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TA CUN - 00-0721-(21-11-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-0721-(21-11-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO / FORMACION Y

-'

CATASTRAL dIo 1

NOTIFICACION POR ANOTACION DE LOS ACTOS DE INSCRIPCION o

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA SUBSECCION "A" Bogotá O. C., noviembre veintiuno (21) de dos mil uno (2001)

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL BERNAL ARE VALO

REF.: EXPEDIENTE No.00-0721

DEMANDANTE: RICARDO METKE MENDEZ IMPUESTOS DISTRITALES El señor RICARDO METKE MENDEZ, quien actúa en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo, consistentes en la liquidación oficial de revisión No. 719 de agosto 27 de 1998 y la resolución No. 538 de diciembre 13 de 1999, proferidas por el Grupo de Liquidación, Jefatura de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y Grupo Recursos Tributarios, Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales, por medio del cual se liquidó oficialmente el impuesto predial unificado por el año gravable de 1996, del predio ubicado en la Kr. 13

No. 38-29 Oficina 301 de esta ciudad. Como restablecimiento del derecho solicita se declare en firme la declaración privada presentada por el actor por el impuesto, vigencia e inmueble precitados. HECHOS Son enunciados por el demandante a folios 2 a 4 del expediente y en forma resumida consisten en lo siguiente:

presentada por el actor por el impuesto, vigencia e inmueble precitados. HECHOS Son enunciados por el demandante a folios 2 a 4 del expediente y en forma resumida consisten en lo siguiente: El 30 de abril de 1996 estando dentro del término de descuento del 15% presentó y pagó la declaración privada del impuesto predial unificado del año gravable de 1996EXPEDIENTE No. 00-0721.- con autoadhesivo No. 01062010100619 correspondiente a la oficina 301 de la Carrera 38-29 de esta ciudad. Declaró como auto avalúo para 1996 por la citada oficina el valor de $29'289. OJO correspondiente al auto avalúo del año inmediatamente anterior (1995) esto es $24'518.000,00 incrementado en el 19,46% (índice de precios al consumidor). Al citado auto avalúo le aplicó la tarifa del 9,5 por mil lo cual arrojó un impuesto a cargo de $ 278.000 al cual le dedujo $ 42.000 por descuento del 15%, habiendo declarado y pagado la suma de $ 236.000. El 25 de octubre de 1997 se le envió oficio persuasivo para que en un término de ocho días corrija la declaración privada del impuesto predial de la mencionada oficina, por haber encontrado una diferencia entre el avalúo calculado para el año 1996 y el avalúo catastral o auto avalúo del año anterior incrementado en el IPC 19.46%, a lo cual dio respuesta por carta con radicación 022033 de noviembre 27 de 1997, señalando que no había encontrado ningún error o inconsistencia en la declaración privada del impuesto predial unificado de 1996; a lo cual se le replicó

19.46%, a lo cual dio respuesta por carta con radicación 022033 de noviembre 27 de 1997, señalando que no había encontrado ningún error o inconsistencia en la declaración privada del impuesto predial unificado de 1996; a lo cual se le replicó que el catastro había fijado en $ 95970.000,00 el avalúo catastral de la oficina 301 para el año de 1996 y que debía proceder a corregir su declaración liquidando las sanciones e intereses de mora en un término de ocho días. Se le profirió requerimiento especial No. 09. 1108 de mayo 5 de 1998, puesto al correo el 8 de mayo de 1998 con los siguientes valores auto avalúo $95'971.000,O0: impuesto a cargo $466.000,00; sanciones $ 301. 000,00 y total saldo a cargo $ 767.000,00, al cual dentro del término de ley y con radicación 019730 de agosto 10 de 1998 dio respuesta, la cual no fue tenida en cuenta ya que en la liquidación de revisión así se indicó y aplicó una presunción según la cual al no contestar el requerimiento se tenían como ciertos los hechos del mismo. El 17 de agosto de 1998 se profirió la liquidación de revisión No. 719 notificada el 4 de febrero de 1999 que modificó y liquido el impuesto predial; contra dicha decisión se interpuso recurso de reconsideración y elevó una solicitud de nulidad por cuanto ni el requerimiento especial, ni la liquidación de revisión fueron notificadas en el término legal, violándose el debido proceso y el derecho de defensa.EXPEDIENTE No. 00-0721.- Mediante resolución No. 538 de diciembre 13 de 1999 se confirmo la liquidación de

término legal, violándose el debido proceso y el derecho de defensa.EXPEDIENTE No. 00-0721.- Mediante resolución No. 538 de diciembre 13 de 1999 se confirmo la liquidación de revisión, dejando de resolver la nulidad propuesta, pues no hay ninguna alusión al respecto en la parte resolutiva. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante cita como violados los siguientes artículos :96,97, 98, 99,100, 101 y 116 del decreto distrital 807 de 1993, 155 del Decreto Ley 1421 de 1993, 2 y 3 del Acuerdo Distrital 39 de 1993 a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, constituyó apoderado, quien contestó la demanda y presentó escrito dentro del término traslado para alegar, oponiéndose a sus súplicas por encontrar que el contribuyente carece de fundamentos fácticos y jurídicos, argumentando que el artículo 74 del Acuerdo 1 de 1981, dejar ver claro que cada propietario tiene la obligación de cerciorarse que todos sus predio estén incorporados en el catastro, por lo que no es excusa de la mora en el pago del impuesto predial, agrega que el actor al diligenciar su declaración tuvo en cuenta el autoavalúo del año gravable de 1995, incrementado en el ¡PC, omitiendo el avalúo catastral vigente para el año gravable de 1996, siendo obligación consignar en ella el mayor valor resultante entre el autoavalúo del año gravable anterior incrementando en el IPC y el avalúo catastral corespondiente,

en el ¡PC, omitiendo el avalúo catastral vigente para el año gravable de 1996, siendo obligación consignar en ella el mayor valor resultante entre el autoavalúo del año gravable anterior incrementando en el IPC y el avalúo catastral corespondiente, finalmente señala que le asiste razón a la Administración para imponerle sanción por inexactitud por haber autoavaluado por una suma inferior el avalúo catastral vigente para el año gravable de 1996, sin que haya lugar a aplicar la diferencia de criterio entre el contribuyente y la Administración CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello.EXPEDIENTE No. 00-0721.- 4 Alega en primer lugar que el acto administrativo acusado fue expedido en forma irregular, desconociendo el derecho de audiencia y defensa con violación de los artículos 96, 97, 99, 100 y 116 del Decreto Distrital 807 de 1993, por cuanto en la liquidación oficial se dice que no dio respuesta alguna al requerimiento especial, lo cual no es cierto ya que la respectiva resolución así lo reconoce, amen de advertir que en efecto con escrito de agosto 10 de 1998 dio la respuesta echada de menos. Para la Sala el cargo no está llamada a prosperar, si se tiene en cuenta que en la resolución que agotó vía gubernativa, la administración tuvo oportunidad de pronunciarse sobre los motivos de inconformidad, expuestos por el demandante en el escrito de respuesta al requerimiento especial sin otorgarle razón al contribuyente. NO PROSPERA EL CARGO. También aduce como cargo que el acto administrativo acusado ha sido expedido en

el escrito de respuesta al requerimiento especial sin otorgarle razón al contribuyente. NO PROSPERA EL CARGO. También aduce como cargo que el acto administrativo acusado ha sido expedido en forma irregular y las disposiciones legales en que se basan han sido aplicadas indebidamente, por cuanto en el preámbulo de la liquidación de revisión se invocan el Estatuto Tributario de Bogotá (Decreto 423 de junio 26 de 1996), el Decreto 800 de diciembre 27 de 1996, la resolución distrital No. 008 de enero 31 de 1997 y la resolución de la Jefatura de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad No. 005 de mayo 16 de 1997 de mayo 16 de 1997, disposiciones que fueron expedidas con posterioridad al 30 de abril de 1996, fecha de presentación y pago del impuesto predial 1996; igual reparo le formula a la resolución 538 de 1999 que invocó en su preámbulo el numeral 14 del artículo 13 del Decreto Distrital 678 de 1998 y las resoluciones Nos. 015 de 1997 y 04 de 1999, reparo que lo hace extensivo al requerimiento especial por cuanto se basa en el Decreto 800 de 1996, resolución 007 de enero 31 de 1997 emanada de la Dirección de Impuestos Distritales y resolución 004 de mayo 7 de 1997. Para decidir la Sala observa que el Decreto 1421 de 1993. "Por el cual se dicte el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá" , en lo pertinente dispone: "Artículo 155° Predial Unificado. A partir del año gravable de 1994, introdúcense las siguientes modificaciones al

régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá" , en lo pertinente dispone: "Artículo 155° Predial Unificado. A partir del año gravable de 1994, introdúcense las siguientes modificaciones al impuesto predial unificado en el Distrito Capital:EXPEDIENTE No. 00-0721.- 1°. La base gravable será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente y el cual no podrá ser inferior al avalúo catastral o autoavalúo del año inmediatamente anterior, según el caso, incrementado en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística

(DANE).....

De la norma transcrita se desprende que el contribuyente para efectos de liquidar el impuesto predial unificado para el año 1996, lo hará con base en el autoavalúo por él determinado, sin que sea inferior al determinado en el año inmediatamente anterior, incrementado en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior. En este orden de ideas se tiene que para el año 1996 el contribuyente declaró como autoavalúo para el inmueble objeto de litis, el valor de $2928900000 correspondiente al autoavalúo del año inmediatamente anterior, esto es año 1995 el valor de $24.518.000.00o, tal como surge del desprendible de consulta declaraciones de impuesto predial de la Secretaría de Hacienda y del oficio suscrito por el demandante dirigido a la Jefe de Grupo de Fiscalización (fis. 2 y 4 c.a. No. 1), hecho que no se discute ni fue desvirtuado por el ente fiscal, en la medida que no

por el demandante dirigido a la Jefe de Grupo de Fiscalización (fis. 2 y 4 c.a. No. 1), hecho que no se discute ni fue desvirtuado por el ente fiscal, en la medida que no aparece dentro del plenario prueba alguna que conlleve a que la declaración por el año 1995 haya sido cuestionada, monto al cual le incrementó el 19.46% correspondiente al índice de precios al consumidor, valor que corresponde a la forma de determinarlo en la norma transcrita, luego la administración tributaria no podía desconocer tal valor, ya que no obra prueba de que el contribuyente haya modificado su declaración privada por el año 1995 o que la administración haya determinado oficialmente el tributo para ese año y sin que afecte tal valor el hecho de que en el certificado del Departamento Administrativo de Catastro Distrital (fi. 92 c.p.) se haya determinado un avalúo catastral para el año 1995 de $80.337.000, por cuanto no existe prueba dentro del plenario que demuestre que el contribuyente sabia o tenía conocimiento del reajuste del avalúo catastral que había practicado la autoridad competente. Es sabido que el proceso de formación y de actualización catastral, tiene un procedimiento y un régimen de garantías especial que le permiten al contribuyente, solicitar en cualquier momento la revisión del avalúo e intentar los recursosEXPEDIENTE No. 00-0721. - () pertinentes contra Ja decisión que se tome al respecto, sin embargo y para el caso subjudice el sólo registro no lleva a inferir que se conoce la modificación del avalúo, no obstante lo dispuesto en el artículo 44 del C.C.A., el administrado puede solicitar la revisión del avalúo, ya que la notificación por anotación de los actos de

avalúo, no obstante lo dispuesto en el artículo 44 del C.C.A., el administrado puede solicitar la revisión del avalúo, ya que la notificación por anotación de los actos de inscripción, debe interpretarse en le sentido de que tal ficción legal opera únicamente frente a terceros, más no frente al afectado directa e inmediatamente con el respectivo acto administrativo, tal como sucede en el presente caso, en donde se le modificó el avalúo catastral del inmueble objeto de litis y no se le dio noticia sobre el particular, en tales condiciones mal podía el contribuyente declarar para el año 1996 el valor de $80.337.000 más el I.P.C. Como este cargo ha tenido prosperidad la Sala se releva del estudio de los demás motivos de inconformidad; como restablecimiento del derecho declarará en firme la declaración privada del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la carrera 13 No.38-29 Oficina 301 de Bogotá D.C. por el año gravable 1996, presentada el 30 de abril de 1996, tal como lo afirma el demandante en su libelo demandatorio y lo corrobora la administración y por sustracción de materia se levanta la sanción por inexactitud que le fue impuesta. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, Subsección A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.-ANULASE el acto administrativo mediante el cual se liquidó oficialmente el impuesto predial unificado a cargo del contribuyente RICARDO METKE MENDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.074.428 de Bogotá

FALLA 1.-ANULASE el acto administrativo mediante el cual se liquidó oficialmente el impuesto predial unificado a cargo del contribuyente RICARDO METKE MENDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.074.428 de Bogotá correspondiente al año gravable de 1996, por el predio ubicado en la Kr. 13 No. 38-29 Oficina 301 de Bogotá D.C. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, declarase en firme la declaración privada presentada por el contribuyente el 30 de abril de 1996 por el impuesto y período antes referido..EXPEDIENTE No. 00-0721. - 3.- En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

FABIO O. CASTIBLANCO C.

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