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TA CUN - 00-0581-(04-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-0581-(04-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CONCILIACION IMPUESTO SOBRE TA Aprobación / CONCILIACION - Ley 633 de 2000

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAIA -. 1

SECCIONCUARTA-

-SUB SECCION BJBogotá D C , Cuatro (04) de octubre del año dos mil uno (2 _

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : 00-0581

DEMANDANTE : BANCO SUPERIOR SUPERBANCO ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Los apoderados del Banco Superior y de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, a través de escrito obrante de folios 182 a 198 solicitan la aprobación del acuerdo conciliatorio entre ellos suscrito, de conformidad con lo establecido en los artÍculos 101 de la! Ley 633 de 2000 y 10 del Decreto 406 de 2001, en concordancia con lo establecido en los artículos.

Para resolver, observa la Sala que si bien es cierto el parágrafo segundo del artículo 70 de la Ley 446 de 1998, prohibe expresamente la conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario; también lo es que el artículo 101 de la Ley 633 de 2000 estableció una excepción a dicha prohibición, al permitir la aplicación transitoria de esta figura hasta el día 31 de julio del corriente año, siempre que se cumplan los requisitos establecidos al efecto en la ley. Para establecer en este caso la viabilidad de aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, es necesario transcribir los

julio del corriente año, siempre que se cumplan los requisitos establecidos al efecto en la ley. Para establecer en este caso la viabilidad de aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, es necesario transcribir los artículos 65y 73 de la Ley 446 de 1998, 101 de la Ley 663 de 2000 y el artículo 10 del Decreto 406 de 2001, cuyo tenor literal es el siguiente:Expediente No 00-0581. Hoja No. 2 Banco Superior - SuperbancoLey 446 de 1998. "Artículo 66. Asuntos conciliables. Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y todos aquéllos que expresamente determine la Ley." "Artículo 73. Competencia... La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público...." Ley 633 de 2000. "Artículo 101. Conciliación Contenciosa Administrativa. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan . ntado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar antes del día 31 de julio del año 2001, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte (20%) por ciento del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia,

hasta un veinte (20%) por ciento del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto y su actualización en discusión. Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso. (...) El acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario y hará transito a cosa juzgada. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. ARTICULO 10°. Requisitos de la conciliación en lo contencioso administrativo tributario. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán conciliar los procesos contenciosos administrativos tributarios, con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos: -Expediente No 00-0581. Hoja No. 3 Banco Superior - Superbanco- - a. Que con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley 633 de 2000, se hubiere interpuesto acción de nulidad y restablecimiento M derecho contra los actos oficiales de revisión de impuestos y/o

Banco Superior - Superbanco- - a. Que con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley 633 de 2000, se hubiere interpuesto acción de nulidad y restablecimiento M derecho contra los actos oficiales de revisión de impuestos y/o imposición de sanciones, cuya demanda sea admitida antes del 31 de julio de 2001. b.Que dentro del proceso no se haya proferido sentencia definitiva. c. Pagar el ochenta por ciento (80%) de las sumas discutidas por concepto del mayor valor del impuesto y su correspondiente actualización, cuando el proceso recaiga sobre una liquidación oficial y se encuentre en primera instancia. En este caso el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del ochenta por ciento (80%) de las sumas discutidas por concepto del mayor valor del impuesto determinado en la liquidación de revisión demandada y su respectiva actualización, siempre y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje. Cuando la liquidación oficial de revisión tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente o responsable podrá conciliar aceptando el ochenta por ciento (80%) del menor saldo a favor determinado oficialmente, Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado. Si la liquidación oficial además de rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la conciliación, el ochenta por ciento (80%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado más el valor a pagar

Si la liquidación oficial además de rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la conciliación, el ochenta por ciento (80%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado más el valor a pagar determinado oficialmente. Cuando el contribuyente o responsable tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de éste proceso dar aplicación a la conciliación o terminación por mutuo acuerdo que corresponda respecto del proceso de sanción por devolución improcedente propuesta en pliego de cargos o impuesta en resolución, según el caso, y en los términos regulados por los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y este decreto. d. Pagar el ciento por ciento (100%) de las sumas discutidas por mayor valor del impuesto y su correspondiente actualización, cuando el proceso recaiga sobre una liquidación oficial, y se encuentre en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado. En este caso el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del ciento por ciento (100%) de las sumas discutidas por concepto del mayor valor del impuesto determinado en la liquidación de revisión demandada yExpediente No 00-0581. Hoja No. 4 Banco Superior - Superbanco- -. su respectiva actualización, siempre y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje. Cuando la liquidación oficial de revisión tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente o responsable podrá conciliar aceptando el ciento por ciento (100%) del menor saldo a favor determinado

Cuando la liquidación oficial de revisión tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente o responsable podrá conciliar aceptando el ciento por ciento (100%) del menor saldo a favor determinado oficialmente. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado. Si la liquidación oficial además de rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la conciliación, el ciento por ciento (100%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado más el valor a pagar determinado oficialmente. Cuando el contribuyente o responsable tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de éste proceso dar aplicación a la conciliación o terminación por mutuo acuerdo que corresponda respecto del proceso de sanción por devolución improcedente propuesta en pliego de cargos o impuesta en resolución, según el caso, y en los términos regulados por los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y este decreto. e. Pagar el ochenta por ciento (80%) de la sanción impuesta y su correspondiente actualización, cuando el proceso recaiga sobre una resolución sanción independiente, cualquiera sea la instancia. En este caso el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del ochenta por ciento (80%) de la sanción impuesta en la resolución demandada y su respectiva actualización, siempre y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje.

podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del ochenta por ciento (80%) de la sanción impuesta en la resolución demandada y su respectiva actualización, siempre y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje. f.Pagar o acordar el pago, a más tardar el 31 de julio de 2001, de las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta del año gravable 1999 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto, o de las declaraciones del impuesto sobre las ventas o de retención en la fuente del año gravable 2000 cuando se trate de procesos por éstos conceptos. La fórmula de conciliación en los términos de este artículo será presentada en forma conjunta por el contribuyente, responsable o agente retenedor, o su apoderado, y por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al magistrado ponente, a más tardar el 31 de julio de 2001, para que cite a audiencia de conciliación y apruebe el acuerdo conciliatorio. Parágrafo 1. Cuando en el proceso administrativo tributario el contribuyente, responsable o agente de retención haya corregido, con anterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000, suExpediente No 00-0581. Hoja No. 5 Banco Superior - Superbancodeclaración privada aceptando total o parcialmente los valores propuestos en el requerimiento especial o determinados en la declaración oficial de revisión, el mayor valor o menor saldo a favor aceptado en la corrección no se tendrá en cuenta para efectos de la conciliación del proceso contencioso administrativo tributario. Lo anterior también será aplicable a las correcciones voluntarias realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario.

la conciliación del proceso contencioso administrativo tributario. Lo anterior también será aplicable a las correcciones voluntarias realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario. Parágrafo 2. Cuando la facilidad o. acuerdo de pago a que se refieren los literales c) y d) del presente artículo se declare incumplida, habrá lugar al pago de la totalidad del valor insoluto adeudado del acuerdo de pago, de la diferencia dejada de cancelar por concepto de impuesto y sanción, incluido los intereses y actualización a que haya lugar por estas sumas. De las normas pretrascritas, se deduce que para poderse aprobar la conciliación, ésta debe cumplir con los siguientes requisitos: • Que se trate de un contribuyente del impuesto sobre la renta, ventas, retención y en la fuente que haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000. • Que el asunto pueda ser objeto de transacción y sea desistible por la parte actora • Que dentro del proceso contencioso administrativo no se haya proferido sentencia definitiva. • Que la conciliación se hiciera antes del 31 de julio de 2001. • Que se concilie hasta un 20% del impuesto discutido y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso se encuentre en primera instancia y el contribuyente pague el ochenta por ciento del mayor valor del impuesto. • Que con el acuerdo conciliatorio no se viole la constitución o la Ley, ni se lesione el patrimonio público.

En el sub judice se observa que: • La demandante es un contribuyente del impuesto de renta, que presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y

ni se lesione el patrimonio público.

En el sub judice se observa que: • La demandante es un contribuyente del impuesto de renta, que presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta Jurisdicción el día 24 de marzo de 2000, nueve meses antes de la vigencia de la Ley 633 de

ese mismo año, con el fin de que se declarara la nulidad de laExpediente NoøO-0581. Hoja No. 6 Banco Superior - Superbancoliquidación oficial de revisión No 310641999000076 de 9 de diciembre de 1999, correspondiente al año gravable 1996, proferida por la Administración Especial de Impuestos NacionalesGrandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, mediante la cual se determinó un mayor valor del impuesto de renta por $315.000.000 y una sanción por inexactitud de $504.000.000. • El asunto de carácter económico debatido en este proceso, es susceptible se transacción y de desistimiento. • Dentro del proceso de la referencia aún no se ha proferido decisión de mérito respecto de las pretensiones formuladas por la libelista. • El acuerdo conciliatorio se llevó a cabo el día 27 de abril del corriente año, y fue suscrito entre otros por el apoderado de la e actora, quien de conformidad con en poder obrante a folio 202 de¡ expediente tenía la facultad de conciliar, y por la apoderada de la DIAN, quien en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley 446 de 1998 podía participar en dicho acuerdo. • Se concilió el 20% del mayor impuesto discutido, determinado en la liquidación oficial de revisión, equivalente a la suma de

Ley 446 de 1998 podía participar en dicho acuerdo. • Se concilió el 20% del mayor impuesto discutido, determinado en la liquidación oficial de revisión, equivalente a la suma de $63.000.000, y el demandante canceló el 80% restante, suma que asciende a $2520000. Así mismo se concilió el valor total de la sanción que había sido impuesta en la liquidación oficial de revisión, por valor de $504.000.000 y el valor de los intereses causados. De manera que al ajustarse el acuerdo conciliatorio a las normatividad vigente, al no ser el mismo violatorio de la constitución

o la ley, ni ser lesivo para el patrimonio público, es procedente aprobarlo, como en efecto lo declarará la Sala. En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "B", DE LA SECCION CUARTA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, RESUELVE: PRIMERO.- Aprobar la conciliación suscrita entre el Banco Superior —SUPERBANCOy la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, el día 27 de abril del corriente año, obrante de folios 193 a 197 del expediente.• Expediente No 00-0581. }-ka No. 7 Banco Superior - SuperbancoSEGUNDO: Declarar terminado el proceso de la referencia.

TERCERO: En firme este proveído, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a fa oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO NELLY VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

origen. CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO NELLY VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Magistrada

ALVARO E. VERA JAIMES

Magistrado

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