TA CUN - 00-0603-(26-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-0603-(26-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PENSION DE JUBILACAION DOCENTE —Aplicación ley 33/85 (E) RECONOCIMIENTO PENSOON• 1 E JUF:ILACOON (50 años) NIEGA o No tiene razón la accionante cuando afirma que para su caso no rige la ley 33 de 1985, toda vez que el numeral 1°, del artículo 15, de la ley 91 de 1989, establece que son aplicables a los docentes nacionales los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y, no consagra la ley mencionada, toda vez que, es muy clara la intención del legislador de aplicar la normatividad vigente para el momento en que entró en rigor, de donde se puede concluir que, al mencionar los decretos anteriores lo hizo únicamente a manera enunciativa, por lo se puede inferir que pretendió excluir la ley 33 de 1985 o la ley 77 de 1988.
TLllLB3U!NAL AIDMIIffIISTATIIVO DE CllAARC
SLECCIION SU/0A
StJB SECCIION "DIU
Bogotá D. C., veii tiséis (26) de julio de dos mil uno (2001). NW ma,q#Z"da &fl
¡ndllou: Doctora María de! Carmen Jarrín Cerón ttE
EXPEDIENTE No. 00-0603
DEMA!]/0 ANTE: MARM TEI!ESA CAÑAS DE PIÑEROS
DEMA NDADO : NACIJON MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PESTAC!O[ lES SOCIALES DEL MAGISTERIO
La señora MAIIA TE/ESA CAÑAS DE PIÑEROS,
DEMA NDADO : NACIJON MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PESTAC!O[ lES SOCIALES DEL MAGISTERIO La señora MAIIA TE/ESA CAÑAS DE PIÑEROS, identificada con la cédula de ciudadanía número 41'355.507 de (- )ogotá, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en de 2 2i da presentada el 4 de febrero de 2000 (fi. 16 vto.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y formuló la siguiente:Nw
EXEIBIENTE N° 003
69
PRIAIERA: Declarar que es nula la Resolución No. 003024 dell 2 de Septiembre de 1999, proferida por el Representante del
Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá, DC F•NDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación s.Iicitada por mi mandante y consagrada en los Decin-los 3135 de 19641, 14 de 1969 y 1045 de 1978. 99
SEGUNDA: Condenar a LA NACION
(MINISTERIO DE EDUCACIION NACIONAL) a que por conducto del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconozca y pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del de Agosta) de 1996 y en cuantía de $460291,41 mensual, 99
TERCERA: Ordenar a LA NACION
mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del de Agosta) de 1996 y en cuantía de $460291,41 mensual, 99
TERCERA: Ordenar a LA NACION
(MINISTERIO DE EDUCA ClON NACIONAL) para que s.bre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 19, orden esta que deberá cumplir a través del FONDO NACIONAL
DE PESTA ClONES SOCIALES DEL
[GISTE IO.
99
CUARTA: Condenar a LA NACIION
(MINISTERIO DE EDUCA ClON NACIONAL) a que por conducto del FONDO NACIONAL DE PESTA ClONES SOCIALES DEL MAGISTERIO sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 1 7 del C. C. A. vi A
2XDHEN1ÍE N° 03 3
99
QUINTA: Ordenar a LA NACION
(MINISTERIO DE EDUCA ClON NACIONAL) a que por conducto del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C. C.A.
SEXTA: Condenar a la entidad demandada a que si no a dá cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, pague intereses moratorios conforme al artículo 177 del C. y
artículo 176 del C. C.A.
SEXTA: Condenar a la entidad demandada a que si no a dá cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, pague intereses moratorios conforme al artículo 177 del C. y conforme a la Sentencia C 1 ' de¡ 29 de A ¡erzo de 1999, de la H.norab!e Corte C.nstituciona/L lqw "SEPTIA lA: Condenar en costas a la entidad demandida, conforme al artículo 171 de C. C.A., m.dificado por el artículo 55 de la Ley 446 de II ''• III> 9, La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
11. La accionan te laboró al servicio de l Nación como docente de secundaria en planteles nacionales, desde el 24 de febrero de 1976 hasta la actualidad. w 2°. Mediante resolución 11097 de 1990, se le concedió licencie sin rmuneración por noventa días, del 16 de julio al 13 de octubre de 1990.
30. La impugnante cumplió 20 .JñOS de servicio el 23 de febrero de 1996 y, 50 años de edad en el año mencionad., dado que nació el de agosto de 1946, por lo que a la luz de la ley 91 de 19 19, tiene derecho a que se le reconozca una pensión derecho conforme a los decretos 3135 de 196, 14 de 1969 y 1045 de 197 (1EXPEDIENTE N° 00903
4
40. La parte actora solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de su pensión ordinaria, petición que fue negada mediante resolució
197 (1EXPEDIENTE N° 00903
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40. La parte actora solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de su pensión ordinaria, petición que fue negada mediante resolució 003024 de 2 de septiembre de 1999, con el argumento que no reúne el requisito exigido en la ley 33 de 19T5, es decir, tener 15 años de servicio a! 29 de enero de 19.5 para poderse pensi.nar con 50 años.
NOAS VllOLALAS Y CONCEPTO DE VIOLA CIION Mw La parte demandante considera como violadas las siguientes disposiciones: COhBS TI TUJ011011A LLES: o Artíc 'los 2, 25 y5
LLEALLES: o Ley 48 de 1966: artículos 4. o Ley 48 de 1976: artículos 1 y2. o Ley 153 de 1887: artículo 2. oID ecreto 3135 de 1968: artículo 27. o Decreto 1848 de 1969: artículo 6»''. o Decret. 1045 de 1973' artículo 44. o Ley 71 de 198;:'. o Ley 91 de 1939: artículos 1, 2 numerales 1 y 5 y, 15 numeral 1° inciso 2.EXPEDIENTE N° 00093 o Código Civil: artículos 27, 30 y31. o Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21. estructuró el concepto de violación de la siguiente manera: Se violó la Constitución Nacional y la ley, al negar el reconocimiento de la pensión ordinaria de la demandante
o Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21. estructuró el concepto de violación de la siguiente manera: Se violó la Constitución Nacional y la ley, al negar el reconocimiento de la pensión ordinaria de la demandante con el errado argumento que tan solo acreditó ¡; años, 11 meses y 6 días de servicio, por lo que no cumple con el requisito establecido en la ley 33 de 19:5 que exige 15 años de servicio al 29 de enero de 19 5, para poderse pensionar con 50 años de edad. o Este crifrrio no es aceptado por la parle actora, toda vez que considera que en virtud de lo señalado en el inciso 3, artículo 15 de la ley 91 de 199, el ente acusado né, debió aplicarle la ley 33 de 195 sino las siguientes normas: el decreto ley 3135 de 196i, artículo 27; el decreto reglamentario 1(Í44t de 1969, artículo 6
y el decreto 1045 (1
de 197 (. artículo 44
o En efecto, la accionante en su calidad de docente nacional, en relación con las prestaciones económicas y sociales, se rige por las normas vigentes aplicables a los demás empleados públicos, por mandato de la ley 91 de 19;9. A folios 5i a 60, reposan los alegatos de conclusión del! apoderado de la parte actora, en donde solicita se acceda a las pretensiones de la demanda porque cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión d jubilación.-
EXPEDIENTE N° 0003
apoderado de la parte actora, en donde solicita se acceda a las pretensiones de la demanda porque cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión d jubilación.-
EXPEDIENTE N° 0003
ARGUMEMTOS i1E/L. MllllST1SLll LE ECUCAMOW fI1ACIIOfAL Una vez notificado el auto admisorio de 1/a demanda (fi. 41), 1/a Represntante legal del Ministerio de Educación Nacional (fis. 46 y 47), c ntestó la misma en escrito que obra a folios 50 a 53, manifestando que "la enumeración de normas que hace el Artículo 15 de la Ley 91 de 199 al referirse a§ régimen aplicable para efecto de prestaciones económicas, a l.s empleados públicos, n#, es taxativa sino meramente enunciativa, tanto así que la expresión 'o qu se expidan en el futuro', evidencia la intención del legislador de que se diera aplicación a todas las disposiciones que regularan la mat-ría". A folios 61 a 63, aparecen 1/os alegatos de conclusión presentados por la apoderada de la entidad, donde solicita se denieguen las pretensiones de la demanda por ser contrarias a derecho. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide 1(@, actuad., se decide sobre el fol id., de la presente litis, mediante l.is siguientes, CONSWERAC#OWES 1 En el presente proceso se debate la legalidad de la resolución 003024 de 2 de septiembre de 1999, proferida por laepresentante del Ministerio de Educación Nacional, mediante 1/ 1W-11EXPEDIENTE N° 003 7
1 En el presente proceso se debate la legalidad de la resolución 003024 de 2 de septiembre de 1999, proferida por laepresentante del Ministerio de Educación Nacional, mediante 1/ 1W-11EXPEDIENTE N° 003 7 cual negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la accionante (fi. 40). 29 La inconformidad de la demandante radica en que la entidad acusada vulneró la Constitución Nacional y la ley, al desconocer la aplicación de ¡los decretos 3135 de 1 96/, 149148 de 1969 y 1045 de 1974 1, normas que rigen para los emple.dos públicos, del orden nacional, 3) Dentro del expediente se encuentra demostrado lo siguiente: u A folios 3 y 39, se encuentra copia del registro civil de nacimiento y de ¡la cédula de ciudadanía de la accion ante, en donde aparece que nació el 8 de agosto .'e 1946. L7 La parte actora laboró como docente grado 14 de -secundaria en planteles nacionales de togotá, desde el 24 de febrero de 1976 y, al 9 de julio de 1999, fecha de ¡la expedición de la constancia de tiempo de servicio suscrita
por la Secretaria de Educación del Distrito C -ncontraba activa (fi. 31).
pital, aún se
.1
D Mediante- ¡la resolución 11097 de 1990, se le otorgaron 90 días de licencia sin remuneración, desde e! 16 de julio al 13 de octubre de 1990 (fi. 31) o A folio 40 de/ expediente se encuentra la resol iciói 003024
días de licencia sin remuneración, desde e! 16 de julio al 13 de octubre de 1990 (fi. 31) o A folio 40 de/ expediente se encuentra la resol iciói 003024 de 2 de septiembr de 1999, por m-dio de la cual se niega ¿la pensión de jubilaciói so!gcit.da. 4) El objeto de controversia radica principalmente en determinar cuáles son las normas aplicables a ¡la parte actora en lo referente al recot ocimiento del derecho pensional, si los decretosN° ©c©3 3135 de 196, 1'4 de 1969 y, 1045 de 197] en virtud de ¿lo establecido en el antícul. 15 de la ley 91 de 19l9 o, por el contrario, la ley 33 de 191:5. El artículo 15 de la ley 91 de 19.9, dispuso: "ARTICULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: "1° Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 199, para efectos de las prestaciones ec. nómicas y sociales, mantendrán el régimen prestacion4 que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. rt Los docentes nacionales y los que se vinculen a pa ir del 10 de enero de 1990. para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden
rt Los docentes nacionales y los que se vinculen a pa ir del 10 de enero de 1990. para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Decretos 3135 de 1961L 114 d1969 y 1045 de 1971, o que se expidan en el futuro. con las excepciones consagradas en esta Ley" 7, (subrayado fuera de texto). 5) De conformidad con las disposiciones legales transcritas, 16 se tiene que son aplicables a la accionante en su calidad de docente, las normas vigentes que rigen para los empleados públicosEXPEDIENTE N° 000603 9 del orden nacional como son : los decretos 3135 de 196Ç 14 (1 de 1969 y 1045 de 1969 o, las normas que se expidan en el futuro. Sobreesta materia, es preciso advertir q' 'e la ley 91 de 199 fue expedida el 29 de diciembre, fecha para la cual habían entrado a regir las leyes 33 d195 y 71 de 19, de suene que, según la norm&franscrita, los docentes indicados en el inciso tercero están sometidos a las normas vigentes para esa época (29 de diciembre de 199) o, las que se expidan en el futuro, según el caso, atendiendo por ejemplo a la antigüedad, o al régimen de transición, etc. De este modo, para resolver el conflicto planteado, necesariamente debe hacerse alusión a las leyes vigentes para la fecha en que se expidi6 la ley 91 de 19:9, entre ellas la ley 33 de 19 5
etc. De este modo, para resolver el conflicto planteado, necesariamente debe hacerse alusión a las leyes vigentes para la fecha en que se expidi6 la ley 91 de 19:9, entre ellas la ley 33 de 19 5 6) En este orden de ideas, antes que entrara a regir la ley 33 de 195 e! articulo 27 del decreto 3135 de 196 disponía: "Artícul. 27. Pensión de Jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón .' 50 si es mujer, tendrá derecho, a qu'- por la respectiva entidad de prvisión se le pague una pensión mensual vitalicia equival'-nte al setenta y cinco por ciento (75%) por ciento del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. "No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ¡leyEXPEDIENTE N° ©03 la determine expresamente ". (subrayado fuera de texto). 7) A su vez, el artículo ES del decret señalaba: •) 1 u . de 1969, Artículo 6!& Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidad-s, establecimientos o empresas señaladas en el artículo 1° de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón,
establecimientos o empresas señaladas en el artículo 1° de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer. (subrayado fuera de texto). a) Posteriormente, el C.ngreso de la República expidió la ley 33 de 195, que comenzó a regir el 29 de enero de 19!5 y la cual derogó ¡los artículos 27 y 28 del decreto extraordinario 3135 de 1962 y, las demás disposici.nes que le fueran contrarias. En efecto, la mencionada ley determinó que los -mpleados oficiales tendrían derecho a que por la Caja de Previsión respectiva, se les págue una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes duran t, el último año de s-nvicio, si labor.in o laboraron veinte (20) años continuos o discontinuos y llegaron a la edad de cincuenta y cinc. (51) años de edad. Sin embargo, es preciso establecer que el parágrafo 2° de la ley 33 de 1 9l5, le dió la posibilidad a los trabajadores del orden(1 19 EXPEDIENTE N° ©C6©3 nacional, que continuaran sometidos a las disposici.nes anteriores en lo que tiene que ver con la edad de jubilación, a saber: 69 Parágrafo 2'.- Par. los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán
69 Parágrafo 2'.- Par. los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose 1/as disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley ". (Subrayado fuera de frxto) Qe,) Con el propósito de establecer si, en este caso, la accionañe cumplió con el requisito exigido, por el parágrafo transcrito, es decir, completar 15 años de servicio al 29 de enero de 5, fecha en la que entró a regir la ley 33 de 195, para pensionarse con 50 años de edad, se tiene que, según const.ncia de tiempo de servicio expedida por la Secretaria de Educación del Distrito Capital (fi. 31), la accionante lab.ra como profesora de secundaria desde el 24 de febrero de 1976, por lo que para la fecha de la vigencia dla mencionada norma, contaba con 9 años de servicio, aproximadamente, es decir, no cumplía con l requisito de los quindé (15) años. loa.) En consecuencia, por todo lo analizado, al argumento de la accionante consistente en que para su caso no rige la ley 33 de 1985, t a vez que el numeral 1°, del artículo 15, de la ley 91 de 19;9, establece que son aplicables a los docentes nacionales los decretos 3135 de 1961, 14/ de 1969 y 1045 de 197 y,n
o
consagre la mencionada ley, no es de recibo por la Sala, toda vez
decretos 3135 de 1961, 14/ de 1969 y 1045 de 197 y,n
o
consagre la mencionada ley, no es de recibo por la Sala, toda vez que, es muy clara la intención del legislador de aplicar en los casosEXPEIDEENH N° 00003 12 enunciiad.s, la n
rmatividad vigente para el momento en que entró •)
en rigor 29 de diciembre de 199 , de donde se puede concluir que, al mencionar los decretos anteriores lo hizo únicamente a manera enunciativa, como 1# afirma la entidad, por lo que no s puede inferir qupretendió excluir la ley 33 de 19;'5 o la fry 77 d 19 11 8) De las pruebas allegadas al proceso, se deduce que como la demandante tiene las cotizaciones requeridas para el reconocimiei ito del derecho, a pensión, puede volver a formular dicha solicitud cuando cumpla con el requisito de la edad, toda vez que, la pensión de jubilación es un derecho imprescriptible que puede ser reclamado en cualquier tiempo. En mérito de 1/o expuest., el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de C.lombia y por autoridad de la Ley, llFO= DENIEGA NSE las súplicas de la demanda. SEUfrí. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso a la señora MA lA TERESA CAÑAS DE PIÑEROS, excepto los ya causados.
SEUfrí. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso a la señora MA lA TERESA CAÑAS DE PIÑEROS, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase.EXPEDIENTE N° ©©003 13 Aprobado según Acta No, 049
MiAIIA
CA/M