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TA CUN - 00-0633-(05-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 00-0633-(05-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SANCION POR NO DECLARAR - Improcedencia/ DECLARACION QUE SE DA POR NO PRESENTADA - Debe declararse mediante acto administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCION "B"

Bogotá, D.C., abril cinco (5) de dos mil uno (2001)

MAGISTRADO PONENTE DR. ALVARO E. VF

REF. EXPEDIENTE No. 00-0633

INVERSIONES MONTERREY LTDA

SANCIÓN POR NO DECLARAR RENTA A

ASUNTOS VARIOS SENTENCIA La sociedad Inversiones Monterrey Ltda., Nit. 860.038.568-6 por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual la administración le impuso sanción por no declarar por concepto del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1996. Se expresan así las pretensiones: "2.2. Se declararen nulas la Resolución No. 900052 del 8 de Marzo de 1.999, mediante la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C. impuso sanción por no declarar a cargo de la sociedad demandante, en materia de Impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1.996, y la Resolución No. 900038 del 17 de diciembre de 1.999, por la que se decidió el recurso gubernativo interpuesto en contra de la resolución anterior. 2.3. Que para restablecer el derecho esa H. Corporación declare que mi representada no está obligada a pagar la sanción liquidada por el período mencionado, y ordene a

contra de la resolución anterior. 2.3. Que para restablecer el derecho esa H. Corporación declare que mi representada no está obligada a pagar la sanción liquidada por el período mencionado, y ordene a la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C. practicar las correcciones correspondientes en la Cuenta Corriente de mi representada para eliminar de su cargo el valor liquidado" (fis. 2 y 3 c.p.) HECHOS Los narra el libelista en la demanda (fis. 3 a 6 c.p.) y pueden resumirse así:Expediente No. 00 -0633 2

Demandante: INVERSIONES MONTERREY LTDA.

ASUNTOS VARIOS La actora presentó oportunamente su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1996, el 28 de mayo de 1997. El 21 de julio de 1997 la demandante presentó solicitud (Rad.003 180) ante la DIAN en el sentido de que se aceptara la corrección de la declaración para disminuir el descuento (art. 5° L.218/95) sin sanción, por corresponder el mayor gravamen generado a una diferencia de criterio o de apreciación relativas a la interpretación del derecho aplicable en materia de dicho descuento. Mediante la resolución No.0043 1 de 26 de diciembre de 1997, la administración negó la anterior petición, con base en que la declaración no estaba firmada por el Revisor Fiscal debidamente inscrito en la Cámara de Comercio, y exigió la liquidación de la sanción de corrección ya que no se configura diferencia de criterio. El 20 de febrero de 1998 la sociedad interpone el recurso de reconsideración,

Comercio, y exigió la liquidación de la sanción de corrección ya que no se configura diferencia de criterio. El 20 de febrero de 1998 la sociedad interpone el recurso de reconsideración, decidido desfavorablemente mediante la resolución No.002 10 de 16 de junio del mismo año. Contra los anteriores actos la compañía interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante este Tribunal el 21 de octubre de 1998, y con sentencia de 14 de octubre de 1999 (Exp. 98 - 0806), se anularon las resoluciones impugnadas y se ordenó aceptar la corrección pues la declaración presentada inicialmente estaba en firme al no declararse oportunamente su invalidez mediante la correspondiente actuación administrativa.Expediente No. 00 - 0633

Demandante: INVERSIONES MONTERREY LTDA.

ASUNTOS VARIOS

3 El 4 de mayo de 1999 la administración notificó a la sociedad el oficio persuasivo No. 000121, en el que advierte que la declaración de renta de 1996 se tiene por no presentada por falta de la firma del Revisor Fiscal inscrito ante la Cámara de Comercio (arág. 2° art. 588 E.T.). La actora lo contestó e indicó que se estaba pendiente el recurso de reconsideración en contra de la resolución que negó la corrección de la declaración. El 30 de septiembre de 1998 la administración profiere el emplazamiento para declarar No.000337, en el que se concede im mes para presentar la declaración del impuesto de renta y complementarios de 1996, por considerar que la inicial se tenía por no presentada. El 28 de octubre de 1998 la sociedad responde el aludido oficio y pone de

declaración del impuesto de renta y complementarios de 1996, por considerar que la inicial se tenía por no presentada. El 28 de octubre de 1998 la sociedad responde el aludido oficio y pone de presente la falla en el servicio por parte de la Cámara de Comercio al no registrar oportunamente el nombramiento de la revisora fiscal, señala que la administración de impuestos no es un "tercero" que deba ser notificado de aquél y que está en curso una demanda de nulidad sobre los actos que negaron la corrección. No obstante lo anterior, la DIAN profiere la resolución No.900052 de 8 de marzo de 1999 con la cual sanciona a la actora por no declarar ($188.687.000). El 16 de marzo de 1999 la actora interpone el recurso de reconsideración con los argumentos que resume en la demanda, y con la misma adjunta copia de la corrección presentada el 27 de octubre de 1998. Mediante la resolución No.900038 de 17 de diciembre de 1999 se confirmó el acto impugnado, sin tener en cuenta la sentencia de este Tribunal ni la nueva corrección presentada (27 - X - 98) (art. 588 E.T.).Expediente No. 00 - 0633 4

Demandante: INVERSIONES MONTERREY LTDA.

ASUNTOS VARIOS NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 29, Constitución Nacional. Artículos 580, 643 (num. 1°), 714, Estatuto Tributario. PARTE DEMANDADA No se hace presente en el proceso.

MINISTERIO PUBLICO

Artículo 29, Constitución Nacional. Artículos 580, 643 (num. 1°), 714, Estatuto Tributario. PARTE DEMANDADA No se hace presente en el proceso. MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Sexta Judicial emite concepto (fis. 72 a 76 c.p.) en el que estima que debe accederse a las súplicas de la demanda. Manifiesta la representante del Ministerio Público que si bien se configura causal para tener la declaración por no presentada al no estar suscrita por el revisor fiscal inscrito en la Cámara de Comercio, tal omisión no fue advertida por la DIAN dentro del término señalado en el artículo 714 del E.T. por lo que quedó en firme la liquidación privada y la actuación de la administración resulta extemporánea. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del C.C.A., se procede a decidir el presente negocio previas las siguientesExpediente No. 00 -0633

5 Demandante: INVERSIONES MONTERREY LTDA.

ASUNTOS VARIOS CONSIDERACIONES DE LA SALA Manifiesta el libelista que con la actuación impugnada se quebrantan los artículos 29 de la Constitución Nacional y 580 y 714 del E.T. por cuanto las hipótesis previstas en la ley para tener la declaración por no presentada no operan de pleno derecho y con apoyo en jurisprudencia indica que se requiere de actuación administrativa que así lo disponga para garantizar el derecho de defensa. De otro lado señala que la liquidación privada radicada el 28 de

operan de pleno derecho y con apoyo en jurisprudencia indica que se requiere de actuación administrativa que así lo disponga para garantizar el derecho de defensa. De otro lado señala que la liquidación privada radicada el 28 de mayo de 1997 quedó en firme el 28 de mayo de 1999 pues al contribuyente no se le notificó acto administrativo alguno que tuviera que ver con la invalidez de aquélla pues las resoluciones de rechazo de la solicitud de - corrección no tenían tal objeto ni concedieron recurso como tampoco lo hicieron con el oficio persuasivo y el emplazamiento para declarar, actos que, además se expidieron cuando ya había adquirido firmeza la declaración y destaca apartes de la sentencia de este Tribunal citada en los "Hechos" de la demanda. Finalmente señala que se viola el artículo 643 - 1 del E.T. por cuanto la sociedad actora no omitió la presentación de la declaración por el año gravable de 1996, y por el contrario sobre la misma debió aceptarse su Nw corrección y firmeza (art.741 ibídem). La parte actora no registro alegatos de conclusión. La Sala observa que en la resolución 900052 de 8 de marzo de 1999 la administración sanciona a la demandante por no declarar con base en que la declaración de 28 de mayo de 1997 se tiene por no presentada por no estar firmada por revisor fiscal inscrito en la Cámara de Comercio (art. 580 lit. d E.T. en conc. parág. 2° art. 13 L. 43/90, art. 29 num. 4 C. de Co.), y en la que resuelve el recurso contra la primera (Res. 900038 de 17 - XIII - 99) se

E.T. en conc. parág. 2° art. 13 L. 43/90, art. 29 num. 4 C. de Co.), y en la que resuelve el recurso contra la primera (Res. 900038 de 17 - XIII - 99) se considera que no son hechos acumulables la carencia de firma de revisor fiscal que dio lugar a la corrección y el tener por no presentada la declaraciónExpediente No. 00 -0633

6 Demandante: INVERSIONES MONTERREY LTDA.

ASUNTOS VARIOS pues originan procesos con entidad propia y diferente así los actos recaigan sobre la misma declaración por el año gravable de 1996, que con base en información suministrada por la Cámara de Comercio, la solicitud de inscripción inicial (10 - X - 96) fue devuelta para su corrección y que ésta solo se efectuó el 2 de febrero de 1998 por lo que al momento de presentar el denuncio tributario respectivo, no figuraba inscrito el revisor fiscal que lo firmó. Señala que la administración de impuestos es un tercero frente a los registros de la Cámara de Comercio, y que no se discute la veracidad del contenido de la declaración sino, el cumplimiento de los requisitos formales, por lo que no es viable alegar diferencia de criterios en la interpretación de las normas. Para resolver la Sala advierte que la declaración de renta y complementarios por el periodo fiscal de 1996 fue presentada por la sociedad actora el 28 de mayo de 1997 (fi. 1 c.a.), que el 4 de mayo de 1998 la DIAN envió oficio persuasivo No.000121 (fi. 4 c.a.) con el que pone en conocimiento la inconsistencia detectada en el sentido de que el denuncio carece de la firma

persuasivo No.000121 (fi. 4 c.a.) con el que pone en conocimiento la inconsistencia detectada en el sentido de que el denuncio carece de la firma del revisor fiscal debidamente inscrito por lo que se conmina a la demandante ÑW a subsanarlo so pena de aplicar la sanción prevista en el artículo 643 del E.T., y a la iniciación del proceso de liquidación de aforo, que a folio 30 (c.a.) figura la respuesta al anotado oficio persuasivo en el que se estima que debe esperarse a que se resuelva el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No.00043 1 de 26 de diciembre de 1997 que negó la solicitud de corrección a la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1996 el cual se anexa al memorial, que la DIAN internamente allega copia de la resolución No.00210 de 16 de junio de 1998 (fis.38 a 52 c.a.) que decide desfavorablemente el aludido recurso, que el 30 de septiembre de 1998 la administración de impuestos le notifica a la actora emplazamiento para declarar No.000337 el cual es respondido el 27 de octubre del mismo año, que la División de Liquidación recibe el 2 de marzo de 1999 oficio en el que se le informa que la demanda interpuesta por laExpediente No. 00 -0633

Demandante: INVERSIONES MONTERREY LTDA.

ASUNTOS VARIOS 7 compañía contra los actos que negaron la corrección y confirmaron tal decisión, fue contestada el 22 de febrero de esa anualidad, que el 8 de marzo siguiente se profiere resolución sanción por no declarar (900052) confirmada,

7 compañía contra los actos que negaron la corrección y confirmaron tal decisión, fue contestada el 22 de febrero de esa anualidad, que el 8 de marzo siguiente se profiere resolución sanción por no declarar (900052) confirmada, previo recurso, con la No. 900038, actuación que es el objeto de la presente demanda. Ahora bien, el proceso contra los actos que negaron la corrección culminó con la sentencia de octubre 14 de 1999 y la Sala entonces consideró: "Para resolver la Sala observa que la negativa de la corrección se fundamentó exclusivamente en que la declaración objeto de enmienda se tiene por no presentada por no encontrarse registrado en la Cámara de Comercio el nombramiento del revisor fiscal que la suscribió. Adicionalmente no se admite la aducida diferencia de criterios en relación con la sanción de corrección. Para la Sala es evidente que la administración realizó la indicada negativa con base en un aspecto no formal como es la eficacia de la declaración corregida, situación no prevista en el artículo 589 del Estatuto Tributario, aplicable en el caso concreto por expresa remisión del inciso tercero del artículo 589 ibídem. Además reiteradamente el H. Consejo de Estado ha manifestado que en los eventos consagrados en el artículo 580 del E. T. se requiere en todos los casos actuación administrativa que declare tener por no presentado el correspondiente denuncio tributario porque la referida norma no opera de pleno derecho ya que sin acto previo o aviso alguno se desconocería la liquidación privada, con violación del derecho de defensa del contribuyente, el cual se invoca en la demanda como violado. Para la Sala es claro que en tales condiciones se ha transgredido el debido proceso

desconocería la liquidación privada, con violación del derecho de defensa del contribuyente, el cual se invoca en la demanda como violado. Para la Sala es claro que en tales condiciones se ha transgredido el debido proceso (art. 29 C.N.) máxime cuando, como lo indica el libelista, ante la presunción de veracidad que cobija la declaración tributaria cuya corrección se solicitó mal podía la administración, para desconocerle efectos, no admitir la corrección pues tal presunción para ser desvirtuada requiere indefectiblemente de la actuación oficial previa y no puede realizarse a través de la surtida con ocasión del proceso de corrección regulado en el sub-examine en el inciso 3° del artículo 588 del E. T. (conc. 589 ib.), procedimiento en el que no se contempla lo relativo a la declaración de tener por no presentados los denuncios tributarios. Así las cosas, es evidente la transgresión del artículo 746 del Estatuto Tributario, lo cual es suficiente para anular la actuación demandada y como consecuencia de la anulación la Sala se siente relevada de estudiar los demás cargos de la demanda y como restablecimiento del derecho se aceptará la corrección presentada el 21 de agosto de 1997." Del resumen de la actuación administrativa surtida con ocasión de los actos impugnados en el sub-exámine y de la anterior transcripción para la Sala es claro que se violaron los artículos invocados por cuanto pese a tratarse en este caso de la sanción por no declarar sobre la renta y complementarios por el añoExpediente No. 00 - 0633

Demandante: INVERSIONES MONTERREY LTDA.

ASUNTOS VARIOS 8 gravable de 1996, el origen de la discusión es el mismo y debe anularse la

Demandante: INVERSIONES MONTERREY LTDA.

ASUNTOS VARIOS 8 gravable de 1996, el origen de la discusión es el mismo y debe anularse la actuación. En efecto, tanto en las resoluciones que negaron la corrección como en el sub-lite la administración ha considerado que la declaración inicial se tiene por no presentada al tenor de lo previsto en el literal d) del artículo 580 del E.T.y//como quiera que la DIAN no expidió acto administrativo que dispusiera que el denuncio radicado ante el ente fiscal por la sociedad el 28 de mayo de 1997, se tiene como no presentado y a su vez, permitiera a aquélla controvertir tal determinación con los pertinentes recursos, para la Sala se violaron los artículos 29 de la C.N. y 580 del E.T Se 1 precisa que, tal como se indicó en la providencia transcrita, el asunto discutido no es formal y por ende su cuestionamiento está sujeto a las normas que amparan a las declaraciones tributarias de la presunción de veracidad (art. 476 E.T.) y a las que establecen su firmeza (art. 714 ibídem), de tal manera que el desconocimiento por parte de las oficinas de impuestos de aquéllas, transcurridos los dos años previstos en la ley, resulta inane. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subseccion "B" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA 10._ ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las resoluciones Nos.900052 de 8 de marzo y 900038 17 de diciembre, ambas de

República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA 10._ ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las resoluciones Nos.900052 de 8 de marzo y 900038 17 de diciembre, ambas de 1999 expedidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria, respectivamente, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá por las cuales, en su orden, impusieron sanción por no declarar y confirmaron esta determinación, a la sociedad INVERSIONES MONTERREY LTDA., Nit.960.038.568-6.Expediente No. 00 -0633

Demandante: INVERSIONES MONTERREY LTDA.

ASUNTOS VARIOS 9 2°.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la sociedad relacionada en el numeral anterior no está obligada a pagar la sanción impuesta en los actos que se anulan. En firme esta providencia archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.

ALVARO E. VERA JAIMES (E) NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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