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TA CUN - 00-0779-(03-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-0779-(03-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

SECCION CUARTA SUB-SECCION

Bogotá D. C., tres (3) de mayo del año dos mil IMPUESTO PREDIAL UNIFICAD -Sanción por no declarar - Procedencia / SANCION POR NO DECLARAR - Diferente a la sanción por extemporaneidad

REF.: EXPEDIENTE No. 00-0779

ASUNTOS VARIOS

DEMANDANTE: MARTHA CECILIA PINEDA SALCEDO

SANCION POR NO DECLARAR EL IMPUESTO PREDIAL

UNIFICADO AÑO GRA VABLE DE 1997.

MAGISTRADO PONENTE DR. ALVARO E. VERA JA /MES Comparece ante esta Jurisdicción la actora de la referencia, representado por apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES: "1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Resolución Sanción No. 921 de abril 25 de 1999 y la Resolución 029 de febrero del 2000 que la confirmó proferidas por la Dirección de Impuestos Distritales, por medio de la cual se impuso sanción por no declarar el IPU año gravable de 1997 por el predio de KR 1 A ESTE 71 24 AP. 101

2. Que se considere en firme al Acto Administrativo Acta de Compromiso de Pago suscrito entre la Jefatura de Cobranzas y mi poderdante.

3. Que se considere en firme la declaración presentada con preimpreso No. 19014010275157 concluyéndose de esta manera la obligación tributaria por parte de mi representada.

4. En subsidio solicito la revisión de toda la operación administrativa impositiva de la sanción por no declarar en procura que se levante la

No. 19014010275157 concluyéndose de esta manera la obligación tributaria por parte de mi representada.

4. En subsidio solicito la revisión de toda la operación administrativa impositiva de la sanción por no declarar en procura que se levante la sanción impuesta. " (Folios 3 y 4 del cuaderno principal).

HECHOS Los narra el apoderado de la actora a folios 4 a 8 del cuaderno principal, los cuales se pueden resumir así:qm

EXPEDIENTE No. 00-0779.

1. El 29 de mayo de 1998 la Subdirección de Impuestos a la Propiedad envía oficio persuasivo No. SH 98-432-GF3388 a la demandante con el fin de que presentara la declaración privada de/impuesto predial por el año gravable de 1997 correspondiente al inmueble ubicado en la KR 1 A ESTE 71 24 Ap. 101.

Posteriormente profiere emplazamiento con el mismo fin el 27 de noviembre de 1998.

2. Mediante resolución No. 921 de abril de 1999 la Dirección de Impuestos Distritales impone sanción por no declarar, contra esta resolución se interpone recurso de reconsideración el cual es resuelto por resolución No. 029 de febrero de 2000, agotándose as/ la vía gubernativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante invoca como violados los siguientes artículos 643 y 745 del Estatuto Tributario Nacional; 36 y 55 del Decreto 2503 de 1987; 2 y 13 del Decreto 807 de 1993; 62, 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo y 31

Estatuto Tributario Nacional; 36 y 55 del Decreto 2503 de 1987; 2 y 13 del Decreto 807 de 1993; 62, 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo y 31 de la ley 52 de 1977 2 y 6 de la Constitución Nacional. Sobre el concepto de la violación la demandante discurre a folios 5 a 9 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la parte demandada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES La parte demandada propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales ya que según su dicho la demanda no determina con claridad y precisión los hechos ya que los expone de una forma narrativa. Para la Sala la excepción invocada por la parte opositora, no está llamada prosperar, por cuanto de la lectura atenta de la demanda se pueden deducir claramente los hechos de la misma, tal como han quedado resumidos atrás. El motivo de inconformidad para la accionante se circunscribe al hecho de que la Dirección Distrital impone sanción por no presentar la declaración de impuesto predial por el año gravable de 1997.EXPEDIENTE No. 00-0779. 3 Agrega, que habiendo presentado la declaración el 29 de abril de 1999, no se hace acreedora a la sanción por no declarar, ya que se liquidó una sanción por

Agrega, que habiendo presentado la declaración el 29 de abril de 1999, no se hace acreedora a la sanción por no declarar, ya que se liquidó una sanción por extemporaneidad, y sería tanto como sancionar al sujeto pasivo dos veces por el mismo hecho. Además dice que la Dirección Distrital suscribió con el contribuyente compromiso de pago para la vigencia discutida y que este constituye un acto administrativo al firmarse por las partes, por lo que no puede la Administración Tributaria de manera unilateral desconocer su propia acto y menos aun desconocer la declaración presentada con el lleno de los requisitos exigidos lo que hace improcedente la sanción impuesta. Finaliza argumentado que la Administración de Impuestos no efectuó las diligencias necesarias para comprobar el cumplimiento de la obligación, por lo que se debe dar aplicación al artículo 113 del Decreto 807 de 1993 concordante con el artículo 745 del Estatuto Tributario en el sentido de que las dudas provenientes de vacíos probatorios se resolverán a favor del contribuyente. Al respecto la parte demandada en el escrito de contestación, después de transcribir el artículo 715 del Decreto 807 de 1 .993, dice que esta comprobado en el expediente administrativo que transcurrido el término perentorio de un mes dado por las normas en cita, la contribuyente no cumplió con la obligación legal de declarar por lo que la administración profirió la resolución sanción de que trata el artículo 643. Si bien obra al folio 15 del cuaderno administrativo copia de la declaración sobre el predio en discusión la cual fue extemporánea cinco meses después de presentado el emplazamiento para declarar lo que no puede surtir ningún efecto

el artículo 643. Si bien obra al folio 15 del cuaderno administrativo copia de la declaración sobre el predio en discusión la cual fue extemporánea cinco meses después de presentado el emplazamiento para declarar lo que no puede surtir ningún efecto frente a la resolución que le impone la sanción, es decir que lo que se hizo fue dar aplicación al artículo 60 del Decreto 807 de 1993. La Sala para resolver considera pertinente referirse al artículo 103 del Decreto 807 de 1993 que trata del régimen de aforo de la administración en el cual se dispone que se podrá expedir liquidación de aforo para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 715 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional. Si bien esta norma no establece un término para imponer las sanciones, debemos acudir al artículo 55 del mismo Decreto en mención que trata de la prescripción de la facultad de sancionar de la administración y establece que cuando la sanción se imponga por resolución independiente deberá formularse el pliego de cargos correspondiente dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se realizó el hecho sancionable o en que cesó la irregularidad si se trata de infracciones continuadas, salvo en el caso de los intereses de mora y de la sanción por no declarar, las cuales prescriben en el término de cinco años contados a partir de la fecha en que se ha debido cumplir la respectiva obligación. Ahora bien, el artículo 60 del Decreto 807 de 1993, establece la sanción por no declarar dentro del término del mes siguiente al emplazamiento hecho por la administración.EXPEDIENTE No. 00-0779. 4 Del examen del expediente se observa que mediante emplazamiento de fecha 27

declarar dentro del término del mes siguiente al emplazamiento hecho por la administración.EXPEDIENTE No. 00-0779. 4 Del examen del expediente se observa que mediante emplazamiento de fecha 27 de noviembre de 1998, se concedió el plazo de un mes para que se procediera por parte de la demandante a presentar la declaración del impuesto predial unificado por el año gravable de 1997. (Folios 6 y 7 del cuaderno de antecedentes administrativos). La declaración se presentó efectivamente el 29 de abril de 1.999, (folio 31 del cuaderno principal), es decir cinco meses después de ser requerida mediante emplazamiento, lo que significa que la demandante sí incurrió en la omisión de declarar dentro del mes que reglamenta la ley, lo que la hace acreedora a la sanción, esto conduce a confirmar los actos administrativos proferidos por la Administración Distrital. En cuanto al razonamiento expuesto por la demandante de que se está imponiendo dos veces una sanción por el mismo hecho, la Sala difiere por cuanto una es la sanción por extemporaneidad y otra es la sanción por no declarar, y los actos proferidos por la Dirección de Impuestos Distritales están fijando ésta última, en la cual incurrió la demandante al no presentar su declaración dentro del término que le dio la administración para hacerlo, contraviniendo el artículo 715 del Estatuto Tributario, y lo que hizo la agencia distrital es la consecuencia lógica del incumplimiento y fue dar aplicación al artículo 716 ibidem./ Ahora bien la parte demandante manifiesta que se viola el articulo 62 del C. C. A., por cuanto en contra del Compromiso de pago se dio el agotamiento de la vía

lógica del incumplimiento y fue dar aplicación al artículo 716 ibidem./ Ahora bien la parte demandante manifiesta que se viola el articulo 62 del C. C. A., por cuanto en contra del Compromiso de pago se dio el agotamiento de la vía gubernativa y la Administración por esta razón no puede desconocer su propio acto, y pretende someter al contribuyente a una situación más gravosa y onerosa con la imposición de una sanción sobre un hecho inexistente. La Sala considera que no le asiste razón a la demandante por cuanto la Administración en ningún momento está desconociendo el acuerdo de pago que obra al folio 20 del cuaderno de antecedentes, como tampoco está desconociendo que la demandante haya cancelado las cuotas oportunamente, pero este acuerdo no afecta la validez de la Resolución que impuso la sanción por no declarar, porque como ya se ha manifestado en otros apartes de esta providencia, la demandante incurrió en la omisión de no declarar y por esta razón fue sancionada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA: NO SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.EXPEDIENTE No. 00-0779. 5

2 0. SE NIEGAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRA TI VOS A LA OFICINA DE

ORIGEN.

CÓPIESE NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.

DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRA TI VOS A LA OFICINA DE

ORIGEN.

CÓPIESE NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.

FUE APROBADA EN SESION DE LA FECHA, SEGÚN A CTA No. 14.

AL VARO E. VERA JAIMES

MARIA TERESA ARIZA URICOECHEA NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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