TA CUN - 00-0609-(10-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-0609-(10-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Incentivo Fiscal para el pago / L.ItCLARACION ICA - Término de firmeza / JURIICCION COACIVA - Objeto / JURISDICCION COACTIVA - Mediante este procedimiento no puede modificarse la declaración privada
TRIBUNAL ADM/MSTRA TIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCION a7 R
Bogotá D. C., octubre diez (10) dedos mi/uno (2001) •f
MAGISTRADO PONENTE DR FAB/O O. CASTIBLANCO C.
REF EXPEDIENTE No. 00-0609
IMPUESTOS 0/5 TRI TALES
DEMANDANTE: UNIDA DE ELECTRODOMÉSTICOS S. A. SUDELEC S. A..
Sentencia.
La sociedad UNIDAD DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A. SUDELEC S.A., actuando a través de apoderado presenta demanda contra el Distrito Capital de Bogotá, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por los actos administrativos mediante los cuales la Administración Distrital rechazó las excepciones propuesta contra el mandamiento de pago No. P 001896 de mayo 5 de 1999.
PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS: Solicita se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 0380 y RR -114 de noviembre 2 y diciembre s de 1999 por medio de las cuales la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. P001896 de mayo 5 de 1999.
Consumo la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. P001896 de mayo 5 de 1999.
Como consecuencia solicita: ) que el primer pago que /1120 la demandante después del 17 de mayo de 1994, fecha en aquélla tenía que haber ext'»gu/do la deuda por concepto de ICA de 1993, lo impute la Administración como se lo manda el artículo 90 del Acuerdo 21 de 1983, en la parte necesaria para cubrir el monto debido por el ICA de 1993, después, del segundo pago posterior a la misma fecha, impute /0 que una vez hecha la primera imputación, la demandante pudo quedar debiendo por la deuda de/período siguiente, después, del tercer pago posterior a la misma fecha impute lo que hecha la segunda imputación, pudo ella quedar debiendo por la deuda de/período siguiente,- y así sucesivamente hasta imputar parte del último pago hecho hasta el momento de la sentencia, (ii) que le ordene que por último, determine el "saldo único" del que trata el mimo Artículo 90 de/Acuerdo 21 de 1983"2
EXPEDIENTE No. 00-0609.
H E C H O S: Los narra el apoderado de la actora a folios 4 a 6 del cuaderno principal, los cuales se pueden resumir así: 1.- La Administración tributaria Distrital profirió el mandamiento de pago No. P 001896 del 5 de mayo de 1999 cobrando la suma de $2.786.826 por concepto del impuesto de industria, comercio y avisos de la vigencia fiscal de 1993. Toma como título ejecutivo la declaración de dicho impuesto presentada el 4 de diciembre de 1994.-
mayo de 1999 cobrando la suma de $2.786.826 por concepto del impuesto de industria, comercio y avisos de la vigencia fiscal de 1993. Toma como título ejecutivo la declaración de dicho impuesto presentada el 4 de diciembre de 1994.- 2.-En el escrito de excepciones la sociedad advierte que el valor que se cobra coactivamente está lado pues declaró como total a pagar $23.096.000, (renglón 8) y como incentivo $2.737.000 (renglón 9) de manera que el valor a pagar fue de $20.359.000. Pago que acredita con recibos que obran a folios 19 y ss. del c.a. 3.-Mediante resolución No. 0380 del 2 de noviembre de 1999 la Administración decide la excepción propuesta argumentando que en las dos primeras cuotas quedó un saldo pendiente de $93.000 con sus intereses respectivos, "ya que el valor de estas era el resultado de dividir el impuesto total a pagar del año 1992 por 12, dando $1.780.000. Igualmente procedió con las cuotas restantes, liquidándose y pagando $225.000 menos. Los pagos enunciados por la excepcionante fueron incorporados de conformidad con lo preceptuado por el artículo 90 del Acuerdo 21193, quedando a la fecha un saldo de $6.600.606, habiendo perdido el incentivo fiscal por los motivos ya expuestos." 4.- Con ocasión del recurso de reposición se destacó que se pagaron las cuotas de conformidad con la resolución 548 del 21 de diciembre de 1993, que el total de impuesto se pagó el 17 de mayo de 1994 siguiendo lo preceptuado por el artículo 84 del Acuerdo 21 de 1993 y resolución No. 548 de
con la resolución 548 del 21 de diciembre de 1993, que el total de impuesto se pagó el 17 de mayo de 1994 siguiendo lo preceptuado por el artículo 84 del Acuerdo 21 de 1993 y resolución No. 548 de diciembre 21 del mismo año, por lo cual considera que el incentivo es procedente. 5.-La Administración al decidir el recurso manifestó que la resolución 84 de 1993 fue derogada por el artículo 10 de la resolución 577 del 28 de diciembre de 1993. De manera que se debió obedecer el precepto contenido en el artículo 2 de la resolución 577 de 1993 y dividir por doce el valor del impuesto correspondiente para determinar las dos primeras cuotas. Entiende entonces que al haberse cancelado únicamente $1.687.000 se generó un faltante de $93.000 en las dos primeras cuotas, por lo que en aplicación del artículo 90 del Acuerdo 21 se aplicó el segundo pago primero a intereses, y luego al capital adeudado por la primera cuota.3
EXPEDIENTE No. 00-0609.
NORMAS VIOLAS Y CONCEPTO DE LA VULNERACIÓN La sociedad intenta acción de nulidad con restablecimiento del derecho y sostiene en primer lugar que procede la excepción de prescripción de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario, aplicable por mandato del artículo 66 de la ley 383 de julio 10 de 1997, toda vez que han transcurridos más de cinco años desde su exigibilidad. En segundo lugar sostiene que se vulneró el artículo 90 del Acuerdo 21 de 1993 ya que no se hizo correctamente la imputación de los pagos realizados con anterioridad al 17 de junio de 1993, "al imputar una de las cuotas que la demandante depositó con el propósito de extinguir la obligación
correctamente la imputación de los pagos realizados con anterioridad al 17 de junio de 1993, "al imputar una de las cuotas que la demandante depositó con el propósito de extinguir la obligación que determinó su liquidación privada del 12 de abril de 1994 y una vez tenido en cuenta el Incentivo Fiscal por pronto pago" El Distrito Capital se opone a las pretensiones de la demanda afirmando que la prescripción no opera en forma oficiosa sino a solicitud de parte por cuanto no es una obligación. De otra parte, que la sociedad no realizó los pagos en la forma como lo establece la resolución 577 de 1993
Se Observa: La declaración que originó el impuesto que se pretende cobrar en forma coactiva es por el año de 1993 que se presentó el 12 de abril de 1994 con la intención de lograr el incentivo creado por el artículo 84 del Acuerdo 21 de 1983. norma que dispone: "Incentivo fiscal para el Pago. Los contribuyentes que cancelen la totalidad del Impuesto de Industria, Comercio y de Avisos, conforme a la liquidación privada antes del 15 de mayo de cada año, inclusive, tendrán como descuento el Impuesto de Avisos un 11.5% del Impuesto de Industria y Comercio. No obstante, la fecha anterior podrá modificarse cuando a juicio del Secretario de Hacienda se presenten circunstancias extraordinarias que hagan necesaria su variación previo concepto favorable de la Comisión de Presupuesto, Hacienda, Crédito Público, y del Concejo de Bogotá?
Observa la Sala que se discute la procedencia o no del beneficio de "incentivo fiscal" establecido en la norma que anteriormente se transcribió. Aspecto que a juicio de esta Sección no es procedente
Observa la Sala que se discute la procedencia o no del beneficio de "incentivo fiscal" establecido en la norma que anteriormente se transcribió. Aspecto que a juicio de esta Sección no es procedente analizar en un proceso de cobro coactivo, como el que ocupa la atención a la Sala, por cuanto en éstos no se discuten derecho sino que se trata de hacer efectiva una obligación clara expresa y exigible.4 EXPEDIENTE No. 00-0609. "Tal como lo ha dilucidado la H. Corte Constitucional, el proceso ejecutivo tiene como finalidad hacer efectivos en forma coercitiva derechos reconocidos cuya existencia es cierta e indiscutible, por ello el Juez obliga al deudor a cumplir la prestación a su cargo, o en otras oportunidades a indemnizar los perjuicios económicos ocasionados por el incumplimiento de la obligación debida. "Tiene como característica, este proceso ejecutivo que "no se discute un derecho dudoso o controvertido, sino pretende hacer efectivo un derecho existente contenido en un título ejecutivo u otro instrumento eficaz amparado por la presunción de que el derecho del demandante es legítimo, como por ejemplo: una sentencia judicial, un contrato, un laudo arbitral." En otros términos, considera la Corte que "el objeto del proceso ejecutivo no es el de declarar un derecho dudoso, sino hacer efectivo el que ya existe reconocido en un título ejecutivo perfeccionado antes de que exista la relación jurídico procesal. "1 De manera que el título que tomó la Administración como fundamento para proferir el mandamiento de pago no tiene la característica de ejecutivo pues carece uno de los elementos fundamentales para ello como es el de contener una obligación clara expresa y exigible, pues como se advirtió se
De manera que el título que tomó la Administración como fundamento para proferir el mandamiento de pago no tiene la característica de ejecutivo pues carece uno de los elementos fundamentales para ello como es el de contener una obligación clara expresa y exigible, pues como se advirtió se está discutiendo la procedencia o no de un derecho que conlleva un beneficio para el actor. Debe anotarse que la declaración no fue corregida por el Distrito por lo que los datos allí consignado gozan de la presunción de veracidad. Si la Administración consideraba que a la sociedad no le asistía el derecho al beneficio fiscal por pronto pago, debió proceder a modificarla mediante liquidación de revisión, pues obsérvese que en el título ejecutivo se consigna un beneficio que discute la Administración a través de un procedimiento incorrecto como lo es el proceso coactivo en donde, por su naturaleza, no se discuten derechos si no que se trata de hacer efectiva una obligación clara expresa y exigible. En este orden de ideas se acogen las súplicas de la demanda, relevándose la Sala del estudio de las demás excepciones propuestas
FA L LA:
1. ANULAR LAS RESOLUCIONES NOS. 0380 DE NOVIEMBRE 2 DE 1999 Y RR -114 DE DICIEMBRE 6 DE 1999 POR MEDIO DE LAS CUALES LA SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS A LA PRODUCCIÓN Y AL CONSUMO DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES DE BOGOTÁ DECLARÓ NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO NO. P 001896 DE MAYO 5 DE 1999. 1 Corte constitucional. Sentencia C-388 de agosto 22 de 1996. Dr. Carlos Gaviria D.EXPEDIENTE No. 00-0609.
MANDAMIENTO DE PAGO NO. P 001896 DE MAYO 5 DE 1999. 1 Corte constitucional. Sentencia C-388 de agosto 22 de 1996. Dr. Carlos Gaviria D.EXPEDIENTE No. 00-0609. EN CONSECUENCIA 1) TERMÍNESE EL PROCESO DE COBRO COACTIVO SEGUIDO CONTRA LA SOCIEDAD UNIDAD DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A. SUDELEC S.A. CON BASE EN EL MANDAMIENTO DE PAGO REFERIDO, Y 2) LEVÁNTENSE LAS MEDIDAS
CAUTELARES QUE SE HUBIEREN DISPUESTO.
2. No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 80. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 3.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No. 41 de la fecha Los Magistrados,