TA CUN - 00-0654-(28-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-0654-(28-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
.IJ.,., 1!L
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
Bogotá D.C., septiembre veintiocho (28) del dos mil (2000)
MAGO PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE
CASTILLO.
REF.: EXPO No 00-0654 Recurso de Insistencia
REMITENTE: HOSPITAL MILITAR CENTRAL El Jefe de la Oficina Jurídica y Control Disciplinario del Hospital Militar Central, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, remitió a este Tribunal la actuación de la referencia relacionada con la solicitud de expedición de copia de la historia clínica del señor MANUEL
ALFONSO GARCIA, ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el día 4 de septiembre del 2000 , y radicado en la Oficina de Correspondencia del Hospital Militar Central con el No 008958, la señora MARIA DEL PILAR DE GARCIA, elevó petición para obtener copia de la historia clínica de su esposo, con el fin de cumplir con la exigencia requerida por una entidad crediticia.2 Exp. No 00-654 Recursos de Insistencia El 11 de septiembre del presente año, el Jefe de la Oficina Jurídica y Control Disciplinario, informa a la solicitante con oficio No 006343, que en cumplimiento de la Ley 23 de 1981, artículo 34 y el artículo 13 de la Resolución No 1995/99 del Ministerio de Salud Pública, no es posible acceder a lo solicitado. Igualmente, informa, que de acuerdo a concepto emitido por la Superintendencia Nacional de Salud Ninguna entidad
Ministerio de Salud Pública, no es posible acceder a lo solicitado. Igualmente, informa, que de acuerdo a concepto emitido por la Superintendencia Nacional de Salud Ninguna entidad aseguradora o bancaria, o persona natural, puede exigirle a los familiares copia de la historia clínica de una persona fallecida para proceder a hacer efectivo un seguro o para cancelar un crédito asegurado..." (fi. 5) Ante esta situación, la peticionaria, mediante escrito de fecha 11 de septiembre del presente año y radicado en la Oficina de Correspondencia con el No 009219, reitera la petición de solicitud de la copia de la historia clínica de su difunto esposo (fi. 4). El Director General del Hospital Militar Central, en respuesta a la insistencia, profirió la resolución No 0597 del 20 de septiembre del 2000, negando la expedición de la copia3 Exp. No 00-654 Recursos de Insistencia auténtica de la historia clínica del paciente MANUEL ALFONSO GARCIA P. (q.e.p.d.), y dispuso remitir a éste Tribunal el citado acto administrativo, junto con la solicitud del peticionario, a fin de que se adopte la decisión final (fis. 2 y 3) CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso de Insistencia fue estatuido en el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, como un mecanismo mediante el cual los ciudadanos pueden acceder a la información, consultando documentos que reposen en la oficinas públicas y solicitando la expedición de copias de los mismos, excepto los que estén revestidos de reserva legal o se relacionen con la defensa o seguridad nacional.
ciudadanos pueden acceder a la información, consultando documentos que reposen en la oficinas públicas y solicitando la expedición de copias de los mismos, excepto los que estén revestidos de reserva legal o se relacionen con la defensa o seguridad nacional. Este mecanismo comprende dos fases procesales, la primera que debe adelantarse ante la respectiva oficina pública y la segunda se surte en el Tribunal Administrativo. Pues bien, en la Carta Política de 1991, la libertad de acceso a los documentos públicos, adquiere el carácter de derecho constitucional fundamental, al consagrar en su artículo 74, que todas las personas podrán acceder a dicho documentos, excepto4 Exp. No 00-654 Recursos de Insistencia en los casos que establezca la Ley; agregando al final, que el secreto profesional es inviolable. De lo anterior se desprende que la propia Constitución implanta la regla general de la publicidad y, por ministerio de la ley, se precisó las excepciones a este principio, por lo que resulta evidente que ni el gobierno en función reglamentaria, ni mucho menos otras autoridades inferiores a la administración puedan hacerlo. Por ende, si determinados documentos públicos preestablecidos en la Constitución y en la ley, gozan de reserva, con mayor razón los privados, que interesan únicamente a su titular. Sobre el mismo tema, la Ley 57 de 1985, preceptúa: "Art. 12.- Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas, y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional."
documentos que reposen en las oficinas públicas, y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional." Por consiguiente, como en el presente caso, la señora MARIA DEL PILAR DE GARCIA, solicitó al Hospital Militar Central5 Exp. No 00-654 Recursos de Insistencia copia de la historia clínica, la Sala entrará a establecer en primer lugar, si esta entidad es considerada legalmente como una oficina pública. La citada Ley 57, en su artículo 14, expone: "Artículo 14. Para los efectos previstos en el artículo 12, son oficinas públicas las de la Procuraduría General de la Nación,... , los ministerios..." (subrayado y negrillas fuera de texto). Al respecto, el tratadista Alvaro Bustamante Ledesma, en su obra Derecho Administrativo Colombiano, señala: "Por definición legal (art. 50 Decreto 1050 de 1968) los establecimientos públicos son entidades que hacen parte integrante de la administración pública nacional y están adscritos a un Ministerio o Departamento Administrativo. Esta adscripción, por manifestación de la Ley, significa que los establecimientos públicos en el ejercicio de sus funciones se rigen por las normas de derecho público... Por tal razón las actuaciones administrativas, el ejercicio del derecho de petición, la vía gubernativa, la responsabilidad de los funcionarios y de las mismas entidades y el control de los actos6 Exp. No 00-654 Recursos de Insistencia y hechos administrativos, se rigen por las normas del Decreto 01 de 1984,..." (Primera edición 1994 Tlpág 44 - resaltado
Exp. No 00-654 Recursos de Insistencia y hechos administrativos, se rigen por las normas del Decreto 01 de 1984,..." (Primera edición 1994 Tlpág 44 - resaltado fuera de texto). Por su parte, la Ley 352 de 1997, "Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional", en el Título IV: Del Hospital Militar Central, dispone: "Artículo 40. Naturaleza Jurídica. A partir de la presente Ley, la Unidad prestadora de Servicios Hospital Militar Central se organizará como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se denominará HOSPITAL MILITAR CENTRAL, con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá
D. C. ".
Así las cosas, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, es una entidad nacional, adscrita al Ministerio de Defensa.7 Exp. No 00-654 Recursos de Insistencia Ahora bien, examinando el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que la negativa de la entidad a expedir copia de la historia clínica solicitada, se fundamentó en el hecho de la reserva documental que aquélla posee. En cuanto a la reserva documental, esta contiene dos elementos definitorios de los secretos: el objetivo, consistente en un ocultamiento fáctico de ciertos documentos y su prohibición de difusión, y el subjetivo, resultante de la voluntad de mantenerlos en reserva. Es importante resaltar que en el evento objetivo, la prohibición
ocultamiento fáctico de ciertos documentos y su prohibición de difusión, y el subjetivo, resultante de la voluntad de mantenerlos en reserva. Es importante resaltar que en el evento objetivo, la prohibición de difusión está limitada, en la medida en que ciertas personas pueden tener conocimiento de informaciones cuya calificación se considera como secreta. En relación con la historia clínica, la Ley 23 de 1981 "por la cual se dictan normas en materia de ética médica", plasmó en su artículo 34 lo siguiente: "Artículo 34.- La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del8 Exp. No 00-654 Recursos de Insistencia pacie//te o en los casos previstos por la ley "( negrillas nuestras ) Situación que fue reiterada por la resolución No 1995 de julio 8 de 1999, expedida por el Ministerio de Salud, que en el parágrafo del artículo 14, dispuso lo siguiente: Parágrafo. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso mantenerse la reserva legal ". (subrayado fuera de texto) ..v De la procedente normatividad se deduce que la historia clínica reviste dos aristas importantes: 1. Es un documento eminentemente privado, porque en ella se encuentra incorporada una información que pertenece a la esfera personal del interesado, constituyéndose en un archivo o banco de datos donde legítimamente reposarán, todas las evaluaciones,
eminentemente privado, porque en ella se encuentra incorporada una información que pertenece a la esfera personal del interesado, constituyéndose en un archivo o banco de datos donde legítimamente reposarán, todas las evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagnósticos realizados al paciente; y 2. ostenta el carácter de reservado, ya que su contenido no puede ser conocido por el público en general; solamente previa9 Exp. No 00-654 Recursos de Insistencia autorización del paciente, podrán los terceros acceder a él o en los casos contemplados por la le En la primera disposición transcrita, los terceros pueden consultar la historia clínica, si el paciente ha expresado su consentimiento para ello. En el caso sub-lite, no medió autorización expresa por parte del paciente antes de su fallecimiento, para que su esposa solicitara ante el Hospital Militar la copia de la historia clínica; por ende, se concluye que no se facultó a la cónyuge supérstite para proceder a solicitar la copia de la historia clínica y así levantar la reserva legal que sobre terceros opera, tal como se vio, según lo previsto en el artículo 34 de la ley 23 de 1991, y el art. 14 de la Resolución 1995 del 8 de julio de 19991 Bajo esta perspectiva, negada la expedición de las copias de los documentos requeridos y como quiera que no existió autorización que permitiera levantar la reserva que reviste la historia clínica, le asiste razón al Hospital Militar para egar la copia solicitada.10 Exp. No 00-654 Recursos de Insistencia En estas circunstancias, a Corporación no accederá a ordenar lo requerido por la señora MARIA DEL PILAR DE GARCIA,
copia solicitada.10 Exp. No 00-654 Recursos de Insistencia En estas circunstancias, a Corporación no accederá a ordenar lo requerido por la señora MARIA DEL PILAR DE GARCIA, porque se estaría transgrediendo los preceptos antes mencionados. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL
ADMNIST TIV$ J;E CUNMNAMAICA 9 SECCION
PRIMERA 9 SUSECCION A 9
RESUELVE
P MERO.- NO ACCE
E a la solicitud formulada el 1
1 de septiembre de 2000, por la señora MARIA DEL PILAR DE GARCIA, al Director del Hospital Militar Central, en relació¡i con la expedición de copias de la historia clínica del seor MANUEL ALFONSO GARCIA (q.e.p.d.) SEGUNDO.- Remitir el original de esta providencia al tirector del Hospital Militar Central. TE .1 p,. CE Comunicar la presente decisió a la señora María del Pilar de García.11 Exp. No 00-654 Recursos de Insistencia CUARTO.- Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 1 13) Los Magistrados,