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TA CUN - 00-0729-(24-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-0729-(24-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

AMPLIACION AL REQUEkfMIJNTO ESPECIAL - No constituye úii segundo requerimiento especial / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Término parajoti icario /

ERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL -5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA SUB-SECCION "B" . . ( ,e

1 Bogotá. D. C., veinticuatro (24) de mayo del año dos mi L (2.001i' r

REF. EXPEDIENTE No. 00-0729

, ASUNTOS VARIOS

DEMANDANTE BLAS GUSTAVO TIBERIO GARCIA GÁ

AUTOS INADMISORIOS DEL RECURSO DE RECONSIDERAc'ÍbÑ.

RENTA 1.995.

MAGISTRADO PONENTE DR. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece arte esta jurisdicción el actor de la referencia, representado por apoderado e impetra las siguientes PETICIONES "Que se declare la NULIDAD de la liquidación privada de corrección No. 2001201069498-4 de¡ 7 de julio de 1998, presentada en el Banco del Estado sucursal Chapinero, por corresponder a una corrección extemporánea. Igualmente se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 501-900061, de junio 11 de 1999, del Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración 900005 de agosto 30 de 1999 y del Auto Confirmatorio del Auto Inadmisorio No. 900024 de diciembre 29 de 1999, notificado personalmente el 14 de enero del 2000, todos los anteriores actos emanados de la Unidad Administrativa Dirección de

Confirmatorio del Auto Inadmisorio No. 900024 de diciembre 29 de 1999, notificado personalmente el 14 de enero del 2000, todos los anteriores actos emanados de la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian —Administración de Personas Naturales Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, en calidad DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ordénese la confirmación de la declaración privada No. 0704525053834-4 de junio 13 de 1996." (Folio 2 del cuaderno principal). HECHOS El apoderado del actor los narra a folios 3 a 6 del cuaderno principal y se pueden resumir así:EXPEDIENTE No. 00-0729. 2

1. Por el año gravable de 1995 se presentó la declaración de renta en la ciudad de Santafé de Bogotá en el Banco Industrial Colombiano Sucursal Kenedy el día 13 de junio de 1996, con pago.

2. El 24 de febrero de 1998 se envía requerimiento ordinario el cual fue contestado oportunamente el día 12 de marzo de 1998.

3. El 5 de junio de 1998 la Administración emplaza para corregir y solicita que se adicione los ingresos y costos o de lo contrario será aplicada la presunción del artículo 755 -3 del Estatuto Tributario.

4. El 13 de junio de 1998 se dio la prescripción de los dos años de la acción de revisión a mi declaración.

5. El 7 de julio de 1998 después de vencido el término para atender el emplazamiento para corregir se presentó la declaración propuesta en el Banco del Estado, sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 580 del E.T.

5. El 7 de julio de 1998 después de vencido el término para atender el emplazamiento para corregir se presentó la declaración propuesta en el Banco del Estado, sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 580 del E.T.

6. Se libran autos de inspección contable, para luego enviar requerimiento especial el 23 de septiembre de 1998, el cual fue respondido el 23 de diciembre del mismo año.

7. El 11 de junio de 1999 la División de Liquidación, expedida dos liquidaciones oficiales de revisión, distringuidas con los números 501-900061 y la 5019000.

8. El 11 de agosto de 1999, se presentó recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el cual fue inadmitido por auto No. 900005 de 30 de agosto de 1999, como inexplicablemente este auto nunca llegó al domicilio del actor, el día 29 de diciembre de 1999, se expidió un auto confirmatorio del inadmisorio No. 900024.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El apoderado del demandante cita como violados los artículos 13, 29, 33, 83, 95 num. 9 y 363 de la Constitución Nacional; 570, 589, 683, 688, 703, 705, 706, 714 y 730 del Estatuto Tributario y 84 del Código Contencioso Administrativo. Sobre el concepto de violación se discurre a folios 6 a 9 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA La apoderada de la parte demandada se hace parte y propone la excepción de no agotamiento de la vía gubernativa y solicita que se denieguen las súplicas de la

PARTE OPOSITORA La apoderada de la parte demandada se hace parte y propone la excepción de no agotamiento de la vía gubernativa y solicita que se denieguen las súplicas de la demanda. Pedimento que reitera con ocasión del alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Judicial ante esta Corporación solicita que se acceda a las súplicas de la demanda.EXPEDIENTE No. 00-0729. 3

CONSIDERACIONES: Lo primero que resuelve la Sala es la excepción de no agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la parte demandada, la cual fundamenta en que el recurso de reconsideración fue inadmitido por cuanto no cumplió con el requisito previsto en el literal d) del artículo 722 del Estatuto Tributario al no acreditar el pago de la liquidación privada.

La Sala observa que esta excepción no está llamada a prosperar, por cuanto si se dio cumplimiento al pago de la liquidación privada tal como obra al folio 30 M cuaderno de antecedentes administrativos, además atendiendo al último inciso del artículo 728 del Estatuto Tributario que dispone: 1, Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación". En consecuencia, como erróneamente admite la administración, habiéndose dictado y notificado el auto No. 900042 de 29 de diciembre de 1999 confirmatorio del inadmisorio del recurso de reconsideración, se da el agotamiento de la vía gubernativa, teniendo en cuenta la norma transcrita por lo que se estudiará el fondo del proceso. El demandante considera transgredidas normas constitucionales y legales.

confirmatorio del inadmisorio del recurso de reconsideración, se da el agotamiento de la vía gubernativa, teniendo en cuenta la norma transcrita por lo que se estudiará el fondo del proceso. El demandante considera transgredidas normas constitucionales y legales.

1. Violación de los artículos 13,29, 33, 83, 95 numeral 9 y 363 de la

Constitución Nacional. Argumenta que estas normas han sido violadas pues no se da un tratamiento de igualdad de todas las personas ante la ley, se viola el debido proceso al querer revivir por parte de la Administración el término para poder notificar autos de inspecciones tributarias y contables, posteriores al emplazamiento para corregir, requerimientos especiales y ampliaciones al requerimiento extemporáneos y por consiguiente liquidaciones oficiales se notificaron por fuera de términos. La Administración frente a este cargo manifiesta que no le asiste razón al actor porque se le informaron los recursos, y todas las actuaciones se efectuaron dentro de la oportunidad, siguiendo el procedimiento señalado en la legislación tributaria respetando el debido proceso. La Sala considera que éste cargo no está llamado a prosperar, por cuanto como lo afirma la Administración, se dio el procedimiento legalmente establecido en el Estatuto Tributario como se analizará en el siguiente cargo de violación de las normas tributarias.

2. Violación de los artículos 570, 589, 683, 688, 703, 705, 706, 714 y 730

del Estatuto Tributario.EXPEDIENTE No. 00-0729. Para fundamentar este cargo manifiesta que la liquidación oficial de revisión No. 501-900061 de 11 de junio de 1999 debe estar precedida por las actuaciones y

del Estatuto Tributario.EXPEDIENTE No. 00-0729. Para fundamentar este cargo manifiesta que la liquidación oficial de revisión No. 501-900061 de 11 de junio de 1999 debe estar precedida por las actuaciones y trámites y términos establecidos por la ley lo que no se cumplió por cuanto por ejemplo el emplazamiento para corregir está firmado por un funcionario incompetente, y por ende debe declararse nulo, y además, nunca se anexó la resolución de delegación de funciones que reposa en el Despacho del Administrador. Agrega que la Administración envió dos requerimientos especiales, y la ley consagra sólo uno, que las liquidaciones oficiales no enuncian los recursos que proceden y por esta razón no se encuentran debidamente notificadas, que la suspensión del término para notificar el requerimiento especial está equivocada porque lo que hace la administración es agregar un mes a la fecha de prescripción de la declaración, también dice que el emplazamiento para corregir suspende el término para notificar autos de inspección, pero dentro del mes siguiente a su notificación, que estos mismos autos de inspección deben ser previos al emplazamiento para corregir. Por estas razones solicita se declare la firmeza de la liquidación privada presentada el 13 de junio de 1996, y la nulidad del emplazamiento por ser dictado por funcionario incompetente, y la extemporaneidad del requerimiento especial por no haberse notificado dentro del término legal. La parte opositora en cuanto a la competencia del funcionario para proferir el emplazamiento, afirma que obran en el expediente administrativos las resoluciones Nos. 000300 y 0308 de 6 de mayo de 1998, expedidas por el

La parte opositora en cuanto a la competencia del funcionario para proferir el emplazamiento, afirma que obran en el expediente administrativos las resoluciones Nos. 000300 y 0308 de 6 de mayo de 1998, expedidas por el Administrador de Impuestos de Personas Naturales de Santafé de Bogotá en donde se asignan funciones de Jefe del Grupo Ejecutor en la funcionaria Ana Leonor Bolívar Paéz y la delegación de funciones efectuada a la misma funcionaria en donde se le da competencia para proferir y firmar varios actos entre ellos, los emplazamientos para corregir. Agrega que habiéndose presentado la declaración de renta por el año gravable de 1995 el día 13 de junio de 1996, había plazo para proferir el requerimiento hasta el día 13 de junio de 1998, pero al haberse emplazado para corregir y practicar inspección tributaria se suspendió el término para proferir el requerimiento durante 4 meses, lo que significa que el plazo se extendía hasta el 13 de octubre de 1998, habiéndose notificado el requerimiento especial el 23 de septiembre de 1998, se encuentra dentro del término. Arguye que no es cierta la afirmación del actor de que se hayan proferido dos requerimientos, sino uno y su ampliación; ni tampoco que se hayan dictado dos liquidaciones oficiales, sino que existen dos sistemas de determinación de la renta del contribuyente y es viable aplicarlos, por esta razón los valores determinados también son diferentes. El Procurador Tercero basándose en sentencia de la Corte Constitucional afirma que la notificación no se puede considerar surtida con la simple introducción al correo de la copia del acto administrativo, y frente a la falta de certeza sobre la

El Procurador Tercero basándose en sentencia de la Corte Constitucional afirma que la notificación no se puede considerar surtida con la simple introducción al correo de la copia del acto administrativo, y frente a la falta de certeza sobre la fecha en que el contribuyente fue enterado de la liquidación oficial, por ende se viola el artículo 29 de la Constitución, 47 y 48 del C. C. A., en concordancia con los artículos 710 y 714 del Estatuto Tributario, y por ende se debe acceder a las súplicas de la demanda.EXPEDIENTE No. 00-0729. 5 La Sala para resolver considera pertinente referirse al concepto del señor Fiscal, primero no se puede aplicar la sentencia de la Corte, pues no está en discusión la notificación por correo de la liquidación oficial de revisión, más si se observa, que el mismo contribuyente interpuso el recurso de reconsideración dentro del término legal, lo que significa que no se violó el derecho de defensa, porque en caso de que no se haya recibido la liquidación, operó el fenómeno de la notificación por conducta concluyente, a las voces del artículo 48 del Código Contencioso Administrativo. Además, no le asiste razón al demandante, por cuanto los actos le fueron remitidos a la dirección informada por el mismo; por lo que sabía que la Administración le estaba siguiendo un proceso, para la determinación de la renta, por el año gravable de 1995, al contestar el requerimiento ordinario, el emplazamiento, el requerimiento especial, la ampliación al requerimiento especial, e interponer el recurso de reconsideración en tiempo, curiosamente no se entera del auto inadmisorio del recurso de reconsideración, habiéndose citado

emplazamiento, el requerimiento especial, la ampliación al requerimiento especial, e interponer el recurso de reconsideración en tiempo, curiosamente no se entera del auto inadmisorio del recurso de reconsideración, habiéndose citado a la misma dirección suministrada para todos sus actos,, como se puede ver a folio 333 del cuaderno de antecedentes, para que en este momento procesal trate de desvirtuar la actuación de la administración afirmando que los actos proferidos no fueron notificados legalmente, o que violan el derecho de defensa y la oportunidad de controvertirlos, así como el término para proferirlos. Ahora bien, en lo que si le asiste razón al demandante es en la afirmación que el había cancelado su liquidación privada presentada con pago el día 13 de junio de 1996, folio 31 del cuaderno de antecedentes, y fue por este requisito que la Administración inadmitió el recurso de reconsideración, lo que efectivamente no debió hacer, porque le correspondía era conocer y decidir sobre el mismo. No asiste razón a la administración al considerar que debía cancelar la liquidación de corrección presentada el 7 de julio de 1998, folio 223 del mismo cuaderno, ya que el literal d) del artículo 722 del Estatuto Tributario establece "Que se acredite el pago de la respectiva liquidación privada, cuando el recurso se interponga contra una liquidación de revisión o de corrección aritmética", y así lo hizo el contribuyente como ya quedó anotado. Además, hay que aclarar que el literal citado establecía el requisito del pago de la liquidación privada de los contribuyentes como presupuesto para recurrir, el cual fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional, mediante sentencia CAdemás, hay que aclarar que el literal citado establecía el requisito del pago de la liquidación privada de los contribuyentes como presupuesto para recurrir, el cual fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C1441 de octubre 25 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, Actora Irma Consuelo Ramos González. En lo relacionado con la incompetencia para proferir el emplazamiento para declarar, obran en el expediente administrativo, folios 237 y 238 las resoluciones Nos. 00300 de 6 de mayo de 1998 y 00308 de 8 de mayo del mismo año, mediante las cuales se asignan y delegan funciones a la funcionaria ANA LEONOR BOLI VAR PAEZ, quien profirió el emplazamiento para corregir el 5 de junio de 1998, como se observa a folio 83 de c. de a., por lo que la alegada incompetencia propuesta por el actor, no se configura.EXPEDIENTE No. 00-0729. En lo que se refiere a la existencia de dos requerimientos es pertinente evocar el contenido de los artículos 703 y 708 del Estatuto Tributario, en el primero de ellos se contempla el requerimiento especial en sí, y en el segundo, se contempla la ampliación al requerimiento especial sin que ello signifique se sean dos requerimientos,s así como a folio 161 del cuaderno de antecedentes obra el requerimiento esecial No. 0401-000157 de fecha 23 de septiembre de 1998, y a folios 222-218 del mismo cuaderno obra la ampliación al requerimiento especial su respectivo memorando explicativo, por ende este razonamiento hecho por el apoderado del actor tampoco es de recibo en esta Sala.

a folios 222-218 del mismo cuaderno obra la ampliación al requerimiento especial su respectivo memorando explicativo, por ende este razonamiento hecho por el apoderado del actor tampoco es de recibo en esta Sala. También afirma el accionante que existen dos liquidaciones oficiales, en lo que tampoco le asiste razón ya que la liquidación oficial de revisión, No. 501-900061 de 11 de junio de 1999, con su correspondiente memorando explicativo, que obra a folios 11 a 36J del cuaderno principal, exactamente en el folio 36F, se dice que para una mejor comprensión la renta por el sistema de renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro quedará así: ; para insertar la liquidación, sin que esto permita deducir que sean dos liquidaciones, por esta razón no se dará el presente cargo. Por último se estudiara lo atinente a la oportunidad para proferir el requerimiento especial No. 401-000157 de 23 de septiembre de 1998, que obra al folio 161 y ss del expediente administrativo. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 705 del Estatuto Tributario, este requerimiento debe ser notificado a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar./ /1 El artículo 706 ibidem dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspenderá: "Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir".

tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir". Se tiene que el contribuyente presentó su declaración el día 13 de junio de 1996, dentro del término legal, lo que significa que la declaración quedaría en firme el día 13 de junio de 1998, pero este término fue suspendido así: El día 5 de junio de 1998 la Administración profirió emplazamiento para corregir No. 202-119, notificado por corre certificado el mismo día. Consecuencia lógica se suspende por un mes. Posteriormente el 10 de julio de 1998, se dicta auto de inspección tributaria, folio 88 del cuaderno de antecedentes, el cual suspende el término para dictar el requerimiento tres meses de conformidad con la norma transcrita. Quiere decir, que el término para proferir el requerimiento especial, vencía, el 13 de octubre de 1998, habiéndose notificado el mismo el 23 de septiembre del mismo año, se encuentra notificado dentro del término legal, por lo que las pretensiones del actor deben ser negadas, y se confirman los actos proferidos por la Administración por ajustarse a las normas legales.EXPEDIENTE No. 00-0729. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. NO SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCION PROPUESTA POR LA PARTE

DEMANDADA.

2. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

autoridad de la Ley, FALLA

1. NO SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCION PROPUESTA POR LA PARTE

DEMANDADA.

2. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

3. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Fue aprobado en la Sesión de la fecha, según Acta No. 17.

ALVARO E. VERA JAIMES

MARIA TERESA ARIZA URICOECHEA NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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