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TA CUN - 00-0772-(18-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-0772-(18-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

MAGISTRADO PONENTE: DR. FABIO O. CASTIBLAN C. rl COMITÉ DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO - Competencia a partir de la • Ley 488 de 1998 / SOLICITUD DE CALIFpCIÓN DE EROGACIONES Y EXCEDENTES - El Comité de Entidades sin ánimo de lucro carece de competencia para estudiarlas

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CU1DI1VAMARCA

SECCION CUARTA

7 Santafé de Bogotá D.C., Abril dieciocho (l8f)ae dos mil uno (2001) si f Jus

Ref.: Proceso No. 00-0772

Demandante: CORPORACION CLUB CAMPESL.

FARALLONES

IMPUESTOS NACIONALES

SENTENCIANw La CORPORACION CLUB CAMPESTRE FARALLONES, por conducto de apoderado judicial presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales el Comité de Entidades sin Animo de Lucro se abstuvo de estudiar los egresos y excedentes respecto de la sociedad actora por considerarla no sujeta al régimen especial del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1997. -. Pretensiones y actos demandados: 1.- Que se anulen las resoluciones números 0072 del 10 de mayo de 1999 y 002 de noviembre 29 de la misma anualidad, a través de las cuales el Comité de Entidades sin Animo de lucro negó la solicitud de calificación de procedencia de los egresos y declaró que la actora no es contribuyente del régimen tributario especial por el año de 1997. 2.- Que como consecuencia de las declaraciones

Entidades sin Animo de lucro negó la solicitud de calificación de procedencia de los egresos y declaró que la actora no es contribuyente del régimen tributario especial por el año de 1997. 2.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se restablezca en su derecho a la actora, declarando: a) Que el Comité de Entidades sin Animo de Lucro es incompetente para realizar la calificación de la naturaleza de la entidad y de los egreso como de sus excedentes. B)Subsidiariamente, que sonProceso No. 00-0772 2 CORPORACION CLUB CAMPESTRE LOS FARALLONES procedentes sus egresos como los excedentes o beneficios netos porque es una entidad sin animo de lucro, o, c) Que la corporación goza del termino especial para presentar su declaración del impuesto sobre la renta por la vigencia fiscal de 1997. He c h o s Los narra el libelista a folio 7 del expediente, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera: 1.- La sociedad actora el 13 de marzo de 1998 solicitó ante el Comité de entidades sin Animo de Lucro la calificación de las procedencia los egresos y el plazo adicional para presentar la declaración de renta por el año de 1996. 2.- Dicho comité negó la calificación de la procedencia por considerar que la corporación no es entidad sin animo de lucro, a través de la resolución No. 00072 del 10 de mayo de 1999. 3.- Mediante resolución No. 002 de noviembre 29 de 1999 decidió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.- Mediante resolución No. 002 de noviembre 29 de 1999 decidió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas sus partes el acto recurrido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Considera la entidad demandante que se violó el articulo 363 del Estatuto Tributario en la forma como lo reguló el artículo 154 de la ley 488 de 1998. Argumenta que a partir de la vigencia de la ley 488 el Comité de Entidades sin Animo de Lucro perdió competencia para pronunciarse acerca de las solicitudes de calificación que estaban obligados a presentar los contribuyentes del régimen especial del impuesto de renta. Advierte que siendo una norma de carácter competencial es de aplicación inmediata. NwProceso No. 00-0772 3 CORPORACION CLUB CAMPESTRE LOS FARALLONES Aduce que la misma Dirección de Impuestos señaló en el concepto No. 13708 de septiembre 14 de 1999 que las solicitudes que se hubieran presentado antes de entrada en vigencia de dicha ley no podían ser resueltas por el Comité por derogación expresa del artículo 363 del Estatuto Tributario en la versión inicial. Como quiera que este cargo esta llamado a prosperar, la Sala entra inmediatamente a su estudio, así: E El artículo 363, en la versión como fue introducido al Estatuto Tributario, según la ley 84 de 1988, es como sigue: Artículo 363. Funciones del Comité. Son funciones del Comité previsto en el artículo anterior, las siguientes: a) Calificar las importaciones de bienes a que se refiere el artículo 480 para efecto de la exención del impuesto sobre las ventas a dichas importaciones.

del Comité previsto en el artículo anterior, las siguientes: a) Calificar las importaciones de bienes a que se refiere el artículo 480 para efecto de la exención del impuesto sobre las ventas a dichas importaciones. b) Sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, calificar la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable, y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos, para las entidades cuyos ingresos en el año respectivo sean superiores a cien millones de pesos ($lOO'OOO.00O) o sus activos sobrepasen los doscientos millones de pesos ($2001000.000) el último día del año fiscal. (Valores año base 1988) Parágrafo. Las entidades que se encuentren por debajo de los topes anteriormente señalados, no requieren dela calificación del Comité para gozar de los beneficios consagrados en este Título. A su vez/el artículo 154 de la ley 488 de 1998, de las "vigencia y derogaciones" expresamente derogó el literal b) del artículo transcrito. De manera que el Comité de Entidades sin Animo de Lucro perdió la facultad legal para estudiar lo referente a la solicitud de la calificación de las erogaciones y excedentes de las entidades consideradas sin animo de lucro En este orden de ideas no podía dicho Comité pronunciarse acerca de lo solicitado por la sociedad demandante. Como quiera que el pronunciamiento fueProceso No. 00-0772 4 CORPORACION CLUB CAMPESTRE LOS FARALLONES posterior a la entrada en vigencia de la ley 488 de 1998, esto es, el 10 de mayo de 1999, al proferir la

CORPORACION CLUB CAMPESTRE LOS FARALLONES posterior a la entrada en vigencia de la ley 488 de 1998, esto es, el 10 de mayo de 1999, al proferir la resolución No. 0072, ésta es contraria •a la legislación a la que se debía ajustar, razón por la cual se declarará su nulidad al igual que la resolución que decidió el recurso de reposición, o sea la No. 002 de noviembre 29 de 1999. Como restablecimiento del derecho se declarará que no hay lugar a la calificación y se otorgará un plazo de un mes para presentar la declaración de renta por el año gravable de 1997. - En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A: 1.- ANULANSE LAS RESOLUCIONES NÚMEROS 0072 DEL 10 DE MAYO DE 1999 Y 002 DE NOVIEMBRE 29 DE LA MISMA

ANUALIDAD, A TRAVÉS DE LAS CUALES EL COMITÉ DE

ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO NEGÓ LA SOLICITUD DE

CALIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DE LOS EGRESOS Y

DESTINACIÓN DE LOS EXCEDENTES O BENEFICIO NETO Y

DECLARÓ QUE LA ACTORA NO ES CONTRIBUYENTE DEL RÉGIMEN

TRIBUTARIO ESPECIAL POR EL AÑO DE 1997.

2.- COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y A TITULO DE

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECLARASE QUE NO HAY

LUGAR A LA CALIFICACIÓN SOBRE LA PROCEDENCIA DE

EGRESOS Y DESTINACIÓN DEL BENÉFICO O EXCEDENTE NETO

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECLARASE QUE NO HAY

LUGAR A LA CALIFICACIÓN SOBRE LA PROCEDENCIA DE

EGRESOS Y DESTINACIÓN DEL BENÉFICO O EXCEDENTE NETO

POR EL PERIODO GRAVABLE DE 1997 SOLICITADA POR LA

CORPORACION CLUB CAMPESTRE FARALLONES Y SE OTORGA EL

PLAZO DE UN MES CONTADO DESDE LA EJECUTORIA DE ESTA

PROVIDENCIA PARA QUE LA ACTORA PRESENTE SU DECLARACIÓN

DE RENTA POR EL AÑO DE 1997.Proceso No. 000772 5

CORPORACION CLUB CAMPESTRE LOS FARALLONES 3.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral 80. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 4.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No. 12 de la fecha. Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO C.

E nw Nw

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B

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