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TA CUN - 00-0634-(03-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-0634-(03-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA SUB - SECCION - B

Y. Bogotá. D. C., tres (3) de mayo del año dos mil ff20M.%I_n < 3 HA ro bo PROCESO DE COBRO COACTIVO - Resolución que resuelve las excepciones y ordena la ejecución, es 94 único acto objetode control jurisdiccional / PROCESO DE COBRO COACTIVO - Costas / COSTAS

REF. EXPEDIENTE No. 00-0634

ASUNTOS VARIOS

DEMANDANTE: PROCESADORA SPANÓÉ(1.A.

PROSPAN S.A.

NULIDAD DE LOS AUTOS Nos. 0240 DEL 1 DE

DICIEMBRE DE 1999 Y 0267 DEL 16 DE DICIEMBRE

DE 1999, PROFERIDOS POR LA ADMINISTRACION

ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES DE SANTAFE DE BOGOTA. FIJAN

COSTAS.

MA GIS TRADO PONENTE: Dr. AL VARO E. VERA JA/MES Comparece ante esta jurisdicción la demandante de la referencia, representada

por apoderado judicial e impetra las siguientes: PETICIONES 1. "Que se declare la nulidad del auto de trámite número 0240 del primero de diciembre de 1.999, proferido por el Abogado Ejecutor seis del grupo de coactiva, de la división de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá.

2. Que se declare la nulidad del auto de trámite número 0267 del 16 de diciembre de 1.999, proferido por el Abogado Ejecutor seis del grupo

de Santafé de Bogotá.

2. Que se declare la nulidad del auto de trámite número 0267 del 16 de diciembre de 1.999, proferido por el Abogado Ejecutor seis del grupo de coactiva, de la división de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de las personas jurídicas de

Santafé de Bogotá.

3. Condenar, en consecuencia a LA NACION, DIRECCION DE IMPUESTOS

Y ADUANAS NACIONALES, ADMINISTRACION ESPECIAL DE PERSONAS JURIDICAS DE SANTAFE DE BOGOTA a pagar a la sociedad PROCESADORA SPANDEX S.A. PROSPAN S.A. la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($130.251.942.) a favor de la sociedad PROCESADORA SPANDEX S.A. PROSPAN S.A. o a quien represente sus derechos". (Folios 2 y 3 del cuaderno principal).EXPEDIENTE No. 00-0634 2 HECHOS Los narra el apoderado de la parte actora a folios 3 a 5 del cuaderno principal, los cuales se pueden resumir así:

1. Dentro del proceso coactivo adelantado contra la Sociedad PROCESADORA SPANDEX S.A. PROSPAN S.A., la Unidad Administrativa Especial, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, División de Cobranzas, profirió el 01 de Diciembre auto de trámite No. 024, por el cual se fijó la suma de $40.432.000 como liquidación del crédito y costas definitivas a cargo de la Sociedad en mención.

trámite No. 024, por el cual se fijó la suma de $40.432.000 como liquidación del crédito y costas definitivas a cargo de la Sociedad en mención.

2. Mediante auto de trámite número 0267 del 16 de Diciembre de 1.999, proferido por el Abogado Ejecutor del Grupo Coactivo de la DIAN, se confirma el auto anterior. 3, La DIAN el 16 de Diciembre de 1.999, mediante Auto de Cancelación No. 0112 resuelve declarar terminado el proceso Administrativo Coactivo seguido

contra la Sociedad PROCESADORA SPANDEX S.A. PROSPAN S.A. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante invoca como violados los Artículos 6, 13,228 y 229 de la Constitución Nacional, 85, 135 al 139 del Código Contencioso Administrativo y Artículos 1, 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil. PARTE OPOSITORA En el término de contestación de la demanda mediante apoderado se hace parte la DIAN, oponiéndose a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Sociedad PROCESADORA SPANDEX S.A. PROSPAN S.A. MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público no alegó de conclusión. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES Por cuestión de metodología se estudian los cargos en distinto orden del que presenta la libelista, en primer lugar, lo referente al procedimiento civil, y en segundo, en lo que se relaciona con las normas constitucionales, así:EXPEDIENTE No. 00-0634 3

presenta la libelista, en primer lugar, lo referente al procedimiento civil, y en segundo, en lo que se relaciona con las normas constitucionales, así:EXPEDIENTE No. 00-0634 3

1. Los artículos 1, 392, 393 del Código de Procedimiento Civil.

La demandante en este cargo después de citar sentencias de la Corte Constitucional esgrime, que en el artículo primero se estipula el principio de gratuidad, quedando precisado que el sostenimiento del aparato jurisdiccional es a cargo del estado y que en cada proceso y de manera individualizada existen gastos que en principio deben pagar cada una de las partes y en últimas el litigante vencido. En criterio de esta parte, la administración viola el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto en su numeral primero señala que la parte vencida dentro de un proceso, como lo es el de Jurisdicción Coactiva, es quien debe pagar las costas del proceso. Finalmente el artículo 393 ibídem es infringido por la DIAN porque dentro de su actuación como Juez no incluyó rubros como lo son cánones de arrendamiento, honorarios de los auxiliares de la Justicia, agencias en derecho. La DIAN por intermedio de apoderado se opone a las súplicas de la demanda y manifiesta que es ostensible el incumplimiento de la obligación, en que se encuentra el contribuyente de cancelar los impuestos, que manifestó deber. Se apoya en el artículo 836 - 1 del Estatuto Tributario, norma concordante con el artículo 696-1 ibídem que trata de la apropiación que deberá hacer la Administración Tributaria para poder sufragar los gastos. Igualmente agrega, que esta norma no da pie a la escogencia, por parte del

artículo 696-1 ibídem que trata de la apropiación que deberá hacer la Administración Tributaria para poder sufragar los gastos. Igualmente agrega, que esta norma no da pie a la escogencia, por parte del sujeto pasivo del impuesto no cancelado, teniendo este artículo un carácter imperativo en su verbo rector que dispone la cancelación de estos gastos. Agrega que no puede considerarse que en el caso en concreto, se pueda dar debida aplicación al artículo 835 del Estatuto Tributario, que establece que sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, dentro de un proceso de cobro coactivo, es decir que las decisiones deben tener simultáneamente estas dos características. De acuerdo a estos planteamientos, observa la DIAN, que los actos no sólo carecen de estas características, sino que fueron dictados cumpliendo la obligación legal de proferirlos porque ellos ya se habían causado. Reconoce la existencia de la prescripción de algunas de las obligaciones, pero afirma que esta ha sido consecuencia de la morosidad del contribuyente, quien se ha manifestado renuente a cancelarlas. A lo primero que debe referirse la Sala, es a la afirmación de la parte opositora en el sentido de que de acuerdo al artículo 835 del Estatuto Tributario, en los procesos de cobro coactivo sólo son demandables, los actos que deciden excepciones y los que ordenan llevar adelante la ejecución. Es evidente que la parte opositora tiene razón en afirmar, que los actos que son objeto del control jurisdiccional son los que resuelven las excepciones y ordenan la ejecución.EXPEDIENTE No. 00-0634 4

Es evidente que la parte opositora tiene razón en afirmar, que los actos que son objeto del control jurisdiccional son los que resuelven las excepciones y ordenan la ejecución.EXPEDIENTE No. 00-0634 4 Y el artículo 836-1 del Estatuto Tributario, establece que los gastos del proceso en el procedimiento administrativo de cobro corren a cargo del contribuyente, pero no establece las normas instrumentales para su pago, por lo que se debe acudir al procedimiento civil para ello, como ocurrió en el caso en estudio. Es así como aquí se examinan concretamente dos autos, el que realiza la liquidación del crédito y las costas definitivas del proceso de cobro coactivo, y el que resuelve las objeciones de la liquidación de dicho crédito y las costas definitivas del proceso. Se observa que en el primer auto, el 240 de diciembre 1999, en su numeral segundo, que se le corre traslado al deudor por el término de tres días para que formule objeciones y acompañe las pruebas necesarias, aunque dicha providencia no menciona el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, no cabe duda que la administración aplica su numeral cuarto. La sociedad propuso objeciones las que fueron decididas mediante auto 0267 de 17 de diciembre de 1.999, sin que la agencia fiscal accediera a modificar la liquidación del crédito y las costas definitivas del proceso, y le advirtió a la contribuyente que no tenía ningún recurso conforme al artículo 833-3 del Estatuto Tributario. La libelista argumenta que el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil señala que la parte vencida dentro de un proceso debe pagar las costas. En el escrito de la demanda la actora textualmente dice: "... este desgaste

Estatuto Tributario. La libelista argumenta que el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil señala que la parte vencida dentro de un proceso debe pagar las costas. En el escrito de la demanda la actora textualmente dice: "... este desgaste jurisdiccional determinó un vencido parcial y un vencedor parcial", de ahí que es necesario examinar los actos que dieron lugar la liquidación de las costas. Y la parte opositora como ya se consignó, reconoció que algunas de las obligaciones prescribieron. Es decir, que la administración y la sociedad están de acuerdo en que la obligación inicial no debió ser cancelada en su totalidad, a consecuencia del fenómeno de la prescripción extintiva de obligaciones. Lo que significa que si bien la sociedad debe cancelar costas en el proceso, estás no se originan en la deuda inicial, sino en lo que finalmente canceló o debió cancelar. Es así como a folios 31 - 32 del expediente se encuentra el Auto de Trámite No. 0210 de 17 de noviembre de 1.999, en el que declara la prescripción de la acción de cobro de $403.278.797.00 por impuesto sobre la renta, ventas y retenciones por los años gravables de 1.989, 1.990, 1.991, 1.992, 1.993 y $18.857.000.00 por sanciones. Es decir que la suma prescrita fue de $422. 135.797.00. A folio 34 y 35 del expediente aparece el auto de cancelación No. 0112 de 16 de Diciembre de 1.999 en el que declara terminado el proceso de cobro coactivo seguido a la PROCESADORA SPANDEX S.A por la obligación fiscal de impuesto

de Diciembre de 1.999 en el que declara terminado el proceso de cobro coactivo seguido a la PROCESADORA SPANDEX S.A por la obligación fiscal de impuesto a las ventas 1990-03, por la suma de $9'460.000.00 Si se tiene en cuenta que la DIAN le compensó a la compañía la suma de $34'391.000.00, y finalmente a la Sociedad se le indicó que debía cancelar $9'460.000.00, luego la obligación de la contribuyente fue de $ 43.851 .000.00.EXPEDIENTE No. 00-0634 5 Ahora bien, que al existir una prescripción de $422.135.797.00 y la obligación de pagar por parte de la demandante es la suma $43.851 .000.00, al liquidarse las costas del proceso sobre la suma primeramente enunciada, sin tener en cuenta que esta se disminuyó por efecto de la prescripción, el factor que toma la administración resulta equivocado, porque realmente el valor determinado finalmente fue la segunda cifra que se ha mencionado, por lo que las súplicas de la demanda deben prosperar parcialmente, para ajustar las costas en forma proporcional. Para ello se tiene en cuenta que la suma que prescribió fue de $422.135.797.00 y la suma que se obligó a pagar la contribuyente fue $40'432.000.00 es decir la obligación real era de $462.567.797. De donde se tiene, que para determinar las costas proporcionalmente se puede hacer la regla de tres es el siguiente: $462.567.797.00 $40'432.000.00 $43'851.000.00 X X = $3'832.928.00 Es decir que la demandante debe cancelar por costas del proceso la suma de

$462.567.797.00 $40'432.000.00 $43'851.000.00 X X = $3'832.928.00 Es decir que la demandante debe cancelar por costas del proceso la suma de $3'832.928.00 más los intereses a que haya lugar. Finalmente la Sala no se pronuncia sobre el contrato de Cesión de Derechos Litigiosos que aparece a folio 79 - 84 del expediente, por cuanto en los actos acusados no hay ningún pronunciamiento sobre él, y por lo tanto, no es objeto de litis.

2. Los artículos 6, 13, 228, y 229, de la Constitución Nacional.

Asevera el apoderado de la parte demandante que estos artículos son los garantes para que toda persona pueda acceder a la justicia, como lo sostiene el artículo 228 de la Constitución Nacional que determina a la Administración de justicia como una función eminentemente pública. Arguye el demandante que el artículo 6 constitucional establece el principio de responsabilidad frente a la ley y la constitución. Estipula que son los servidores públicos los llamados a responder por la infracción, omisión y extralimitación de sus funciones. El apoderado de la parte demandante, afirma que la DIAN a través de sus funcionarios tramita y lleva hasta su terminación el proceso de cobro coactivo, de esta manera es como entidad de la rama ejecutiva, adcrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ejerce funciones de la rama jurisdiccional de Estado en proceso coactivo, en donde actúa como juez y parte del mismo.EXPEDIENTE No. 00-0634 6 Dentro de este proceso se realizaron todos los trámites previstos para tal, y además, de ello y como consecuencia de la existencia de solidaridad entre los

Dentro de este proceso se realizaron todos los trámites previstos para tal, y además, de ello y como consecuencia de la existencia de solidaridad entre los accionistas de la DIAN y la sociedad PROCESADORA SPANDEX S.A. PROSPAN S.A. se inició demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siendo esta apelada y en segunda instancia el Consejo de Estado decreto la Nulidad de la resolución que había vinculado solidariamente a los accionistas de PROCESADORA SPANDEX S.A. PROSPAN S.A. Aduce el demandante que después de nueve años la DIAN es vencida en el proceso coactivo por prescripción, en gran parte de las obligaciones. La DIAN viola las normas constitucionales, en cuanto condena a la sociedad PROCESADORA SPANDEX S.A. PROSPAN S.A. a pagar las costas del proceso donde ella ya había sido vencida. Igualmente se vislumbra la ostensible violación, al artículo 13 de la Constitución Política, en donde se ordena al Estado promover las condiciones iguales, reales y efectivas, y en el caso en concreto se infringió esta norma, ya que se condenó inequitativamente a la sociedad PROCESADORA

SPANDEX S.A. PROSPAN S.A.

La Sala examina las normas constitucionales que invoca la accionante, artículos 6, 13, 228 y 229, en síntesis estos se refieren a la responsabilidad de los particulares y los servidores públicos por omisión o extralimitación de funciones; al derecho a la igualdad; a que la administración de justicia es función pública; y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y al derecho a acceder a la justicia. De la síntesis de las normas que considera infringidas la parte demandante, no

al derecho a la igualdad; a que la administración de justicia es función pública; y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y al derecho a acceder a la justicia. De la síntesis de las normas que considera infringidas la parte demandante, no se deduce que haya violación de ellas, porque la legislación colombiana permite que las entidades del estado tengan el proceso de cobro coactivo; y el Estatuto Tributario a partir del artículo 823 reglamenta este proceso. Y si bien es cierto, la administración es juez y parte, no puede concluirse que por esta situación se hayan quebrantado las normas constitucionales alegadas por la demandante. Como tampoco da lugar a la nulidad el hecho de que los socios hayan sido desvinculados de la solidaridad en el pago de los tributos de la sociedad, porque el proceso que se decide no es entre ellos y la administración, sino entre ésta y la sociedad. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre dela República y por autoridad de la ley

F A L L A: 1 ANULASE PARCIALMENTE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN LOS AUTOS DE TRAMITE Nos. 0240 DE 10 DE DICIEMBRE DE 1999 Y 0267 DE 16 DE DICIEMBRE DE 1999 PROFERIDOS POR LA DIVISION DE

COBRANZAS DE LA ADMINISTRACION ESPECIAL DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES DE LAS PERSONAS JURIDICAS DE SANTA FE DE

BOGOTA, A CARGO DE LA SOCIEDAD PROCESADORA SPANDEX S.A.

PROSPAN S.A., CON NIT. 800.020.063, MEDIANTE LOS CUALES SE

BOGOTA, A CARGO DE LA SOCIEDAD PROCESADORA SPANDEX S.A.

PROSPAN S.A., CON NIT. 800.020.063, MEDIANTE LOS CUALES SE LIQUIDARON EL CREDITO Y LAS COSTAS QUE DEBE PAGAR LA DEMANDANTE.EXPEDIENTE No. 00-0634 7

2. FÍJANSE LAS COSTAS A CARGO DE LA DEMANDANTE EN LA SUMA DE

TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS

VEINTIOCHO PESOS ($3.832.928.00), MÁS LOS INTERESES A QUE HAYA

LUGAR DE ACUERDO CON LA LEY.

3. ABSTENERSE DE PRONUNCIARSE SOBRE LOS DERECHOS LITIGIOSOS

CONFORME LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA

DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE

ORIGEN.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Fue aprobada en Sesión de la fecha, según Acta No. 14

ALVARO E. VERA JAIMES

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA TERESA ARIZA URICOECHEA

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