TA CUN - 00-0766-(25-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-0766-(25-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
- O1 í rT©807 de 1993/ ALC AA
¡ STAL IrTO LE CAUJCO
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"
Bogotá D. C., julio veinticinco (25) de dos mil uno (2001)
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL BERNAL AREVALQ
REF.: EXPEDIENTE No.00-0766.
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DEMANDANTE: JAIME ABELLA ZARATE ' ACTOS DISTRITALES \•. .
El Doctor Jaime Abella Zarate, identificado con cédula de ciudadanía No.22189 de Bogotá, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del artículo 157 del Decreto Distrital 807 de 1993. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por el demandante a saber; El Alcalde Mayor de Bogotá D.C. expidió el Decreto 807 de 1993, por el cual armoniza el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones, con base en lo dispuesto por el artículo 162 del Decreto 1421 de 1991. El Alcalde dictó la norma demandada sin que corresponda a ninguna "armonización" con el Estatuto Tributario, sino a la modificación del Código Contencioso Administrativo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNEXPEDIENTE No.00-0766.-
"armonización" con el Estatuto Tributario, sino a la modificación del Código Contencioso Administrativo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNEXPEDIENTE No.00-0766.- El demandante cita como violados los siguientes artículos:150 Nl.21 de la Constitución Política; 140 del Código Contencioso Administrativo; 867 del Estatuto Tributario y 162 del Decreto 1421 de 1993; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, constituyó apoderado quien contestó la demanda oponiéndose a sus súplicas, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, para tal fin argumenta entre otras cosas que el Alcalde Mayor expidió el decreto distrital 807 de 1993, no solo en ejercicio de sus atribuciones legales, sino en cumplimiento de precisas instrucciones suministradas por el mismo ordenamiento que lo facultó, agrega que al incluir el artículo 157 en el precitado decreto, se limitó a armonizar y adecuar la normatividad tributaria distrital con el artículo 867 del Estatuto Tributario, tal y como lo previno el artículo 162 del decreto ley 1421 de 1993; cita como apoyo de su argumento apartes jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional. Puntualiza algunos de los eventos en los cuales el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, al igual que el IVA es recaudado por una persona natural o jurídica diferente a quien realiza el hecho generador del tributo, haciéndose responsable del mismo, situaciones reguladas por los decretos
comercio, avisos y tableros, al igual que el IVA es recaudado por una persona natural o jurídica diferente a quien realiza el hecho generador del tributo, haciéndose responsable del mismo, situaciones reguladas por los decretos distritales Nos. 499 de 1994 y 053 de 1996, acuerdos Nos. 28 de 1995 y 26 de 1998 y la ley 488 de 1998, para concluir que se desvirtúa el cuestionamiento de la armonización de la normatividad tributaria distrital con el artículo 867 del Estatuto Tributario Nacional, mediante el artículo 157 del decreto 807 de 1993 por cuanto en los eventos señalados, existe una persona responsable del tributo que no es quien realiza el hecho generador, asimilándose a la figura existente frente al IVA. Se refiere al contenido del inciso segundo del artículo 10 del Código Contencioso Administrativo como una fundamental excepción a la regla general de aplicaciónEXPEDIENTE No.00-0766.- del código en algunos procedimientos administrativos, para concluir que no resulta admisible el considerar que para expedir leyes especiales como las que orientan los procedimientos administrativos tributarios, se requiera facultades para reformar códigos, actualmente en cabeza exclusiva del Congreso de la República, por cuanto éstas pueden regir en forma simultanea al Código Contencioso Administrativo, sin necesidad de modificarlo. COADYUVANTE En escrito visible a folios 97 a 100 del cuaderno principal el coadyuvante solicita se declare la nulidad de la norma acusada, por considerar que el Alcalde de Bogotá pretende modificar sin competencia para ello, una norma de superior jerarquía como lo es el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo con
se declare la nulidad de la norma acusada, por considerar que el Alcalde de Bogotá pretende modificar sin competencia para ello, una norma de superior jerarquía como lo es el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo con desviación de sus atribuciones propias, así como las concedidas por el artículo 162 del decreto 1421 de 1993. Agrega que existe un antecedente en esta materia cual es la sentencia C-318 de junio 30 de 1998 proferida por la Honorable Corte Constitucional, en la cual se declaro la inexequibilidad del artículo 71 de la ley 383 de 1997. En el alegato de conclusión reitera las anteriores peticiones y argumentos y añade que recientemente en una situación similar, esto es en un exceso en la facultad de armonizar el procedimiento tributario distrital, el Honorable Consejo de Estado en sentencia de noviembre 10 de 2000, declaró la nulidad del artículo 60 del Decreto 807 de 1993. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta (6a) con funciones judiciales ante esta Corporación emite concepto, argumentando entre otras cosas que de conformidad con los artículos 162 y 176 del decreto 1421 de 1993, el Gobierno Distrital tenía plena autorización legal para expedir y poner en vigencia el decreto 807 de 1993 en todo su articulado y concretamente el artículo 157 demandado, por lo que no se observa violación de disposición superior que amerite su nulidad por esta razón,EXPEDIENTE No.00-0766.- 4 pues no existió falta de competencia del señor Alcalde ni fue irregular su expedición, por tanto no se violaron las disposiciones constitucionales y legales
pues no existió falta de competencia del señor Alcalde ni fue irregular su expedición, por tanto no se violaron las disposiciones constitucionales y legales citadas por el actor, fundamento suficiente para mantener la actuación de la administración y denegar las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce el demandante en contra del acto acusado son como siguen: Manifiesta que el artículo 150 de la Constitución Política señala como facultad del Congreso hacer las leyes y en el inciso 21 la de "Expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones". y agrega que el numeral 10 del mismo artículo permite al Congreso revestir protempore al Presidente de la República de facultades extraordinarias, pero con la clara limitación consistente en que ..."estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, " (inciso final), de donde infiere que el constituyente de 1991 desechó, "por inconstitucional la aplicación o interpretación de cualquier norma que pretenda considerarse habilitante para que algún órgano o autoridad distinta al Congreso pueda modificar un código.", concluye afirmando que la materia regulada en el artículo demandado, es de competencia exclusiva del legislador ordinario y que "ni siquiera el Presidente de la República, investido de facultades extraordinarias hubiera podido ser autorizado para expedir una norma como la que dictó el señor Alcalde en el Deceto 807 de 1993, introduciendo una modificación al Código Contencioso Administrativo,". Señala que la norma acusada vulnera flagrantemente el artículo 140 del Código
como la que dictó el señor Alcalde en el Deceto 807 de 1993, introduciendo una modificación al Código Contencioso Administrativo,". Señala que la norma acusada vulnera flagrantemente el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, regulado en el Título XV del Libro Cuarto del Código de 1984 materia que también estuvo regulada en el Código de 1941, enEXPEDIENTE No.00-0766.- el cual se trata de un tema propio del "Procedimiento ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo", lo que indica que el punto ha sido siempre una materia de código y en consecuencia, su expedición y la reforma de sus disposiciones le competen solamente al Congreso de la República según lo visto en el numeral 2 de¡ artículo 150 de la Constitución Política. Afirma que las facultades otorgadas en el artículo 162 del decreto 1421 de 1993, "eran para ser aplicables en materia de impuestos distritales, las normas del procedimiento, pero naturalemente el acto administrativo, puesto que la vía jurisdiccional mal podía ser objeto de facultades, por estar regulada en el Código Contencioso Administrativo y por no ser incumbencia de las autoridades distritales. La enumeración de labores que hace el artículo 162 no hay duda que se refieren en general a la administración de los tributos, es decir, todas ellas etapas y funciones propias de la vía gubernativa, que se cierra precisamente con la resolución que falla el recurso de reconsideración, objeto de demanda ante lo Contencioso. Lo que puede venir después, a iniciativa del contribuyente, es la etapa judicial cuya regulación pertenece y efectivamente está contenida en el Código Contencioso Administrativo." y,
ante lo Contencioso. Lo que puede venir después, a iniciativa del contribuyente, es la etapa judicial cuya regulación pertenece y efectivamente está contenida en el Código Contencioso Administrativo." y, Porque "La circunstancia de que en el Estatuto nacional exista en el capítulo de procedimiento una norma especial para los impuestos de renta y de ventas, como es el artículo 867, tiene plena justificación porque en dicha norma se recopilaron dos disposiciones del Legislador de la época (parágrafo del art. 9 de la Ley 8 de 1970 y 93 de la Ley 9 de 1983) que, por estar vigentes cuando se elaboró el Estatuto, debían formar parte de éste, según lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 624 de 1989 Pero esta norma, aunque forma parte del "procedimiento" en el Estatuto, no podía ser adoptada por el señor Alcalde en uso de las facultades de armonizarEXPEDIENTE No.00-0766.- 6 las disposiciones locales, como lo hizo en el artículo 157, pues con ello, lo que hizo fue crear una disposición completamente nueva, para lo cual carecía de competencia." amen de advertir notorias diferencias entre los artículos 867 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 157 del Decreto Distrital 807 de 1993. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 157 del decreto 807 de 1993, norma acusada dispone: "CAUCION PARA DEMANDAR. Para interponer demanda ante el Contencioso Administrativo, en materia de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, deberá prestarse caución por valor igual al diez por ciento (10%) de la suma materia de la impugnación.".
Administrativo, en materia de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, deberá prestarse caución por valor igual al diez por ciento (10%) de la suma materia de la impugnación.". Respecto a la violación del artículo 867 del Estatuto Tributario, la Sala otorga razón al demandante en sus argumentos, ya que en verda9/eI Alcalde Mayor de Bogotá al expedir el artículo 157 del Decreto 807 de 1993, no adecuó ni armonizó la normatividad tributaria distrital con el Estatuto Tributario Nacional, sino que le dio un alcance y contenido nuevos yendo en contravia de las facultades otorgadas en el artículo 162 del decreto 1421 de 1993, si se tiene en cuenta que el artículo 867 del Estatuto Tributario vigente para la época de la expedición del decreto 807 de 1993, en lo que hace referencia a los impuestos de renta y complementarios no exigía caución y en el impuesto de ventas exigía el 10% de la suma materia de impugnación, por lo que al establecerse en el artículo demandado una caución diferente, no corresponde a una armonización del procedimiento tributario nacional acorde con la naturaleza y estructura de los impuestos distritales, sino que por el contrario se expidió una norma nueva en materia de cauciones, por lo que es claro que el artículo demandado no adecua el monto de una caución previamente establecida, sino que constituye una nueva regulación en el punto especifico. Tampoco resulta adecuado el texto de la norma acusada con lo dispuesto en el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo que señala: "Si se trata deEXPEDIENTE No.00-0766.-
una nueva regulación en el punto especifico. Tampoco resulta adecuado el texto de la norma acusada con lo dispuesto en el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo que señala: "Si se trata deEXPEDIENTE No.00-0766.- demanda de impuestos, tasas, contribuciones o multas que se exijan o de créditos definitivamente liquidados a favor del tesoro público . , bastará que se otorgue caución a satisfacción del ponente para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto.", caso en el cualo podía el Alcalde Mayor en desarrollo de la autorización legal, ir más allá del espíritu y alcance de las normas que pretendió armonizar para hacer efectivo su cumplimiento y establecer una caución que por su naturaleza es de competencia de la ley, agregando que el Alcalde esta facultado por el artículo 162 del decreto 1421 de 1993 para expedir disposiciones que no contraríen el ordenamiento legal y constitucional, siempre y cuando se acomoden a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos del Distrito y sin que implique nuevas regulaciones, por lo que se concluye que el artículo 157 del Decreto 807 de 1993, vulneró los artículos 140 del Código Contencioso Administrativo y el 150 numeral 2° de la Constitución Política. Respecto a los argumentos esgrimidos por el coadyuvante, en el escrito visible a folios 97 a 100 del cuaderno principal como en los alegatos de conclusión, tendientes a avalar las pretensiones de la parte actora, la Sala se remite a lo antes expuesto para también otorgarle razón en sus aseveraciones y pretensiones. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,
tendientes a avalar las pretensiones de la parte actora, la Sala se remite a lo antes expuesto para también otorgarle razón en sus aseveraciones y pretensiones. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- DECLARASE LA NULIDAD del artículo 157 del Decreto 807 de 1993, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., el 17 de diciembre de 1993. 2.- COMUNÍQUESE al señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C., lo decidido.EXPEDIENTE No.00-0766.- 8 3.- En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No.26.- Los Magistrados,