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TA CUN - 00-0782-(20-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-0782-(20-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A',' a

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil uno (2001).

Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Deban ai el Eejñwo Nacional de Expor2adores¡ REGISTRO NACIONAL [ELE EXPORTADORES / INSCRIPCION EN [EL REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES Debe estar vigente durante el tiempo en que tengan Ljw las operaciones que den derecho al saldo a favor / INSCMIPCION EN [EL REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES - Requisito exponadnrFRs solicitantesde devolución de saldos a lavor del IVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Expediente No. : 00-0782

Demandante : COMPAÑIA CAFETERA AGRICOLA

DE SANTANDER S.A.

Asuntos Varios La sociedad Compañía Cafetera Agrícola de Santander S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 000032 de 20 de mayo de 1999 y 001069 de 29 de diciembre de 1999, proferidas por la División de Devoluciones y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante las cuales se rechazó la solicitud de devolución yio compensación del saldo a favor de la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer

Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante las cuales se rechazó la solicitud de devolución yio compensación del saldo a favor de la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 1998, por la suma de $14.511.000. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se reconozca y ordene la devolución del mencionado saldo a favor, así como la devolución de los intereses corrientes de que tratan los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario (fis. 2 y 3).Exp. No. 00-0782

Actor: Compañía Cafetera Agrícola

de Santander S.A. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así La sociedad, cumpliendo con el deber formal de declarar, presentó su declaración del impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1998, determinándose un saldo a favor en cuantía de $14.511.000. El 5 de marzo de 1999, presentó ante la División de Devoluciones de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., solicitud de compensación y/o devolución, radicada bajo el No. 01172-3, correspondiente al tercer bimestre de 1998, la cual fue inadmitida según Auto Inadmisorio No. 000552 de 25 de marzo de 1999, y el 8 de abril de ese año, bajo el No. 01894-2, radicó nuevamente la solicitud explicando y subsanando las deficiencias advertidas, la cual fue rechazada a través de la Resolución No. 000032 de 20 de mayo de

nuevamente la solicitud explicando y subsanando las deficiencias advertidas, la cual fue rechazada a través de la Resolución No. 000032 de 20 de mayo de 1999, notificada por correo en esa fecha, concediendo recurso de reconsideración, acto que fue confirmado mediante la Resolución No. 001069 de 29 de diciembre de 1999, notificada por edicto desifjado el 27 de enero de 2000, agotando así la vía gubernativa. En acápite titulado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES", alude al artículo 507 del Estatuto Tributario, y a la adición introducida por el artículo 129 de la Ley 223 de 1995, e indica que la sociedad se inscribió ante la Administración Tributaria como responsable del impuesto sobre las ventas, en el régimen común, el 20 de marzo de 1992, y el 1° de junio de 1993, en el Registro Nacional de Exportadores, sin que hasta la fecha haya sido cancelado por ella o por acto administrativo alguno, y no existe norma legal que haya declarado la invalidez de tal inscripción. Adicionalmente, ni el artículo 507 del Estatuto Tributario, ni ninguna otra disposición de la categoría de ley, determina que la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de la Administración Tributaria tenga validez por un año, y si bien el artículo 43 del Decreto Reglamentario 2076 de 1992, señala que los exportadores se debenExp. No. 00-0782

Actor: Compañía Cafetera Agrícola de Santander S.A. inscribir en determinado plazo, éste posteriormente se prorrogó, y en el inciso segundo establece que la renovación del registro será anual y deberá

Actor: Compañía Cafetera Agrícola de Santander S.A. inscribir en determinado plazo, éste posteriormente se prorrogó, y en el inciso segundo establece que la renovación del registro será anual y deberá efectuarse en las fechas que para el efecto señale el Gobierno Nacional, las cuales no han sido determinadas y, por lo tanto, el registro inicial carece de preclusión.

Afirma, que antes de la vigencia de la Ley 223 de 1995, los exportadores de café debían inscribirse tanto en el Registro del Incomex como en el Registro Nacional de Exportadores ante el Incomex y ante la Administración de Impuestos Nacionales, para los fines previstos en los artículos 25 de la Ley 9 de 1991 y 69 de la Ley 6 de 1992, y a partir de la citada Ley 223, para los exportadores es suficiente la inscripción en el Incomex para satisfacer las exigencias de los artículos 507 y 857 del Estatuto Tributario. Sin embargo, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 621 de 1993, y para las inscripciones a efectuar a partir del mismo, son necesarias las dos, siendo la del Incomex condición para la de la Administración Tributaria, lo cual no toca las inscripciones hechas ante esta última con anterioridad al mencionado decreto, pues ellas no caducan hasta tanto el Gobierno Nacional proceda a determinar las fechas de que trata el inciso segundo del artículo 43 del Decreto Reglamentario 2076 de 1992, y aunque el artículo 6 literal h) del Decreto 1000 de 1997, trae como requisito fa comprobación del registro en el Incomex, tal disposición se debe entender y aplicar en conjunto con los artículos 507 y 857

de 1997, trae como requisito fa comprobación del registro en el Incomex, tal disposición se debe entender y aplicar en conjunto con los artículos 507 y 857 del Estatuto Tributario y 43 del Decreto 2076 de 1992, esto es, en tratándose de exportadores inscritos con anterioridad a la vigencia del Decreto 621 de 1993, para la procedencia de la solicitud de devolución, es suficiente con la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de la Administración de Impuestos Nacionales. Sin embargo, la Administración rechazó su solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas, so pretexto de una supuesta ausencia de registro en el Incomex. Cita como disposiciones violadas los artículos 507 y 857 del Estatuto Tributario; 43 del Decreto 2076 de 1992; y 6 del Decreto 1000 de 1997, en concordancia con los anteriores.Exp. No. 00-0782

Actor: Compañía Cafetera Agrícola

de Santander S.A. En el concepto de la violación visible a folio 7 del expediente, manifiesta que de conformidad con el capítulo 'Fundamentos de Hecho y de Derecho", la Administración Tributaria ha violado los artículos 507 y 857 del Estatuto Tributario, y 43 del Decreto 2076 de 1992, porque al no haber regulado el Gobierno Nacional las fechas de renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de la Administración Tributaria, la efectuada por la actora en su oportunidad no ha caducado y continúa teniendo plena validez; porque al tenor del artículo 857 del Estatuto Tributario, en concordancia con la

disposiciones citadas y el Decreto 621 de 1993, se debe concluir que la

actora en su oportunidad no ha caducado y continúa teniendo plena validez; porque al tenor del artículo 857 del Estatuto Tributario, en concordancia con la

disposiciones citadas y el Decreto 621 de 1993, se debe concluir que la inscripción realizada con anterioridad a este decreto, continuará teniendo plena validez hasta tanto el Gobierno Nacional no determine las fechas de renovación del mencionado registro, al tenor del inciso segundo del artículo 43 del Decreto 2076 de 1992, y a partir del Decreto 621, para inscribirse en el Registro de Exportadores de la DIAN debe acreditarse el registro ante el lncomex, una vez inscrito, el registro no caduca mientras no se de cumplimiento a esta disposición; y porque la exigencia del registro ante el lncomex sólo surge como requisito para quienes se hayan inscrito a partir de la vigencia del Decreto 1000 de 1997. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, se opone a las pretensiones de la demanda (fIs. 39-44). Expresa, que el numeral 3 del artículo 857 del Estatuto Tributario, establece como causal de rechazo, en el caso de exportadores, cuando el saldo a favor objeto de la solicitud de devolución yio compensación corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el registro Nacional de Exportadores previsto en el artículo 507 ibídem, norma que en el inciso 3 dispone que a partir de enero de 1993, constituirá requisito indispensable para los exportadores solicitantes de las devoluciones oExp. No. 00-0782

Actor: Compañía Cafetera Agrícola

de Santander S.A.

indispensable para los exportadores solicitantes de las devoluciones oExp. No. 00-0782

Actor: Compañía Cafetera Agrícola de Santander S.A. compensaciones por los saldos del impuesto sobre las ventas, generados por operaciones efectuadas desde la fecha, la inscripción en el citado registro previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a la devolución.

De otra parte, el artículo 3 de la Resolución No. 437 de 1993, señala que el Registro Nacional de Exportadores tendrá vigencia de un año a partir de la fecha de la inscripción, y los artículos 1 y 3 de la Resolución 3156 de 1991, establecen los requisitos que deben cumplir los exportadores de café para la inscripción en el registro, y el deber de mantener vigentes esas condiciones y requisitos. Por lo tanto, para solicitar la devolución o compensación, el contribuyente debe estar inscrito previamente en el Registro Nacional de Exportadores, el cual debe ser renovado anualmente, sin que se presenten vacíos en las renovaciones, sino que las mismas deben ser continuas, y en el presente caso, la demandante allegó en la vía gubernativa la inscripción y/o renovación del citado registro por los años de 1997 y 1998, presentado en ventanillas el 11 de julio de 1998, lo cual indica que es a partir de esa fecha que se entiende renovado el Registro Nacional de Exportadores, y sólo a partir de la misma, podrá la sociedad solicitar devoluciones o compensaciones, rechazándose de plano las correspondientes a operaciones realizadas con anterioridad, y como la Administración estableció que durante el período comprendido entre el 16 de febrero de 1997 y el 11 de julio de 1998 no se renovó el mencionado registro,

plano las correspondientes a operaciones realizadas con anterioridad, y como la Administración estableció que durante el período comprendido entre el 16 de febrero de 1997 y el 11 de julio de 1998 no se renovó el mencionado registro, no procede la devolución y/o compensación por ventas del tercer bimestre de 1998. Al respecto cita sentencia del H. Consejo de Estado, y con fundamento en ella concluye que de manera alguna puede concederse la devolución solicitada ni los intereses pretendidos, por cuanto la agencia fiscal ha actuado bajo los parámetros legalmente establecidos y con el cumplimiento a cabalidad del debido proceso.6 Exp. No. 00-0782

Actor: Compañía Cafetera Agrícola

de Santander S.A. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la entidad demandada para reiterar , en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fIs. 75 y 78). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de las Resoluciones Nos. 000032 de 20 de mayo de 1999 y 001069 de 29 de diciembre de 1999, proferidas por la División de Devoluciones y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante las cuales, por la primera se rechazó a la actora la

Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante las cuales, por la primera se rechazó a la actora la solicitud de devolución del saldo y/o compensación del saldo a favor correspondiente a la declaración del impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre del año gravable de 1998, por valor de $14.511.000, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fIs. 13 y 15). En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: Se encuentra acreditado en el plenario, que el 16 de julio de 1998, la sociedad presentó su declaración del impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre del año gravable de 1998, en el Banco Uconal, bajo el No. 21028010001587, en la que registró como saldo a favor por el período fiscal $14.511.000 (fI. 28, c. a.).Exp. No. 00-0782

Actor: Compañía Cafetera Agrícola

de Santander S.A. El 5 de marzo de 1999, la hoy actora presentó solicitud de devolución yio compensación del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre de 1998, por valor de $14.511.000, radicada bajo el No. 01172-3, la cual fue inadmitida por la División de Devoluciones de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, a través del Auto Inadmisorio No. 000552 de 25 de marzo de 1999, por cuanto "CONSTITUYE

División de Devoluciones de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, a través del Auto Inadmisorio No. 000552 de 25 de marzo de 1999, por cuanto "CONSTITUYE REQUISITO INDISPENSABLE PARA LOS EXPORTADORES SOLICITANTES DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIONES, POR LOS SALDOS DEL IMPTO SOBRE LAS VENTAS, LA INSCRIPCIÓN EN EL

REGISTRO NAL DE EXPORTADORES PREVIAMENTE A LA REALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES QUE DAN TAL DERECHO. PARA LOS EFECTOS PREVISTOS SE TIENE EN CUENTA EL REGISTRO NAL DE EXPORTADORES LLEVADO POR EL INCOMEX, LAS NORMAS TRIBUTARIAS PARA EL CASO QUE NOS OCUPA NO MENCIONAN EL REGISTRO DE EXPORTADORES DE CAFÉ, ANEXO. ", indicando que debía subsanar los errores y deficiencias advertidas y presentar nuevamente la solicitud en debida forma (fIs. 107 y 106, c.a.). El 8 de abril de 1999 la sociedad presentó nuevamente solicitud de devolución y/o Compensación del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre de 1998, por valor de $14.511.000, radicada bajo el No. 01894-2 (fI. 104, c.a.), la cual fue rechazada por la División de Devoluciones mediante la Resolución No. 000032 de 20 de mayo de 1999. En este acto, previa alusión al Auto Inadmisorio No. 000552 de 25 de marzo de 1999, la Administración expresa que en el expediente reposa certificación del Incomex dada por el Director de la Regional de Cundinamarca

mayo de 1999. En este acto, previa alusión al Auto Inadmisorio No. 000552 de 25 de marzo de 1999, la Administración expresa que en el expediente reposa certificación del Incomex dada por el Director de la Regional de Cundinamarca de la inscripción de la sociedad durante los años 1991 a 1998 en el Registro de Exportadores de Café, y que la misma renovó su inscripción en el Registro Nacional de Exportadores el 13 de mayo de 1993, 11 de julio de 1998 y 26 de febrero de 1999, en cuyos períodos anuales no se encuentra amparado el tercer bimestre de 1998, que es el período solicitado, lo cual es causal de rechazo (arts. 507 E.T., 30 Resol. 437/93, y Concepto No. 24.032/97 DIAN) (fis. 13-14, c.p. y 103-102, c.a.). Contra el precitado acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, escrito en el cual sostuvo, en concreto, que sí tiene derecho a solicitar la devolución de los saldos a favor determinados en sus liquidaciones privadas,Exp. No. 00-0782

Actor: Compañía Cafetera Agrícola de Santander S.A. por cuanto el requisito de la inscripción o su renovación en el Registro Nacional de Exportadores vigente al momento de realizar las operaciones que dan lugar a la devolución o compensación, exigido por el literal h) del artículo 6 del Decreto 1000 de 1997, sí existe en el expediente contentivo de la solicitud, según certificación de 9 de diciembre de 1998, expedida por el lncomex, en la que consta que la compañía se encuentra inscrita en el Registro de

Decreto 1000 de 1997, sí existe en el expediente contentivo de la solicitud, según certificación de 9 de diciembre de 1998, expedida por el lncomex, en la que consta que la compañía se encuentra inscrita en el Registro de Exportadores de Café para los períodos 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, de lo cual notificó a la Federación Nacional de Cafeteros en las respectivas fechas; y que no puede negarse la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor de la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 1998, por la simple denominación del Registro ante el lncomex, alegando que el registro debe ser Registro Nacional de Exportadores y no Registro de Exportadores de Café, e invoca la aplicación del artículo 228 de la Constitución Política, que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el puramente formal, ya que está probado que la sociedad es exportadora de café desde su constitución hasta la fecha de ese escrito (fIs. 135-129, ca.). El recurso fue resuelto por la División Jurídica Tributaria a través de la Resolución No. 00169 de 29 de diciembre de 1999, notificada por edicto desfijado el 27 de enero de 2000, confirmando el acto recurrido. En la misma. previo análisis de los artículos 587 numeral 3 y 507 inciso 3 del Estatuto Tributario, 30 de la Resolución 437 de 1993 del Incomex, y 10 de la Resolución 3156 de 1991, y del acervo probatorio, concluyó que en el período comprendido entre el 16 de febrero de 1997 y el 11 de julio de 1998, la

3156 de 1991, y del acervo probatorio, concluyó que en el período comprendido entre el 16 de febrero de 1997 y el 11 de julio de 1998, la compañía no había renovado el Registro Nacional de Exportadores, razón por la cual no procede la devolución yio compensación del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 1998, por ser este período en el cual se efectuaron las operaciones objeto de solicitud; destaca la inconsistencia contenida en la certificación del lncomex, de 7 de julio de 1998, respecto a las renovaciones del mencionado registro, toda vez que las mismas por los años 1997 y 1998 fueron radicadas el 10 de julio de 1998. Se apoya en un conceptoExp. No. 00-0782

Actor: Compañía Cafetera Agrícola de Santander S.A. de la DIAN y en jurisprudencia del H. Consejo de Estado (fIs. 15-24, c.p. y 152142, c.a.).

El inciso tercero del artículo 507 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 69 de la Ley 6a de 30 de junio de 1992, dispone: "Artículo 507. Obligación de inscribirse en el registro nacional de vendedores. A partir del 10 de enero de 1993, constituirá requisito indispensable para los exportadores, solicitantes de devoluciones o compensaciones por los saldos del impuesto sobre las ventas, generados por operaciones efectuadas desde tal fecha, la inscripción en el "Registro Nacional de Exportadores" previamente a la operación que da derecho a la devolución." El Decreto 2076 de 23 de diciembre de 1992, "Por el cual se reglamenta

fecha, la inscripción en el "Registro Nacional de Exportadores" previamente a la operación que da derecho a la devolución." El Decreto 2076 de 23 de diciembre de 1992, "Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones", establece: "ARTICULO 43. Registro nacional de exportadores. Los exportadores que realicen operaciones durante el primer bimestre de 1993, que den derecho a devoluciones y/o compensaciones, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Exportadores a más tardar el día 31 de marzo del año 1993 y sólo a partir de dicha fecha podrá exigirse el cumplimiento de tal requisito para efecto de proceder a la respectiva devolución o compensación por las operaciones efectuadas desde el primero de enero de 1993. La renovación del registro será anual y deberá efectuarse en las fechas que para el efecto señale el Gobierno Nacional." La Resolución No. 0437 de 11 de abril de 1993, expedida por el Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, "Por la cual se establecen los requisitos y se determina el procedimiento para la inscripción en el registro nacional de exportadores", en lo pertinente, preceptúa: "ART. 30 - El registro tendrá validez por un (1) año, contado a partir de la fecha de su inscripción." El precitado artículo 507 del estatuto Tributario, fue adicionado por el artículo 129 de la Ley 223 de 1995, con el siguiente inciso:lo Exp. No. 00-0782

Actor: Compañía Cafetera Agrícola de Santander S.A. "Para los efectos previstos en este artículo se tendrá en cuenta el registro nacional de exportadores que lleve el Instituto Colombiano de Comercio Exterior

Exp. No. 00-0782

Actor: Compañía Cafetera Agrícola de Santander S.A. "Para los efectos previstos en este artículo se tendrá en cuenta el registro nacional de exportadores que lleve el Instituto Colombiano de Comercio Exterior - INCOMEX -" El artículo 857 del Estatuto Tributario, sustituido por el artículo 141 de la Ley 223 de 1995, en lo pertinente, preceptúa: "Artículo 857. Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en

forma definitiva:

3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores previsto en el artículo 507." De las normas transcritas se desprende, para el caso, que/el artículo 507 del Estatuto Tributario, desde la adición introducida por el artículo 69 de la Ley 6 de 1992, y a partir del 11 de enero de 1993, previó como requisito indispensable para los exportadores solicitantes de devolución o compensación por los saldos a favor del impuesto sobre las ventas, la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a la devolución; que desde la vigencia del Decreto 2076 de 1992, el citado registro debe renovarse anualmente(que la validez del registro por un año se cuenta desde la fecha de su inscripción; que para los efectos previstos en el mentado artículo 507, se tiene en cuenta el registro nacional de exportadores que lleve el Instituto Colombiano de Comercio Exterior - lncomex; y que las solicitudes de devolución se deben

para los efectos previstos en el mentado artículo 507, se tiene en cuenta el registro nacional de exportadores que lleve el Instituto Colombiano de Comercio Exterior - lncomex; y que las solicitudes de devolución se deben rechazar en forma definitiva Cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el mencionado requisito. Por consiguiente, es claro que el Registro Nacional de Exportadores que se lleva en el lncomex sólo tiene vigencia por un año contado a partir de la fecha de su inscripción, término al cabo del cual debe ser renovado anual y previamente a la realización de las operaciones que dan derecho al exportador11 Exp. No. 00-0782

Actor: Compañía Cafetera Agrícola de Santander S.A. a la devolución o compensación por los saldos a favor del impuesto sobre las ventas, requisito que en el sub-exámine la Sala echa de menos, pues el saldo a favor objeto de la solicitud de devolución corresponde a operaciones por el tercer bimestre de 1998, y si bien la actora se inscribió en el Registro Nacional de Exportadores del Instituto Colombiano de Comercio Exterior Incomex, el 13 de mayo de 1993 (fI. 10, c.a.), sólo efectuó las renovaciones para los años de 1997 y 1998, el 11 de julio de 1998, como consta en el sello de radicación de los respectivos formularios (fIs. 140 y 141, ca.), lo que significa que las operaciones fueron realizadas antes de cumplir con el requisito de la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores o, en otros términos, que ésta fue posterior -extemporáneay, por ende, es

operaciones fueron realizadas antes de cumplir con el requisito de la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores o, en otros términos, que ésta fue posterior -extemporáneay, por ende, es procedente su rechazo al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 857 del Estatuto Tributario, como lo determinó la agencia fiscal, de donde se desprende que la actuación administrativa se ajustó a derecho. Es de anotar que las certificaciones expedidas por el lncomex el 7 de julio de 1998, y el 9 de diciembre de 1998 (fIs. 139 y 124, c.a.), las cuales indican, en su orden, que la sociedad presentó renovaciones el 16 de febrero de 1996, el 10 de octubre de 1997 y para el período de 1998 se envió la documentación a la Federación Nacional de Cafeteros, y los años para los cuales se encuentra inscrita en el Registro de Exportadores de Café, no logran desvirtuar lo determinado por la Sala, en el sentido de que la actora radicó las renovaciones para los años de 1997 y 1998, el 1° de julio de 1998, como antes se precisó. Sobre el tema que se discute, el H. Consejo de Estado ya tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia de 5 de marzo de 1999, Exp. No. 9282, Magistrado Ponente Dr. Julio E. Correa Restrepo, en la cual dijo: 11 Vistos los antecedentes del presente proceso, se tiene que mediante los actos administrativos demandados la Administración rechazó parcialmente la referida solicitud de devolución presentada por la actora, toda vez que con fundamento en los artículos 507 y 857 del Estatuto Tributario, no

actos administrativos demandados la Administración rechazó parcialmente la referida solicitud de devolución presentada por la actora, toda vez que con fundamento en los artículos 507 y 857 del Estatuto Tributario, no procedían los impuestos descontables correspondientes a fechas12 Exp. No. 00-0782

Actor: Compañía Cafetera Agrícola de Santander S.A. anteriores al 30 de marzo de 1995, fecha en la cual el contribuyente se inscribió en el Registro Nacional de Exportadores ante el lncomex.

Ahora bien, controvierte la actora el fallo apelado, por cuanto considera que sólo con la entrada en vigencia de la Ley 223 de 1995, la ausencia de la mencionada inscripción trae como sanción el rechazo definitivo de los saldos a favor, pues con anterioridad a dicha disposición no existía dentro del ordenamiento tributario norma que consagrara tal sanción. No comparte la Sala la apreciación expresada por la recurrente, toda vez que es claro el artículo 507 del Estatuto Tributario cuando dispone que es "requisito indispensable para los exportadores" solicitantes de devoluciones o compensaciones por los saldos del impuesto sobre las ventas generadas por operaciones efectuadas desde el 10 de enero de 1993, la inscripción en el mencionado Registro "previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a devolución" por lo tanto si el solicitante de la devolución no ha cumplido con el susodicho requisito, la consecuencia legal es la negativa de la devolución. Contrario a lo considerado por la parte actora en el recurso de apelación, estima la Sala que de la lectura del artículo 43 del Decreto 2076 de 1992, se desprende la obligatoriedad para los exportadores solicitantes de

Contrario a lo considerado por la parte actora en el recurso de apelación, estima la Sala que de la lectura del artículo 43 del Decreto 2076 de 1992, se desprende la obligatoriedad para los exportadores solicitantes de devoluciones de saldos a favor, la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, al establecer que "La renovación del registro será anual", significando con ello que la vigencia de la mencionada inscripción es de un año, transcurrido el cual sin haber hecho la correspondiente reno vación, pierde los efectos para el cual fue establecido, que en el presente caso, no es otra cosa que para la procedencia de la devolución de los saldos a favor generado por las operaciones realizadas durante un determinado período. De otra parte, advierte la Sala que si bien por disposición constitucional el derecho sustancial debe prevalecer sobre las formalidades y ritualidades, hay ciertos procedimientos como el que se debate, en los cuales la exigencia de la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, es algo más que una simple formalidad, en tanto tiene relación directa con el fondo del asunto, constituye fundamental instrumento de control y permite establecer la procedencia del reconocimiento del derecho sustancial. En el anterior orden de ideas y por cuanto se observa en los antecedentes administrativos que la sociedad efectuó la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores del lncomex el 21 de septiembre de 1993.. .y la renovación la efectuó el 30 de marzo de 1995..., la actora no desvirtuó los presupuestos que originaron los actos administrativos demandados, pues se encuentra demostrado que la obligación de renovarla inscripción en el mencionado registro la cumplió extemporáneamente, procedía en13 Exp. No. 00-0782

presupuestos que originaron los actos administrativos demandados, pues se encuentra demostrado que la obligación de renovarla inscripción en el mencionado registro la cumplió extemporáneamen

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