TA CUN - 00-0735-(25-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-0735-(25-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA SUBSECCION A
Bogotá D.C. julio veinticinco (25) de dos mil uno (2001) 1
MAGISTRADO PONENTE: Dr. MANUEL BERNAL ARE VALO.
REFERENCIA: EXPEDIENTE No.00-0735.
DEMANDANTE: CONSORCIO METALURGICO NACIONAL S.A.
COLMENA
IMPUESTOS ADUANEROS La sociedad CONSORCIO METALURGICO NACIONAL S.A. COLMENA, con Nit. 0860.002.459-6 por medio de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo consistente en las Resoluciones Nos. 534-0107 de octubre 8 de 1998 y 005313 de mayo 11 de 1999, proferidas en su orden por las Jefes de las Divisiones de Liquidación y Grupo Ejecutor Recursos de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial, por el cual se expidió Liquidación Oficial de corrección que contiene cuenta adicional a la declaración de importación presentada el 14 de junio de 1996 por la demandante. Como restablecimiento del derecho, solicita se declare que no incumplió norma aduanera alguna, en consecuencia se condene a la administración al pago del daño emergente y el lucro cesante debidamente actualizados, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, más el 6% del interés anual admitidoEXPEDIENTE No.00-0735.- 2
daño emergente y el lucro cesante debidamente actualizados, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, más el 6% del interés anual admitidoEXPEDIENTE No.00-0735.- 2 legalmente hasta el día en que se realice el pago por parte de la demandada. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber: El 14 de junio de 1996 mediante declaración de importación No.23 870 03 057756-9 importó 398.393,00 kilogramos de laminados planos de acero y 1.180.462 kilogramos de enrollados de acero de varios calibres, mercancías que declaró en la subpartidas arancelarias 72.08.38.00.10 y 72.08.39.00.10. El 23 de febrero de 1998, se te formuló el Requerimiento Especial Aduanero No. 04-34-01-002 en el que se sugería un cambio de subpartida y por ende una nueva liquidación de tributos aduaneros, al cual se dio respuesta el 8 de abril de 1998 con radicado No.009422. El 8 de octubre de 1998 se profirió la liquidación oficial de corrección No.5340107, que contiene cuenta adicional por valor de $38.999.502,00 más sus respectivos intereses moratorios. El 11 de mayo de 1999 mediante resolución No.005313, se resolvió el recurso de reconsideración confirmando en todas sus partes la decisión de instancia. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante cita como violados los siguientes artículos: 29 y 83 de la Constitución Política; 65 del Decreto 1909 de 1992 y Decreto 861 de 1995; a
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante cita como violados los siguientes artículos: 29 y 83 de la Constitución Política; 65 del Decreto 1909 de 1992 y Decreto 861 de 1995; a continuación expone el concepto de violación.
PARTE OPOSITORAEXPEDIENTE No.00-0735.- 3
La Nación, Unidad Administración Especia!, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderado quien contesta la demanda, oponiéndose a sus peticiones, argumentando entre otras cosas que el hecho de haber otorgado el levante de la mercancía amparada con la declaración de junio 14 de 1996 por no haberse presentado ninguna de las causales señaladas por el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992, no significa que la administración no pueda hacer uso de la facultad de control posterior señalada en el artículo 46 del Decreto 1725 de 1997, con el fin de verificar la adecuada liquidación de los impuestos aduaneros. Agrega que en la actuación posterior al control se encontró una diferencia entre la subpartida arancelaria por la cual se clasifico la mercancía en la precitada declaración y la relacionada en el certificado de inspección de junio 5 de 1996 trayendo como consecuencia una variación en el porcentaje del arancel que debe ser liquidado, ya que la subpartida arancelaria 72.08.38.00.09 el gravamen es del 10% mientras que en la 72.08.38.00.10 el gravamen es del 5%, por lo que una vez detectada la irregularidad se dio aplicación al procedimiento señalado en el artículo 31 del Decreto 1800 de 1994 por lo que es claro que no existió una falsa motivación.
vez detectada la irregularidad se dio aplicación al procedimiento señalado en el artículo 31 del Decreto 1800 de 1994 por lo que es claro que no existió una falsa motivación. Respecto de la prueba de laboratorio practicada a la mercancía por parte de Acerías Paz de Río, manifiesta que no fue valorada ya que no se aportó legalmente al proceso, toda vez que dicha prueba fue practicada por una entidad privada y en ningún momento la DIAN dispuso la práctica de la misma. Señala que no se trata de establecer la autenticidad o no de la constancia de inspección emitida por BIVAC International, sino que al ser un documento interno de la certificadora, no es oponible ante la DIAN a efectos de demostrar la partida arancelaria por la cual se clasifica la mercancía objeto de debate y sus características. Concluye los cargos afirmando que es claro que no se violó el derecho de defensa, ya que todas las pruebas que obran dentro de la investigación fueronEXPEDIENTE No.00-0735.- 4 valoradas en debida forma y que en el presente caso, no existe razón objetiva para que la actora se crea lesionada en su derecho, ya que no aporta prueba alguna de los daños o perjuicios sufridos con ocasión de la expedición de la liquidación oficial que contiene cuenta adicional; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la sociedad actora en contra de los actos acusados son como siguen: Manifiesta en primer lugar que en todo el proceso adelantado por la DIAN,
invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la sociedad actora en contra de los actos acusados son como siguen: Manifiesta en primer lugar que en todo el proceso adelantado por la DIAN, surgió un error en la subpartida arancelaria declarada por el importador en la declaración de importación, afirmando que las mercancías importadas no se clasificaban para el item 1 y 2 por las 72.08.38.00.10 y 72.08.39.00.10 como se consignó en la declaración de importación, sino por las 72.08.38.00.90 y 72.08.39.00.90 como lo decía el certificado de inspección preembarque, lo cual implicaba un cambio del gravamen arancelario del 5 al 10% y por ende estaría obligada a pagar la diferencia, precisando que el supuesto cambio de subpartida arancelaria está determinado por el contenido de carbono de las láminas de acero. Señala que obran en el expediente todos los documentos soporte de la declaración de importación, los cuales se encuentran en armonía respecto de la subpartida arancelaria consignada en la declaración de importación, lo único que no concuerda es el certificado preembarque.EXPEDIENTE No.00-0735.- 5 Afirma que la importación se realizó con base en la constancia de inspección emitida por BIVAC International el 3 de junio de 1996, en la cual se señalaron las posiciones arancelarias 72.08.38.00.10 y 72.08.39.00.10 sobre la cual posteriormente la misma certificadora emite el certificado de inspección preembarque de junio 5 de 1996, en el que se cambiaron las subpartidas
posteriormente la misma certificadora emite el certificado de inspección preembarque de junio 5 de 1996, en el que se cambiaron las subpartidas arancelarias generando el problema objeto de litis. Aduce que de la prueba técnica practicada por la DIAN, se puede concluir que la declaración de importación se encuentra en armonía con los documentos soporte y que nunca se efectuó análisis químico para emitir el certificado de inspección preembarque, por lo que jurídicamente no es posible aceptar que los actos administrativos le den una importancia mayúscula y única a este documento al punto de desechar las demás pruebas, actuación que resalta la falsa motivación del acto acusado. En el escrito de corrección de la demanda reclama la violación del derecho a la defensa y el principio de legalidad, por haber dejado la DIAN de un lado todas las pruebas aportadas en vía gubernativa, como la certificación emitida por BIVAC International, la prueba pericia¡ o examen químico practicado por Acerías Paz de Río, la inspección física practicada por el Inspector de la Aduana dentro del proceso de importación y demás pruebas que llevaban al convencimiento que la mercancía estuvo bien declarada y que el error proviene del certificado de inspección preembarque, además viola el principio de legalidad cuando desconoce el contenido del decreto 861 de 1995 y sus modificaciones ya que al haberse emitido el certificado de inspección preembarque con errores, equivale a no haberlo emitido pues no sirve para los fines legales para los cuales fue creado, de tal manera que la DIAN al no contar con dicho certificado puede inspeccionar la mercancía y otorgar el levante de la mercancía, como en efecto lo hizo.
fines legales para los cuales fue creado, de tal manera que la DIAN al no contar con dicho certificado puede inspeccionar la mercancía y otorgar el levante de la mercancía, como en efecto lo hizo. Agrega que luego de la importación y ante el cuestionamiento de la DIAN,EXPEDIENTE No.00-0735.- valoradas en debida forma y que en el presente caso, no existe razón objetiva para que la actora se crea lesionada en su derecho, ya que no aporta prueba alguna de los daños o perjuicios sufridos con ocasión de la expedición de la liquidación oficial que contiene cuenta adicional; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la sociedad actora en contra de los actos acusados son como siguen: Manifiesta en primer lugar que en todo el proceso adelantado por la DIAN, surgió un error en la subpartida arancelaria declarada por el importador en la declaración de importación, afirmando que las mercancías importadas no se clasificaban para el item 1 y 2 por las 72.08.38.00.10 y 72.08.39.00.10 como se consignó en la declaración de importación, sino por las 72.08.38.00.90 y 72.08.39.00.90 como ¡o decía el certificado de inspección preembarque, lo cual implicaba un cambio del gravamen arancelario del 5 al 10% y por ende estaría obligada a pagar la diferencia, precisando que el supuesto cambio de subpartida arancelaria está determinado por el contenido de carbono de las
implicaba un cambio del gravamen arancelario del 5 al 10% y por ende estaría obligada a pagar la diferencia, precisando que el supuesto cambio de subpartida arancelaria está determinado por el contenido de carbono de las láminas de acero. Señala que obran en el expediente todos los documentos soporte de la declaración de importación, los cuales se encuentran en armonía respecto de la subpartida arancelaria consignada en la declaración de importación, lo único que no concuerda es el certificado preembarque.EXPEDIENTE No.00-0735.- 7 procedió a solicitar directamente a la certificadora Bivac Colombia para que remitiera el análisis de laboratorio soporte del certificado de inspección de junio 5 de 1996, así mismo se solicitó se aclare porqué motivo se expidió la constancia de inspección de marzo 7 de 1996 en donde se clasifica la mercancía en las subpartidas 72.08.39.00.10 y 72.08.38.00.10 y posteriormente el certificado de inspección clasifica la misma mercancía por la subpartida 72.08.39.90, al cual se dio respuesta informando entre otras cosas que la constancia de inspección, es un documento interno de la sociedad de certificación y el mismo no representa nada, ni tiene ningún valor ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, agrega que la constancia de inspección es entregada al exportador cuando éste la solícita y/o cuando es prerequisito para el cobro de la carta de crédito y que el único documento válido y presentable ante la autoridad aduanera es el certificado de inspección píe-embarque tal como lo señalan las normas que rigen el sistema de inspección preembarque, respuesta sobre la cual se apoya para
único documento válido y presentable ante la autoridad aduanera es el certificado de inspección píe-embarque tal como lo señalan las normas que rigen el sistema de inspección preembarque, respuesta sobre la cual se apoya para confirmar la decisión de instancia. En la declaración de importación No. 2387003057756-9 de junio 14 de 1996, la demandante describe el producto objeto de litis, en los renglones 45 y 66 referente a descripción de mercancías de la siguiente manera: "LAMINADOS PLANOS DE ACERO SIN ALEAR DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600mm. LAMINADOS EN CALIENTE SIN CHAPAR Ni REVESTIR LOS DEMAS ENROLLADOS CON UN CONTENIDO DE CARBONO SUPERIOR O IGUAL A 0.12 EN PESO PARA SER UTILIZADOS EN LA FABRICACION DE TUBERIA CON DESTINO A LA CONDUCCION DE LIQUIDOS Y GASES......y en el renglón 66 modalidad 2 señaló: "DE ESPESOR INFERIOR A 3mm. 5 ROLLOS 1.50mm. ANCHO 105, 5 ROLLOS 1,50 mm. 34 ROLLOS 1.80 mm. ANCHO 1.20 mm. 21 ROLLOS ......(ff57 c.p.), agrega que el citado producto quedó ubicado en la subpartida arancelaria 7208380010 y en la modalidad 2 en la subpartida 7208390010; igual descripción se hace en la Declaración Andina del valor en Aduana (fl.58 c.p.). Para la Sala no resultan válidos los argumentos expuestos por la demandante, ya que si bien es cierto la sociedad certificadora Bivac de Colombia Ltda. enEXPEDIENTE No.00-0735.- 8
Para la Sala no resultan válidos los argumentos expuestos por la demandante, ya que si bien es cierto la sociedad certificadora Bivac de Colombia Ltda. enEXPEDIENTE No.00-0735.- 8 constancia de inspección No.960101 21594 de marzo 7 de 1996 (fl.65 c.p.), clasifica el producto objeto de discusión en las posiciones arancelarias 72.08.39.00.10 y 72.08.38.00.10 que equivalen a un gravamen al 5%, también lo es que en el certificado de Inspección No.01-015-1-6-04816-5 de junio 5 de 1996, expedido por la misma compañía certificadora, se establece que el producto objeto de litis tiene una composición química de: ". . .QUIM. (MAX.): 0:0,090%, MN:0,366%, P:0,018%, S:0,014%,..." (fl.66 y 67 c.p), razón por la cual y teniendo en cuenta quede conformidad con el artículo 11 parágrafo 21 del decreto 2531 de 1994 vigente para la época de los hechos, el certificado de inspección emitido por una sociedad de certificación, constituye documento soporte de la declaración de importación/Por lo tanto para la Sala queda claro que la contribuyente al presentar la declaración correspondiente, debió clasificar el producto objeto de litis en la subpartida 72.08.39.00.90 "los demás" con un gravamen del 10% de conformidad con el Decreto 2317 de 1995, ya que del certificado precitado se observa que se trata de un producto cuyo contenido de carbono es menor a 0.12% en peso, tal como en su momento lo estableció la administración. En cuanto al análisis químico del producto objeto de litis realizado por Acerías
trata de un producto cuyo contenido de carbono es menor a 0.12% en peso, tal como en su momento lo estableció la administración. En cuanto al análisis químico del producto objeto de litis realizado por Acerías Paz de Río (fls.59 y 60 c.a.) no es de recibo para enervar el certificado de inspección proferido por la sociedad certificadora Bivac de Colombia Ltda, en el que concluyó que el contenido de carbono del producto en cuestión es de 0,090%, por cuanto si bien es cierto da las características de los laminados, no es menos cierto que la clasificación debe hacerse, siguiendo las pautas que determinan las reglas generales interpretativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, de allí que se acepte como válida la posición para el precitado producto fijada en el certificado de inspección en la subpartida arancelaria 7208390090 ' Los demás", a más de advertir que no consta que se hubiere efectuado en forma concomitante a la importación por lo que no es posible verificar que el producto examinado sea el mismo que se importo. En cuanto al cargo relativo a la falsa motivación, la Sala advierte que los actosEXPEDIENTE No.00-0735.- acusados fueron expedidos conforme a derecho, en la medida en que en ellos constan las razones y fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la liquidación oficial de corrección que contiene cuenta adicional, allí se expresan igualmente las razones para desestimar la aplicación de la tarifa de¡ 5%, argumentos que son suficientes para permitir a la contribuyente una defensa adecuada, concluyéndose que en tales circunstancias no se da la violación reclamada.
igualmente las razones para desestimar la aplicación de la tarifa de¡ 5%, argumentos que son suficientes para permitir a la contribuyente una defensa adecuada, concluyéndose que en tales circunstancias no se da la violación reclamada. Por lo expuesto preciso es concluir que la actuación acusada, no viola las normas invocadas como tales, como quiera que fue la contribuyente la que no dió estricto cumplimiento a las disposiciones que regulan el procedimiento de importación aduanera. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
2.-NO SE CONDENA EN COSTAS POR NO ENCONTRARSE PROBADAS.
3.- EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA
DEVOLUCIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA
DE ORIGEN.
COPIESE , NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha según Acta No. 26.-EXPEDIENTE No.00-0735.- 'o Los Magistrados,