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TA CUN - 00-0646-(16-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 00-0646-(16-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PENSION GRACIA -Tiempo de servicio en secundaria /PENSION GRACIA-Tiempo de servicio en Colegio Nacionalizado QOTAQ AO ATAM1Q DE A ,lCON goá, D O, Marzo Decséis (16) de Dos Mil Uno (2001). 'zt Expediente No 000646

enandani1e JAIME CARDENAS BLANCO Demiandada CAJA NAO QN' L DE PRVIS ON A ascac'ó . AJTOR )ADES NAONAJS

Q rto LNS QN GRACIA /A\ demandante, por intermedi de apoderado y en eJecicio de a scó de tA EIOAL ''( AETA[BLCftNTO GEL LOÍEAIEONEG, presentó demanda contra a crbdao os, a referencia, ante est Tribunal, dando lugar a la co trovers'a que se esueie e oi:a ui'ovidenc'a, A

O /A(UJG\GO Q(

© accLorante acusa as resoluciones Nos 304393 de de abr ce -1999.- v 99 i 303681 del 14 de septiembre de 1999 , en su articulo 1°, expedidas, e©pecvamo"e, :o e Subdirector General de Prestaciones Económicas y el Director General ce la Caja Nec ore de Previsión Social, a través de las cuales se niega el reconocimiento y pago de a ensiór de uclacón a demandante. c Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se condene a ente accicraco a reconocer a su favor una pensión mensual vitalicia de jubilación a antir del 10 de mayo de 1996 en cuantía de $343.618,66 mensual. Así mismo, Dalia ace se e ordene

ente accicraco a reconocer a su favor una pensión mensual vitalicia de jubilación a antir del 10 de mayo de 1996 en cuantía de $343.618,66 mensual. Así mismo, Dalia ace se e ordene socre a pesón inicial le reconozca u pague os reajustes por concep1c de a cy /88 inalmente, eh demandante pide el cumplimiento de aio de oc 1fC'T uc ccr o estabec u eos arícubos 171 (modificado oor a ley 446 de 998), O A

fi. HECHOOSTRBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDNAMARCA

SECCION SEGUNDA-SUBSECCON"C"

EXP. N° 000646

Actor: JAME CARDENAS BLANCO Los hechos e.n que se apoyen las anteriores decaracbnes y condenes que pos oate actora y que aparecen en foos 7 y 8 de exípeden1e, 1 snrjnn La vendc prestando sus servdos docentes en d nvo de la enseñanza secunaaha al Dsthto Capital,desde el 10 de mayo de 1976 hasta la fecha de presentación de a demande; el 9 de mayo de 1996 cumplió veinte (20) añ.s de sevcño y d 11 ce enero de 1996 cincuenta (50) años de edad, requisitos necesarios para el reconocimiento de ie Pensón Grade conforme e las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933. 2 Mediante apoderado solicitó al ente accionado, el reconocimiento y pago de su pensór grade, conforme a las leyes 114/13, y 37/93, según radcadón No, 14476 de

2 Mediante apoderado solicitó al ente accionado, el reconocimiento y pago de su pensór grade, conforme a las leyes 114/13, y 37/93, según radcadón No, 14476 de 1998, soctud que fue negada por la Resolución No. 004393 del 21 de abrH de 1999, argumentándose que & actor no acreditó tiempo en primaria. Resolución ésta contra a cua nterpuso & recurso de Apelación, & cual fue resuelto mediante Resdudór No. 003681 del 14 Y septñemdre do 1999.

Y. GLYGYG CO) h1G YIYLYLOYG Y cYLrLiY G.L LY Y/G LL YG(o)L Y demandante señaY como transgreddas es sguntes dspcsYones normadvas :Consdtudón Nacionalartículos 20, 25 y 5 ;Código CM: endcdos 27, 30 y 31; Ley 4' de 1966: artículo 40; Ley 114 de 1913: artículos 1° a 4' ;Ley 37 de 1933: arLcYc 31 ;Ley 39 de 1903: afflcuos 3, 40 y 13 ;Código Susteedvo d& Yebajo: eYcYc 21 Ley 153 de 1887: articulo 21 .

Y e©ncepto de Y Y©Yclón aparece esbozado en oe focs 8 e 18 d& exped ente Y rt DID E M1 A N ID AGY a parle demandada do respuesta al Dbeo dentro d& térmno otorgado con ta fn, a través de apoderada en escrito visible a foos 3742 dle2 expediente conde se opuso a las pretensiones d a demanda argumentando que ['os actos

a parle demandada do respuesta al Dbeo dentro d& térmno otorgado con ta fn, a través de apoderada en escrito visible a foos 3742 dle2 expediente conde se opuso a las pretensiones d a demanda argumentando que ['os actos acusados fueron expedidos de acuerdo a la normatMdad vigente en esa fec'ha.T BAL CONENCOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDNAMARCA SECCON SEGUNDA SUBSECCON "C" EXP \° 00-0646 Actor JAME CARDENAS BLANCO Y. rE CClCL U a 1 C H apoderado del demandante presentó su escrito cle ccnc són e o cs i05 qen, para sustentar sus pretensiones mendonó provercs del rsno c LOC apoderada ce a Caja Nacional de Prevsór Socl n'eser ló n en ;tc ce conciusión afoos 112 y 13, donde reteiró lí,,c pa toaco en a ór c ocrnca La Pocuradura Cuarta Judibal no emitió concepto ag no, Surtido el trámite correspondente a ia instancia y no o'bsen,éndose jaLus& a gna de nudad que invallide lo actuado, la Sala procede a decd r orevias cc cg een ocapuardo, se nere que la parte actora pretende a ndddcU de los actos enuncdos en el acápite "Actos Acusados y pretensiones", p,-3r considerar qe al proferiros la administración una de las causales de anullación de las nr cmas, ca 9s, a VoLacór ce la Ley. CorForme los argumentos expuestos por la demandane en c ac que, e PrObllell Jutíícico central tiene relación con su soctud de rc c o oc la

9s, a VoLacór ce la Ley. CorForme los argumentos expuestos por la demandane en c ac que, e PrObllell Jutíícico central tiene relación con su soctud de rc c o oc la ce echón grac'a, que corno tal , es una presoí6 ncne o<oepc3r a nrar e fLe negada ocr a Caja Nec ona[l de Prevsón So a po ro haber oerr osCaco e forma cara e inequivoca que laboró en prmana Partiendo de éste hecho, est es, que nos encontramos re' ie a a ,Pensión Judlacón Gracia, resulta pertinente remitirnos a las normas que hacen asión a ésta esto es, a la Ley 114 de 1913, A. la. y 3a.1 c cy 116 die 11928, A 6c y a I=ay 37 dic 1933, Art. 3o, las cuales respectivamente, erl su tenor rezanTRBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C'

EXP. N° 00-0646

Actor: JAIME CARDENAS BLANCO 4 ii i da 1©. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que nayan sedo en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitacia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley Ar-t. 3o. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en c1lquier temp, anterior a la presente ey.

Por su parte la Bey 116 de 1928, en su A. U. señal6

lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en c1lquier temp, anterior a la presente ey. Por su parte la Bey 116 de 1928, en su A. U. señal6 11 os empleados y profesores de las escuelas normales los nspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubaci6n en os términos que contempia la ley 114 de 1913 y demás que a oste complementan. Para ci cómputo de los años de sercic so sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normasta, pudiéndose contar en aquella la que implica lainspección". De otro lado, la Ley 37 de 1933, en su 6on2. 3o, manifestó Las pensiones de Jubilación de los Maestros de Escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacense extensivas esta pensiones a los maestros que hayan complementado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Curftme a los textos antes transcritos se tiene que, cara efectos da reconocimiento ce La Pensi.óri de Jubilación Gracia se han de reunir una serie de requisitos que ceben cumiplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que , como ya se dijo es de carácter excepcional. Entre los requisitos en mención tenemos: = EJ tiempo de servicio válido según el nivel donde se laboró o la función que se desempeñó. Conforme a la ley 114/13 se tiene

esta prestación que , como ya se dijo es de carácter excepcional. Entre los requisitos en mención tenemos: = EJ tiempo de servicio válido según el nivel donde se laboró o la función que se desempeñó. Conforme a la ley 114/13 se tiene que se admiten como válidos los servicios como maestros de escuelas primarias oficiales, prestados en diversas épocas, aún artes de la vigencia de ésta ley. La ley 116/28 la extendió a los empleados y profesores de la Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública, por último la ley 3/33 contempia a los maestros que hayan coi pletado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

1. Haber cumplido cincuenta (50) años de edad. = Haber servido en el magisterio por un término no menor de veinte años.TRBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDdNAMARCA

SECCION SEGUNDA-SUBSECCQN O"

EXP. N° 00-0646

Actor: JAIME CARDENAS BLANCO Haberse desempeñado con honradez, consagración y bLena conducta. = Carecer de medios de subsistencia en armona con ]a DOShdÓr sccüa y costumbre. obseniar buena conducta A& entonces y remitiéndonos a b obrante en autos, especmcamente a foo 60 y e fono 100 del expediente donde obran las c'rtfficacones suscritas por e Jefe Grupo Hos de la División de Desarrollo de Personal Docente y, e foo 159 ¡cdern, donde obra

Vida de la Secretaría de educación d& Distrito Capñta, tenernos

Jefe Grupo Hos de la División de Desarrollo de Personal Docente y, e foo 159 ¡cdern, donde obra

Vida de la Secretaría de educación d& Distrito Capñta, tenernos corno e aemandante se desempeño como Docente en Secundara a par de 10 de mayc •Je 1976 permaneciendo activo nduso a la fecha de expedoión de as oartifkaco'nes entes cftaéas, labcrando desde e nco e la fecha, de exped icór, de a mISm en Lstaecmsntos Dstrhes y en un Coegk Dstdta rN&COríLCUc Ooeç1Lo d1sfGa aconazaéo a Amstad cogéndose de b antenor que, CL ejercer ci accionante éste cargo acredtaba los presupuestos d ey, según ias pruebas documentales antes citadas, de las cuales se puede deducir como tempo por él isborado el de 21 años, 19 ifias, Cenendo presente que el actor se desempeñó corno Docente necño'nazad.o , se hace necesario hacer remisión a la parte pertinente d& favo calendado 26 os agosto de 1997, Exp. No, S=699, Actor Wilberto Thierén Mco1ón, con ponencia del H. Consejero de Estado Dr. NICOLÁS PAJARO IHEÑARANDA, en si cus se seaó. a partir de 1975, por virtud de la ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L. 114/13; 1.115/28, y L.28/33); proceso que culminó en 1980.

nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L. 114/13; 1.115/28, y L.28/33); proceso que culminó en 1980. El artículo 15, No. 2 literal a, dela Ley 91 de 1989, establece: a). Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÉs normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o legaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconoce=á siempre y cuando cumplan con la totalidad del os requisitos. Es:a pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con a pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la NaciónT.LBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA-SUBSECCBON "C"

EXP. N° 00-0646

Actor: JAME CARDENAS BLANCO La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A eLes pcir habárselos sometido repentinamente e este cambie de emiento , se las do Be oportunidad de que se las reconociere Be Lseride pensión, siempre que rran Be totalidad de Bes :reusitos y que hubiesen estado vinculados de co ormideíd con ayas 11B da 1313, 1113 de 132 y 37 de 1333, con el aditamento

Lseride pensión, siempre que rran Be totalidad de Bes :reusitos y que hubiesen estado vinculados de co ormideíd con ayas 11B da 1313, 1113 de 132 y 37 de 1333, con el aditamento de su compatibilidad ". . .con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación;... L.0 norma pretranscrita sin duda alguna regula una situación transitoria , pues su propósito como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas del os docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 983 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalizacin de a educación primaria y secundaria oficiales. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b del mismo precepto, o sea la "pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año ", que se otorgara por igual a los docentes nacionales o nacionalizados (literal b, No. 2, articulo 15 ib.) hechc que indica que el propósito del legislador fue poner fin a la pensión gracia. También , que dentro del grupo de beneficiarios dale pensión qrece no quedan incluidos los docentes necioneiso sino los necionalisados que, como dice Be Ley 311 da 11333, además de heder estado vinculados hasta el 31 de diciersdrcs da 11333 11uviesen CO) lleeren e tener derecho a Be pensión Sic qrecie ... siempre y cuando cumplan con le totalidad da

11333, además de heder estado vinculados hasta el 31 de diciersdrcs da 11333 11uviesen CO) lleeren e tener derecho a Be pensión Sic qrecie ... siempre y cuando cumplan con le totalidad da O11 o tanto, naoiéndose demostrado que demardanto rounó los presupuestos de as normas legales atrás citadas, en otras paabras, que, acreditó su derecho redamado, y por lo tanto desvirtúo la presunción de legadad de os actos admnstratvos impugnados , máxime cuando, se logro demostrar que, la admnistradón se equivocó cuando al contestar la demanda le do a la enseñanza en rimaa d v5[iC de requsfto esencial para tener derecho a la pendón objeto de Ja pues, el aJcance del articulo 11 de la Ley 114 de 1913 y, por ende, dei 611 dIc Ja Ley 1'6 de 1928, fue ampliado por el articulo 30 de la Ley 37 de 1933 por cuarto oioho ecuJc 30 utJza expresiones genéricas corno escuelas", maestros y enseñanza secunoana sin establece., distinciones por razón del nivel •ecUcativo o de IlE modalidad de educación al interior de cada fenómeno, cuando hace extensivas las oensiones de los maestros de escuelas entre las cuales está la pensión, gracia - a ,os docentes que completen los años de servicios para efectos de la jubilación con tiempo laborado en establecimientos dedicados a la educación en el nivel de secundaria; se ha de concluir que, la demandante al completar el tiempo de servicioT BUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

secundaria; se ha de concluir que, la demandante al completar el tiempo de servicioT BUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP. N° 00-0646

Actor: JAIME CARDENAS BLANCO 7 e estaoec rros d enseñanza secundara obtuvo derecho al «e peLs3 ra P.n este orden oe ldeas, considera á Sala pertinente ciedarar la nu dac oc as Resouc'ones Nos, 004393 del 21 de abril de 1999, y 013681 sia 14 úa sepiernbre de 1999, en su artículo lo, proferidas , la pnmere por a uso reccÓ C3enera de Prestaciones Económ cas de la entidad accionada y a ü tre por e treC3r Ge cr de la entidad entes citada , mediante las cuaes se ngÓ 'eco octeio j pego de la pensión de jubilación gracia y se resoMó egevamene o recurso de apelación confirmándose en tocas y oadc ce sis oaoes i2 pmec de las rsouciones ctadas, y ordenar e] recorocrr e o ce nens:ó ce s acón greca sr favor del demandante, la cue] se rewrocerá Qaqará a sarr ce da siguente de haber cumplido vente (20) años de serv'cio e e eoceción y c]ncuenta años de dad, esto es, a partir de] 10 de rreyo d' 1996, e,7 cuenda equke]ente a] 75% de] promedio mensual devengado por e demane te por soncapto de sueldos y demás factores salariales en e] último año de sei'vic'.s

cuenda equke]ente a] 75% de] promedio mensual devengado por e demane te por soncapto de sueldos y demás factores salariales en e] último año de sei'vic'.s o edernente ertteror e] cumpm]ento de ]os requisitos de edad y tiempo de Sen/CLO, 'utc con ]os reajustes ]egades correspondientes , como o ipidid e] ccc oarts as sumas cus resulten a favor de ]e parte demer cante, as c debe en car a a su]ente, que nc sido debidamente sustentada pa' e] H. Consejo se síes,,,), hasádose en el a't]cuo 17; dei C.C.A. y que tiene por objeto traer a vela' oresente las sumes que dejó de recibir la parte actora, protegéndose as e la persona se los autos indices de desvalorización monetaria a que este sometido nuestro oes sesde nace muchos años: ]nd. F

R = RhTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUN DA-SU BSECCION "C"

EXP. N° 00-0646

Actor: JAIME CARDENAS BLANCO

8 En Ja que el valor presente, (R) se determina mutpFcando a vaar , rst5rc (), ce es lo dejado de oercbr por la pee demandante desde, le feche a prr de a cus se orgnó fis obflgacÓr, por fis suma que resulta te d.vleJir el rd ce fi—aj ca rec un e ccsLmdor certf cada por e Dane (vgerte e G. s a nentenc e, por e find ua n CIS, vigente cera la :fea en ncc deó

fi—aj ca rec un e ccsLmdor certf cada por e Dane (vgerte e G. s a nentenc e, por e find ua n CIS, vigente cera la :fea en ncc deó Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo , fis tórmufa se ,,Dk-ará separadamente mes por mes, pare cada mesada pensional teniendo en cont¿ ql1e --1 iniciales el vgente cf momento de fis causaclón de cada uno de elios La arm e se aplicará hasta cuando quede eecutorfeda esta sen,.t.enc,.lia, pues en adaerte se pagarán los intereses establecidos en la parte final C C A Se cs cmplümento e este sentencia lígualmente , de norfcTninad e fc set u' u aE'cuc 1,76 d C CA Se considera pertinente indicar cómo & H. Conseo de stado, en reiteradas opertundades a analizado los beneficiarlos de fa Pens ór Grecia, entre las cabemos Tenciona, los fallos d& 6 de diciembre de 1994, Meg crente Cr EG CEE, Exp. No. 699ÍL Actor: Heriberto Pinto Rojas, e del 16 de da 995 ag. Ponente Dra, CLARA FORERO CÍE CACTÍEEO, Exp No 862 Actor Canos \e Escobar Montoya; el del 5 diciembre de 1996 Veg o'ente D E ¡EN' E ENtC, Exp. No 2161 Actor Mercedes Rengifo de Maturera fa del g Lorere )r E/AtE' EtC ACEt EttE EN E ENtEE tE\ xp nc 8EN0 A Car José VlrgI io Rcmerc Aral a , fa del 20 de narc de 99( Waç

g Lorere )r E/AtE' EtC ACEt EttE EN E ENtEE tE\ xp nc 8EN0 A Car José VlrgI io Rcmerc Aral a , fa del 20 de narc de 99( Waç onenre Era ¡ENALEA FCLEELEC [CÍE CACTLEC, Exp. No 322 Acto os A no Vare Amaya y fe del 24 de abril de 1997,Exp. Ns. 14004 Mag. Ponente Dr. CLAC -ES[CUCÍELEC CASTRO, entre otros = , os cuales se toman como parte motiva de cresente ccve'dc máxime cuando se comparte la posición afi U asumIda, en cuanto a éste lerna se trata benefic'arios de la pensión gracia-. Ec sendo necesano comentario adicIonal por fa car ad tel'-',s textos otados, consiDere pertlnerte fa Sea proceder corro antes se 'rd!cóR k-3UNAL CONTENCCOSO ADMNVSTRATVODE CUNDNAMARCA

SECCON SEGUNDASUBSECCJON "0"

EXP. N° 000646

Actor. jAME CARDENAS BLANCO En mérito de lo expuest

el Trfibunal Administrativo de rCundnamaca .

,por ntermedc de ía Subseccón de la Sección Segunda, admnirando lustida en nombre de 1e Eepúbca de Colombia y por autoridad de a ey, LF A L L A Declárase la nulidad de a Resolución No. 004393 del 21 de abñl de 1999; as1 rnsmo, declarase la nulidad del artículo lo de la Resofiuck5r Na003681 del 4 de sepdembre de 1999, profehdas a prmera por la Subdrocón Genera de

1999; as1 rnsmo, declarase la nulidad del artículo lo de la Resofiuck5r Na003681 del 4 de sepdembre de 1999, profehdas a prmera por la Subdrocón Genera de F,-estaciones, Económcas de la entidad accionada y la última por d Drectcr Genera de 1a entidad entes citada, mediante las cuales se negó d reconocfrniento y pego de a pensón be jubacón = greda y se resoivó negativamente el rec reo de epdación confirmándose en todas y cada una de sus panes la primera he las resoluciones otadas CLdCIJCC Ordénase a a CAJA HACIONAL DE PREMON SOCIAL reconocer y pagarle al Señor JAIME Ct\RDENAS BLANCO , identificado con CC. Nc,17'i3539 de Bogotá, una Pensión mensual Vtacfla de Jubilación = Grade, la cual deberá reconocerse en cuantía igual al 75% del promedio mensual devengado por el demandante por concepto de sueldos y demás factores salahdes e i dílti mc ac de servicios Inmec !a'amente anterior e la fecha en que curnpó los mqcisdoe exigdcs ocr la ley para que el demandante tuviera el derecho a gozar de la a udida prestación, esto es, e partir del 10 de mayo de 1996, junto con los reajustes legales correspordienrt-s, como se indicó en la parte motiva y en la forma en que lo solicito el demandante en su escrito introductorio. TELrtCtAC= Las sumas que resulten a favor de la parte demandante, deberán ser indexadas con fundamento en los índices de precios al consumidor certificados porP

TRBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

TELrtCtAC= Las sumas que resulten a favor de la parte demandante, deberán ser indexadas con fundamento en los índices de precios al consumidor certificados porP

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SECCION SEGUN DA-SUBSECCION "C"

EXP. N° 00-0646

Actor. JA ME CARDENAS BLANCO lo JA\ j c cuerdo a la formuia seaada en la parte motva de ésta sr eoa 8 como antes se anoté. Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos CrtCLiFO i 76 y 177de C.C.A. DD na V57 en firme ésta sentencia, devuélvase a la parts cante e erarer:e ce os gastos cel proceso SI O hubere y arcifivese e exped ertce dejando is caso CÓPESE, NOTFQUESE, COMUNQUESE Y CÚMPASE Aprobado por Da saña en sesión de Da fecha No. 31 /A k, AREVIALO PEMO AMTOMO JOSE A 1 ÚI \O LAS -S 551 ASStW RLUMz

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