrativo. Sobre el concepto de la violación la demandante discurre a fallos 7 a 18 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la Entidad demandada, quien propone la excepción de insuficiencia de poder y solicita que se desestimen las súplicas de la demanda y se confirmen los actos acusados. Pedimento que reitera con ocasión del alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Judicial Administrativo en su concepto de fondo, solicita que

desestimen las súplicas de la demanda y se confirmen los actos acusados. Pedimento que reitera con ocasión del alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Judicial Administrativo en su concepto de fondo, solicita que se acceda a las súplicas de la demanda. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES: Lo primero que decide la Sala es la excepción propuesta por la apoderada de la entidad demandada la que denomina insuficiencia de poder, la fundamenta en el hecho de que en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá se encontró que el representante legal es el gerente, siendo nombrado el Sr. Manrique Escallón Carlos Alberto José, y quien otorga el poder es el señor Forero Duarte Jorge, quien figura como primer suplente del gerente, y no le fue concedida expresamente la calidad de representante legal, al no tener esta calidad el poder que otorgó al apoderado es insuficiente, lo que configura una causal de ineptitud según el artículo 97 del C. de P. C. La Sala considera que la excepción no está llamada a prosperar por cuanto,luien suple las faltas del gerente es su primer suplente, y el artículo 556 del Estatuto Tributario, dispone que para la actuación de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, solo será necesaria la certificación de Cámara de Comercio sobre su inscripción en el registro mercantilY documento que obra en el informativo. /TT Los Los cargos formulados por la parte demandante se estudiarán así:

la ausencia temporal o definitiva del principal, solo será necesaria la certificación de Cámara de Comercio sobre su inscripción en el registro mercantilY documento que obra en el informativo. /TT Los Los cargos formulados por la parte demandante se estudiarán así:

1. Violación del artículo 561 del Estatuto Tributario.EXPEDIENTE No. 00-0580.

La accionante después de transcribir el artículo mencionado, manifiesta que la Administración tiene la facultad de solicitar a los particulares informaciones sobre el giro de sus negocios que le permitan determinar la veracidad de los datos consignados en sus declaraciones, y en las de terceros mediante los cruces de información, de conformidad con el articulo 684 ibidem. Afirma que la jurisprudencia ha destacado que no todo incumplimiento al artículo 631 del Estatuto Tributario da origen a una sanción, sino solamente de aquellos de los cuales se derive un perjuicio para el Estado y un correlativo beneficio para el obligado, es decir que en los términos de la Corte si no hay daño no hay sanción. Lo que significa que la DIAN no tiene en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad ya que impone la sanción con base en el número de errores que arrojó el informe de validación. En efecto dice el apoderado que la Compañía incurrió en errores de sintaxis, lo que corrigió en tiempo, y no hay lugar a la sanción por cuanto no se ocasionó perjuicio al Estado ya que la información suministrada le permite efectuar los programas de fiscalización para el control de los tributos, termina afirmando que la sanción debe ser correctiva no represiva, apoyándose en pronunciamiento del H. Consejo de

al Estado ya que la información suministrada le permite efectuar los programas de fiscalización para el control de los tributos, termina afirmando que la sanción debe ser correctiva no represiva, apoyándose en pronunciamiento del H. Consejo de Estado. Y que además con la reforma tributaria de 1995 se decide eximir de la sanción por informar erróneamente a los obligados que corrijan las inconsistencias con anterioridad a la notificación del pliego de cargos. Incluso habla de aplicar el artículo 132 de la Ley 223 de 1995, que exime de la sanción si la información es corregida antes de que se notifique el pliego de cargos. Al respecto la apoderada de la Administración sostiene que la sociedad actora se hace merecedora de la sanción de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario, y que el error de sintaxis en que se incurrió al ser diligenciados los datos en los medios magnéticos sin el debido cuidado causan un daño o perjuicio en el proceso de validación de los datos, fundamenta su dicho en jurisprudencia del H. Consejo de Estado y agrega que no le es aplicable el artículo 132 de la Ley 223 de 1995, porque la accionante corrigió con ocasión del pliego de cargos. El Ministerio Público al respecto considera que debe accederse a las súplicas de la demanda por cuanto la administración no tuvo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. 12En cuanto a la procedibilidad de la sanción la Sala considera que la actora es merecedora de la misma por incurrir en información errónea en mediós magnéticos, y en cuanto al razonamiento de que no se causa daño a la Administración, la Sala

12En cuanto a la procedibilidad de la sanción la Sala considera que la actora es merecedora de la misma por incurrir en información errónea en mediós magnéticos, y en cuanto al razonamiento de que no se causa daño a la Administración, la Sala no lo comparte porque si se causa un daño, por cuanto se le impide a la agencia fiscal hacer el debido seguimiento y los cruces de cuentas pertinentes. - En consecuencia no prospera el cargo..4 4

EXPEDIENTE No. 00-0580.

2. Violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 35 del Código Contencioso Administrativo Arguye que se obró de buena fe y prueba de ello la constituye el hecho de haber corregido y de haber pagado la sanción reducida no significa que renuncie al derecho de defensa.

Manifiesta que la administración tomó equivocadamente la base de los registros para fijar la sanción, pues se deben tener en cuenta las sumas respecto de las cuales no se suministró la información o se hizo en forma errónea. Además agrega que la Administración se basa en el Decreto 2324 de 1995 para el reajuste de los valores que los señalan para el 1996 y no en el Decreto 2806 de - 1994 que regulaba los valores para el año de 1995 y establecía la sanción en $94.200.000 y no en $113.800.000, incurriendo la Administración en falsa motivación. wk Al respecto la Administración manifiesta que se toma como sanción mínima aplicable la señalada para el año gravable de 1996, cuando la información corresponde a 1995. Agrega que en cuanto al razonamiento de la información errónea, dice que así se

Al respecto la Administración manifiesta que se toma como sanción mínima aplicable la señalada para el año gravable de 1996, cuando la información corresponde a 1995. Agrega que en cuanto al razonamiento de la información errónea, dice que así se tomará la suma de $22.874.301.000 suministrada por el Grupo de Información Exógena y se le aplicara el 2% igual debían determinarse los mismos $113.800.000 que es la máxima establecida por la ley. La Sala para resolver considera que en este punto le asiste parcialmente razón a la parte demandante por cuanto se debe tomar como base la información suministrada erróneamente, pero como lo afirma la administración que la sanción también sería la máxima, debido a la suma de la información errónea que asciende a $22.874.301.000. En lo que si asiste razón a la sociedad actora es lo relacionado al decreto a aplicar que es el No. 2806 de 1994 que establecía la suma de $94.200.000 como multa máxima a imponer como sanción por no enviar información, por el año gravable de 1995. Teniendo en cuenta que la base de la sanción que se debe tomar es la suma: $94.200.000 y no $113.800.000, como la Administración equivocadamente la aplicó. Ahora bien la sanción a imponer sería la suma de $94.200.000 que es la base correcta a tomar, según lo expuesto anteriormente, y aplicando el 10% a que tenía derecho para hacerse acreedora a la reducción de la sanción, de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario, sería la suma de $9.420.000, como la actora

derecho para hacerse acreedora a la reducción de la sanción, de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario, sería la suma de $9.420.000, como la actora canceló la suma de $11.380.000 según recibo que obra al folio 22 del cuaderno principal, significa que la Administración le devolverá la suma de $1.960.000.EXPEDIENTE No. 00-0580. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. ANULASE PARCIALMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LAS RESOLUCIONES Nos. 154 DE 2 DE OCTUBRE DE 1998 Y 900063 DE 29 DE OCTUBRE DE 1999, PROFERIDAS POR LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN Y LA

DIVISIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, ADMINISTRACIÓN

ESPECIAL DE IMPUESTOS GRANDES CONTRIBUYENTES DE SANTA FE DE

BOGOTÁ, RESPECTIVAMENTE, MEDIANTE LAS CUALES SE IMPUSO SANCION POR ENVIAR INFORMACION ERRONEA EN MEDIOS MAGNETICOS POR EL AÑO GRAVABLE DE 1995, A CARGO DE MOTORES Y MAQUINAS

S.A. MOTORYSA S.A., CON NIT 860.019.063-8

2. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EL TESORO NACIONAL

DEVOLVERA, PREVIAS LAS COMPENSACIONES A QUE HAYA LUGAR, A LA

SOCIEDAD IDENTIFICADA EN EL NUMERAL PRECEDENTE LA SUMA DE UN

2. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EL TESORO NACIONAL

DEVOLVERA, PREVIAS LAS COMPENSACIONES A QUE HAYA LUGAR, A LA

SOCIEDAD IDENTIFICADA EN EL NUMERAL PRECEDENTE LA SUMA DE UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS MCTE. ($1.960.000), TENIENDO EN CUENTA LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA

SENTENCIA.

EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA

DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE

ORIGEN.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

FUE APROBADA EN LA SESION DE LA FECHA SEGÚN, ACTA No. 11.

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

Nw

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