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TA CUN - 00-0729-(22-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-0729-(22-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

LICENCIAS DE URBANISMO Y CONSTRUCCION -Competencia para BU regiJ &.19L ,3.JLL ClONES URBANISTICAS _Competencia para BU reglamentaCl.6fl /CONCEJO MUNICIPAL -Incompetencia (E)jfr

SECCION PRIMERA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM7 CAR IA

SUBSECCION ABogotá D.C., marzo veintidós (22) del dos mil uno (2001)

MAG. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE

CASTILLO

REF. EXP. No 00-0729 OBSERVACIONES

DEMANDANTE: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA En ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política y el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986, el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, envía a esta Corporación el Acuerdo de la referencia para que se decida sobre su validez.

OBSERVACIONES FORMULADAS El mandatario Seccional considera que el acto administrativo en mención es violatorio del artículo 79 del Decreto 1052 de 1998,2 Exp. No. 00-0729 OBSERVACIONES al reglamentar lo relacionado con licencias de construcción y urbanismo, así como las sanciones urbanísticas. Señala, que la Corporación edilicia no tiene competencia para entrar a reglamentar lo referente a las licencias de construcción y urbanismo y otras actividades relacionadas, toda vez que como se desprende de la lectura del artículo 79 del Decreto 1052 de 1998, solo debe tenerse en cuenta lo estipulado en la

entrar a reglamentar lo referente a las licencias de construcción y urbanismo y otras actividades relacionadas, toda vez que como se desprende de la lectura del artículo 79 del Decreto 1052 de 1998, solo debe tenerse en cuenta lo estipulado en la ley 388 de 1997, el citado decreto y las demás normas que con posterioridad se expidan, de donde se desprende claramente que al Concejo Municipal, el legislador no le otorgó competencia para dictar disposiciones referentes a las licencias de construcción. Por último, expone que son los artículos 58 y siguientes del referido decreto, los encargados de estipular la fórmula para el cobro de las expensas por licencias y modalidades de estas licencias y su liquidación. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En primer lugar, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debeExp. No. 00-0729 OBSERVACIONES limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por el observante en el libelo incoatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, el Concejo Municipal de Tibacuy, por medio del acuerdo que es objeto de observación, reglamentó las disposiciones referentes a las licencias de construcción y urbanismo, certificados de usos del suelo y sanciones urbanísticas en el citado municipio.

Municipal de Tibacuy, por medio del acuerdo que es objeto de observación, reglamentó las disposiciones referentes a las licencias de construcción y urbanismo, certificados de usos del suelo y sanciones urbanísticas en el citado municipio. Por su parte, el Gobernador de Cundinamarca aduce que el Acuerdo acusado infringió la siguiente disposición: Decreto 1052 de 1998. "Art. 79. Trámite de licencias por parte de las oficinas municipales encargadas de estudiar tramitar y expedir licencias. Las entidades municipales o distritales encargadas de estudiar, tramitar y expedir licencias, deberán sujetarse en un todo a la reglamentación que establece la Ley 388 de 1997, el presente decreto y las normas que sobre la materia se expidan posteriormente."/ Exp. No. 00-0729 OBSERVACIONES Pues bien, el punto que corresponde dilucidar a la Sala consiste en determinar si el Concejo Municipal posee competencia para reglamentar los aspectos relativos a las licencias de urbanismo y construcción, los certificados del uso del suelo y las sanciones urbanísticas. Al respecto, es preciso anotar que la competencia de los órganos del Estado está determinada por los límites que la ley le ha fijado a su conducta, es decir, que solo pueden hacer aquello para lo cual están expresamente autorizados, o mejor aún, que deben actuar siempre sobre la base y dentro de los límites de las disposiciones que les fijan sus atribuciones. Así las cosas, cuando se desbordan dichas atribuciones, o el funcionario u órgano creador del acto carece de competencia para expedirlo, se está frente a la denominada incompetencia administrativa, que según la definición del profesor Rivero,

Así las cosas, cuando se desbordan dichas atribuciones, o el funcionario u órgano creador del acto carece de competencia para expedirlo, se está frente a la denominada incompetencia administrativa, que según la definición del profesor Rivero, citado por el Tratadista Carlos Betancur Jaramillo en su obra Derecho Procesal Administrativo, 4' Edición, Pg, 200, señala que: "La incompetencia es el vicio que afecta a una decisión cuando su autor no tenía poder legal para tomarla". 4 De acuerdo con lo anterior, y'íalizando las disposiciones invocadas por el Concejo Municipal sobre las cuales fundamentó su competencia para expedir el acuerdo acusado,5 Exp. No. 00-0729 OBSERVACIONES observa la Sala, que ninguna de las normas allí referidas le otorga de manera expresa la competencia para expedir actos reglamentarios referentes a licencias de urbanismo y construcción y sanciones urbanísticas, pues la materia que pretendió reglamentar el Cabildo municipal ya había sido objeto de regulación por parte del ejecutivo, quien expidió el decreto 1052 de 1998, "por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a las licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la Curaduría urbana, y las sanciones urbanísticas? De manera que, la facultad invocada en el acuerdo no puede tenerse como una facultad reglamentaria del Concejo en materia de licencias de urbanismo, pues no obstante el acuerdo acusado contener la reproducción de algunas normas del decreto 1052 de 1998, lo cierto es que también se incluyeron nuevas disposiciones entre ellas los artículos 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22,

contener la reproducción de algunas normas del decreto 1052 de 1998, lo cierto es que también se incluyeron nuevas disposiciones entre ellas los artículos 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 289 299 30, 319 32, 33, 34, 359 36, 37, 38 y 39, con lo que el ente edilicio, además de normatizar actividades ya reglamentadas se excedió en sus funciones, al establecer nuevas disposiciones. De otra parte, se advierte que la previsión consagrada en el artículo 45 del Acuerdo acusado es contraria a lo estatuido en el artículo 79 del Decreto 1052 de 1998, toda vez que este últimoExp. No. 00-0729 OBSERVACIONES consagra que las oficinas municipales o distritales encargadas de estudiar, tramitar y expedir las licencias, deberán sujetarse a lo previsto en la ley 388 de 1997, en el citado decreto y las demás normas que se expidan, situación que desconoce el acuerdo impugnado al variar la jerarquía de las normas, al pretender darle prevalencia al acuerdo municipal sobre las normas legales de orden superior. 7 ÇZ Así las cosas, en el sub-lite, es manifiesta la ilegalidad de la de la reglamentación de las licencias de construcción y urbanismo, los certificados de uso de suelo y las sanciones urbanísticas, realizada por el Concejo municipal de Tibacuy (Cund.), motivo por el cual habrá de declararse la invalidez del acuerdo acusado al resultar fundadas las observaciones del señor Gobernador. Con fundamento en lo expuesto, el TRIBUNAL

realizada por el Concejo municipal de Tibacuy (Cund.), motivo por el cual habrá de declararse la invalidez del acuerdo acusado al resultar fundadas las observaciones del señor Gobernador. Con fundamento en lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SEC ClON PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLARASE sin validez el Acuerdo No. 016 del 13 de junio del 2000, expedido por el Concejo Municipal de Tibacuy (Cundinamarca).7 Exp. No. 00-0729 OBSERVACIONES SEGUNDO.- Comuníquese esta determinación al Gobernador de Cundinamarca, al Presidente del Concejo y al Alcalde Municipal de Tibacuy ( Cundinamarca).

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. ) Los Magistrados,

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

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