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TA CUN - 00-0747-(29-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-0747-(29-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CONDONACION DE DEUDAS TRIBUTARIAS /CONDONACION DE INTERESES DE MORA /IGUALDAD

TRIBUTARIA ¡EQUIDAD TRIBUTARIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR A L .r •:j-' SECCION PRIMERA SUBSECCION A . E. yo do

Bogotá D.C., marzo veintinueve (29) del dos mil uno (2001)

MAG. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE

CASTILLO

REF. EXP. No 00-0747OBSERVACIONES

DEMANDANTE: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA En ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política y el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986, el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, envía a esta Corporación el Acuerdo de la referencia para que se decida sobre su validez.

OBSERVACIONES FORMULADAS El mandatario Seccional considera que el acto administrativo en mención es violatorio de los artículos 13 y 363 de la Carta Política.2 Exp. No. 00-0747 OBSERVACIONES Que al consagrarse en la Carta Política de 1991, como derecho fundamental la igualdad, se utiliza como primera expresión Todas las personas", lo cual indica que en él se incluye a toda clase de personas sean colombianas o extranjeras, naturales o jurídicas, que con el sólo hecho de nacer, son iguales ante la ley, y deben recibir el mismo trato y protección por parte de las autoridades, así como gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin perjuicio de las limitaciones que la misma constitución autoriza.

ley, y deben recibir el mismo trato y protección por parte de las autoridades, así como gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin perjuicio de las limitaciones que la misma constitución autoriza. Expone que la norma prohíbe que se discrimine, esto es, que se otorgue privilegios, se niegue el acceso a un beneficio, o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada por razón de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Aduce, que el Concejo Municipal de Lenguazaque, al establecer en el acuerdo un descuento del 50% de los intereses de mora del impuesto predial, no observa un trato igualitario con todos los sujetos pasivos del gravamen que pagan oportunamente el impuesto frente a quienes no lo hacen y con ello afectan deficitariamente el presupuesto y el fisco municipal.3 Exp. No. 00-0747 OBSERVACIONES Agrega, que dentro de los principios del sistema tributario se contempla la equidad, con lo cual se reafirma el tratamiento igualitario para con todos los contribuyentes del impuesto predial, que para el caso del acuerdo No. 018 del 2000, del municipio de Lenguazaque, no se cumple, en razón a que se da un manejo diferencial y particularizado. Finalmente, luego de transcribir diversos pronunciamientos de esta Corporación y de la H. Corte Constitucional, anota, que cualquier rebaja o descuento que se conceda a los deudores morosos con el fisco, para el caso concreto el municipal, es manifiestamente ilegal porque vulnera el principio de igualdad,

esta Corporación y de la H. Corte Constitucional, anota, que cualquier rebaja o descuento que se conceda a los deudores morosos con el fisco, para el caso concreto el municipal, es manifiestamente ilegal porque vulnera el principio de igualdad, ya que se premia al deudor moroso creando desigualdad con el contribuyente que pagó cumplidamente su obligación tributaria. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En primer lugar, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por el4 Exp. No. 00-0747 OBSERVACIONES observante en el libelo incoatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, el Concejo Municipal de Lenguazaque, por medio del acuerdo que es objeto de observación, concede una exoneración del 50% de los intereses de mora en el pago del impuesto predial unificado de las vigencias anteriores al año 2000. Encuentra la Sala, que la terminología utilizada en la redacción del artículo 10, del acuerdo sometido a revisión, es poco acertada, porque al utilizarse el término" exoneración" lo que implica es la condonación de los intereses de mora, que en manera alguna tal acepción, puede utilizarse como sinónima de exención.

acertada, porque al utilizarse el término" exoneración" lo que implica es la condonación de los intereses de mora, que en manera alguna tal acepción, puede utilizarse como sinónima de exención. Pues bien, la Sala estima pertinente ilustrar el alcance y significado de cada una de esta figuras, para lo cual es oportuno traer a consideración lo expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia del 8 de octubre de 1996, donde puntualizó: Si bien, la exención supone la concesión de un beneficio fiscal, no tiene el carácter de medio extintivo extraordinario de la obligación tributaria. La exención se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligación establecida en la norma tributaria...".5 Exp. No. 00-0747 OBSERVACIONES En relación con el termino condonación, el Diccionario de la lengua española, vigésima primera edición, trae la siguiente definición: Condonar: Perdonar, o remitir una pena de muerte o una deuda." La condonación o remisión, de conformidad con el artículo 1625, numeral 40, del Código Civil, es una forma de extinción de las obligaciones y, por consiguiente, supone que en forma previa, existe una obligación a cargo del deudor y a favor de quien otorga la liberalidad. Esa condonación es, pues, una gracia o favor del acreedor, mediante la cual se libera de la obligación al deudor. - La Corte Constitucional mediante sentencia C-528 del 10 de

quien otorga la liberalidad. Esa condonación es, pues, una gracia o favor del acreedor, mediante la cual se libera de la obligación al deudor. - La Corte Constitucional mediante sentencia C-528 del 10 de octubre de 1996, al declarar la inexequibilidad del artículo 63 del decreto 1222 de 1986, por el cual se facultaba a las Asambleas Departamentales para que en cada caso especial autorizara a los Concejos a condonar deudas a favor de los tesoros municipales, consideró como fundamento, que esa disposición afectaba la autonomía territorial para efectos de la administración de los recursos y el establecimiento de los tributos, en cuanto que una decisión de esa naturaleza solo larol Exp. No. 00-0747 OBSERVACIONES podía adoptar el respectivo municipio y no la Asamblea; así mismo se advirtió, que esas condonaciones sólo podían decretarse cuando existan razones de justicia y equidad, tal como lo había expuesto con anterioridad esa Corporación en la sentencia C511 del 8 de octubre de 1996. Ahora bien, en esta última sentencia C-511. la Corte Constitucional declaró inexequibles unas normas de la Ley 223 de 1995, que consagraba saneamientos o amnistías tributarias y al hacerlo señaló: "Se pervierte la regla de justicia, que ordena tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de modo desigual. El criterio que introduce el legislador para conceder el beneficio es el estado de mora del deudor, de suerte que al desacatar con esta decisión el principio de imparcialidad, la aplicación de la norma inexorablemente conduce a una situación inequitativa, como que quienes cumplieron

mora del deudor, de suerte que al desacatar con esta decisión el principio de imparcialidad, la aplicación de la norma inexorablemente conduce a una situación inequitativa, como que quienes cumplieron oportuna y fielmente con su deber de tributar son tratados peor que los que no lo hicieron. La equidad tributaria se desconoce cuando se deja de lado el principio de igualdad en las cargas públicas. La condición de moroso no puede ser título para ver reducida la carga tributaria. (..) Las amnistías tributarias, transformadas en práctica constante, erosionan la justicia y la equidad tributaria...7 Exp. No. 00-0747 OBSERVACIONES Aplicando los anteriores criterios y precisiones hechas por la Corte Constitucional al caso sub lite, se advierte qufie-1 acuerdo objeto de observación, vulnera sin lugar a duda los principios de igualdad y equidad tributaria, consagrados en los artículos 13 y 363 de la Constitución Nacional, pues al condonarse el 50% de los intereses de mora para los deudores del impuesto predial unificado, significa que los contribuyentes morosos se vean favorecidos, frente a aquellos que han cumplido fielmente con sus obligaciones tributarias; es evidente, entonces, la diferencia de trato, ya que no puede el ente edilicio, de una parte, establecer una determinadas condiciones para el pago del referido tributo, y frente al cual se induce a las personas, y de otra, pretender luego modificarlas a favor de quienes no cumplieron con la obligación establecida. Además, al establecerse tal beneficio, se está produciendo un efecto de estímulo para que los contribuyentes morosos continúen con su conducta, transgresora.

cumplieron con la obligación establecida. Además, al establecerse tal beneficio, se está produciendo un efecto de estímulo para que los contribuyentes morosos continúen con su conducta, transgresora. De otro lado, para la Sala la causa aducida en la parte considerativa del acuerdo no es lo suficientemente razonable y proporcionada, porque no obstante pretender coadyuvar a la generación de ingresos del municipio, no lo es menos que el citado ente territorial dispone de otras herramientas administrativas y judiciales, que desde luego pueden redundar en la recuperación de las acreencias insatisfechasExp. No. 00-0747 OBSERVACIONES Así las cosas, la Sala arriba a la conclusión de que, es manifiesta la ilegalidad de la condonación del 50% de los intereses de mora en el pago del impuesto predial unificado, realizada por el Concejo municipal de Lenguazaque, a través del acuerdo 018 del 3 de septiembre del 2000, toda vez que como se vio, vulnera las normas de orden superior analizadas. Con fundamento en lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLARASE sin validez el Acuerdo No 018 del 3 de septiembre del 2000, expedido por el Concejo Municipal de Lenguazaque (Cundinamarca). SEGUNDO.- Comuníquese esta determinación al Gobernador de Cundinamarca, al Presidente del Concejo y al Alcalde Municipal de Lenguazaque ( Cundinamarca).

Concejo Municipal de Lenguazaque (Cundinamarca). SEGUNDO.- Comuníquese esta determinación al Gobernador de Cundinamarca, al Presidente del Concejo y al Alcalde Municipal de Lenguazaque ( Cundinamarca).

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASEExp. No. 00-0747

OBSERVACIONES

(Aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 034) Los Magistrados,

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

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