TA CUN - 00-0584-(07-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-0584-(07-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
iETORIA CLINICA —Reserva /DERECHO A LA INTIMIDAD /DERECHO INTRANSFERIBL
¡RECURSO DE INSISTENCIA
ie TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIONPitIMERA -
-SUBSECCION'B'0.4Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre del dos mil (2000).
Magistrado Ponente: DRA. LIGIA OLA YA DEDIAZ Expediente : No. 00-0584
Asunto : RECURSO DE INSISTENCIA
REMITIDO POR EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL Peticionario: FABIO ALFARO JIMENEZ El Jefe de la Oficina Jurídica y Control Disciplinario del Hospital Militar Central, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 de la ley 57 de 1985, remitió a este Tribunal la actuación relacionada con el derecho de petición formulado a esa entidad por el señor
FABIO ALFARO JIMENEZ.
Del examen de los documentos remitidos por el citado funcionario se desprende lo siguiente:
P. El señor FABIO ALFARO JIMENEZ, invocando el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y mediante escrito radicado el 9 de junio del 2000, solicitó al Hospital Militar Central la expedición de copia de la historia clínica de su hijo S.T. FABIO LEONARDO ALFARO ROMERO. 2°. El Jefe Oficina Jurídica y Control Disciplinario T.C. JESUS OVIDIO FERNANDEZ PAZ, de esa entidad respondió dicha petición mediante oficio número 004286 HOMIC-OJ del 21 de junio del 2000, informándole que no era
FERNANDEZ PAZ, de esa entidad respondió dicha petición mediante oficio número 004286 HOMIC-OJ del 21 de junio del 2000, informándole que no era posible acceder a la misma, pues el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 lo impedía (folio 8).
Y. Inconforme con esa respuesta, el señor FABIO ALFARO JIMENEZ, mediante escrito recibido en el Hospital el 29 de junio del año en curso, insistió en su petición. Como fundamento de su insistencia, entre otros argumentos, adujo que esa solicitud la hace en su calidad de padre de la persona fallecida en ese Centro2 Expediente No. 00-0584
Hospitalario, ya que según el "ese información no es considerada como secreta, confidencial, militar o que atente contra la seguridad del Estado." 40 Al efecto, el Director General del Hospital Militar Central expidió el 9 de agosto del 2000 la Resolución número 0516, resolviendo, de una parte, negar la petición en cuestión, y, de otra, ordenar el envío de la actuación a este Tribunal, "... para que decida en sentencia de única instancia a si acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente" (folio 3). En esta forma, como se da la situación prevista en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, la Sala se pronuncia sobre la petición previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- La posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos es un derecho reglamentado en la ley como un ejercicio del derecho de petición que consagraba el artículo 45 de la anterior Constitución Nacional y que contempla ahora la nueva Carta en su artículo 23. Ese derecho de
obtener copia de los mismos es un derecho reglamentado en la ley como un ejercicio del derecho de petición que consagraba el artículo 45 de la anterior Constitución Nacional y que contempla ahora la nueva Carta en su artículo 23. Ese derecho de acceso a los documentos fue elevado a rango Constitucional en 1991 para señalar en el artículo 74 de la nueva Carta que "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.". 2.- El artículo 12 de la Ley 57 de 1985 preceptúa que todas las personas tienen derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, salvo que dichos documentos tengan el carácter de reservado o hagan relación a la defensa o seguridad nacional. Y según el artículo 21 de la misma Ley "la administración solo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale el carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. ". Ahora, para el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el mismo artículo 21 prevé que el peticionario puede insistir en la solicitud. Y, en ese evento, le3 Expediente No. 00-0584 corresponde al Tribunal Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, decidir si acepta o no la petición formulada. En el caso de estudio, precisamente, se advierte para negar la expedición de copia de la historia clínica del señor FABIO LEONARDO ALFARO ROMERO (q.e.p.d.), solicitada por su padre, el Doctor Rafael A. Reyes Rodríguez , Director General del
la historia clínica del señor FABIO LEONARDO ALFARO ROMERO (q.e.p.d.), solicitada por su padre, el Doctor Rafael A. Reyes Rodríguez , Director General del Hospital Militar Central señaló el carácter reservado de ese documento. De manera que le corresponde a la Sala de la Subsección "B" del Tribunal establecer si, efectivamente, las razones de la reserva del documento solicitado por el peticionario resultan válidas o no. 4.- Al efecto se tiene que, como lo plantea el Director General del Hospital Militar Central, en términos del artículo 34 de la Ley 23 de 1981, la historia clínica constituye un documento privado, sometido a reserva. Esa disposición es del siguiente contenido: La historia clínica es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley" Del contenido de la norma se desprende lo siguiente: a.- Que la historia clínica es un documento que, de conformidad con la ley, tiene el carácter de reservado; b.- Que no obstante lo anterior, la reserva no se predica del paciente o titular de la historia clínica o del tercero que haya recibido autorización de ese titular para conocerla. Ahora, al consignar la reserva de la Historia Clínica el legislador quiso proteger el derecho a la intimidad de los pacientes que reciben un tratamiento médico, en cuanto aquella contiene información sobre las condiciones y antecedentes de salud que, en principio solo ellos deben conocer. Y al establecer la excepción a la reserva de la Historia Clínica, se consagró el derecho del paciente de conocerla, así como la del tercero que haya recibido autorización de aquel para ese efecto.4 Expediente No. 00-0584
de la Historia Clínica, se consagró el derecho del paciente de conocerla, así como la del tercero que haya recibido autorización de aquel para ese efecto.4 Expediente No. 00-0584 5.- Planteado el alcance normativo de la reserva de la Historia Clínica y de la excepción a dicha reservTrel punto que se debe resolver es el de si el derecho que tiene el paciente de conocer su propia historia clínica se transmite en caso de fallecimiento de aquel, a su padre, como se deduce de lo planteado por el peticionario o si, por el contrario, es un derecho respecto del cual no opera su transmisión en aplicación de las normas civiles sobre la herencia. Para la Sala la solución que cabe al respecto es la de concluir desfavorablemente por la transmisión de ese derecho de obtener acceso a la historia clínica, pues éste que es un desarrollo del derecho constitucional de acceso a los documentos que reposan en las oficinas públicas, no forma parte de los derechos patrimoniales que, conforme a las normas que regulan la sucesión por causa de muerte, se pueden transmitir a los herederos del difunto. Es uno de los derechos ubicados dentro de los que se conocen como de segunda generación - los sociales, económicos y culturales -, catalogado también como personalísimos y que no presenta un contenido patrimonial para que se puedan transmitir por causa de muerte, es decir que resulta intransferible. Además, se debe tener en cuenta que el acceso de un tercero a la Historia Clínica de una persona fallecida, así ella sea el padre de aquel, implica la vulneración del derecho a la intimidad, pues, de un lado, ese derecho es oponible aún frente a las personas integrantes del círculo familiar de la persona, y, de otro, que ese derecho persiste aún después de la muerte, dado que de esa manera se
vulneración del derecho a la intimidad, pues, de un lado, ese derecho es oponible aún frente a las personas integrantes del círculo familiar de la persona, y, de otro, que ese derecho persiste aún después de la muerte, dado que de esa manera se protege la memoria del fallecido. Claro que esa reserva, tratándose de un documento que reposa en oficina pública, conforme al artículo 13 de la Ley 57 de 1985, cesa a los 30 años de su expedición. 6.- De otra parte, se debe tener en cuenta que el señor Fabio Alfaro Jiménez, no señaló, ni en el escrito inicial ni en el de insistencia, el objeto de la petición, conforme lo exige el artículo 5°., numeral 3°., del Código Contencioso Administrativo y, por tanto, no es posible conocer la destinación que pretende darla a la Historia Clínica de su Señor hijo, en orden a establecer si existe la posibilidad de obtener copia de ese documento mediante la utilización de un mecanismo jurídico distinto al propuesto en este caso .775 Expediente No. 00-0584 7.- En esta forma la Sala llega a la conclusión de que la decisión adoptada por el Director General del Hospital Militar Central, en el sentido de negar la solicitud de expedición de copia de la historia clínica del señor Fabio Leonardo Alfaro Romero, solicitada por su padre, es válida, por cuanto, evidentemente, ese documento tiene carácter reservado conforme a lo previsto en el artículo 34 de la ley 23 de 1981. En consecuencia, se negará dicha petición. Como se advierte que el Jefe de la Oficina Jurídica del Hospital Militar Central remitió a este Tribunal el original del escrito que contiene la insistencia planteada por el señor Fabio
consecuencia, se negará dicha petición. Como se advierte que el Jefe de la Oficina Jurídica del Hospital Militar Central remitió a este Tribunal el original del escrito que contiene la insistencia planteada por el señor Fabio Alfaro Jiménez, la Sala dispondrá que por la Secretaría, previo desglose, se desagregue del expediente y se remita a esa entidad.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCION PRIMERA, SUBSECCION B,
RESUELVE:
P. Se niega la petición formulada por el señor FABIO ALFARO JIMENEZ al Hospital Militar Central, mediante escrito del 7 de junio del 2000, reiterada según el radicado del 29 de junio del año en curso, orientada a que se le expida copia de la historia clínica de su hijo, señor Fabio Leonardo Alfaro Romero. 2°. Remítase al Jefe de la Oficina Jurídica y Control Disciplinario del Hospital Militar Central copia de esta providencia acompañada de oficio. Igualmente, previo desglose, remítansele el escrito de insistencia dirigido a esa entidad por el peticionario.
Y. Comuníquese esta decisión al peticionario.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número/7. /~i > V,14 1KOLA tYJy DIAZ
/ MAGIST1ADA MAGISTRADO
HE1UBERTO REYES VARGAS 6 Expediente No. 00-0584