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TA CUN - 00-0787Y00-0851-(25-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-0787Y00-0851-(25-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001
  • SOJj r, de LISTA A CORPORACION PUBLICA - Efectos de la renuncia de primeros renglones / AVAL POLITICO - Debe otorgarse a la lista y no al candidato / DERECHO A SER ELEGIDO (E) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN t zs_2

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION "A"-

Bogotá D.C., Mayo veinticinco (25) del dos mil uno (2.001). Expedientes Nos. 00-0787 y 00-0851

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandantes: CIRO ALFONSO GAL VIS y GLORIA INES

GUZMAN

Electoral. Procede la Sala dictar a la sentencia correspondiente a los procesos acumulados números 00-0787 y 00085 1, promovidos por los señores CIRO ALFONSO GALVIS y GLORIA INES GUZMAN, respectivamente, mediante demandas presentadas personalmente en el primer caso, y por conducto de apoderado en el segundo, y en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral.

1. ANTECEDENTES

PROCESO 00-0787

A. LA DEMANDA2 Exp. Ac. 00-0787 y 00-0851

1. Las pretensiones.- El demandante formula las siguientes pretensiones: 1) Que se declare nula la resolución 013, de noviembre 8 del 2.000, emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Comisión Escrutadora Distrital, por medio de la cual se declara la elección de Concejales para el Distrito Capital de Bogotá para el período constitucional de 1° de enero del. 2001 al 31 de diciembre del 2.003, al

Estado Civil, Comisión Escrutadora Distrital, por medio de la cual se declara la elección de Concejales para el Distrito Capital de Bogotá para el período constitucional de 1° de enero del. 2001 al 31 de diciembre del 2.003, al siguiente ciudadano, Luis Eduardo Díaz Chaparro. 2) Declarar no existente la lista radicada bajo el número 405 y adjudicada para el tarjetón bajo el número 426. 3) Declarar nulos (no computables) los votos emitidos a favor de la lista 426. 4) Declarar elegido (a) el candidato que en orden de lista sacó el siguiente resultado al obtenido por la lista encabezada por María Clara Ramírez Ferro.

2. Los Hechos.- Como fundamentos de hechos el demandante expone, en resumen, los siguientes:3 Exp. Ac. 00-0787 y 00-0851

  1. Los ciudadanos César Aurelio Rosas Rodríguez, Martha Gutiérrez Sánchez y Elsa María Gallo Villamizar inscribieron una lista de candidatos para el Concejo de Bogotá encabezada por el primero de los nombrados, y en la cual en tercer lugar figuraba Luis Eduardo Díaz Chaparro. 2) El Partido Popular Colombiano otorgó el aval como aspirante al Concejo al señor César Aurelio Rosas Rodríguez. 3) El 17 de agosto del 2.000 el señor Luis Elbert Beltrán Fajardo renunció como segundo renglón de la lista, pidiendo, además, "retirarme de la lista y dejarla sin efectos legales. El documento correspondiente también lo firmaron César Rosas Rodríguez y Martha Gutiérrez

Sánchez (inscriptores).

pidiendo, además, "retirarme de la lista y dejarla sin efectos legales. El documento correspondiente también lo firmaron César Rosas Rodríguez y Martha Gutiérrez Sánchez (inscriptores). 4) Ese mismo día el señor César Rosas Rodríguez, en escrito dirigido a los Registradores Distritales, manifestó "Que renuncio a la lista que inscribí al Concejo de Bogotá... Ruego, en consecuencia, retirar la lista y dejarla sin efectos legales...".4 Exp. Ac. 00-0787 y 00-0851 Este documento también lo firmó Martha Gutiérrez Sánchez (inscriptora). 5) No aparece documento modificatorio de la lista para reemplazar a los renunciantes. 6) Fechada el 17-08-00 y suscrita por los Registradores Distritales aparece la lista antes mencionada - como definitiva - encabezada por Luis Eduardo Díaz Chaparro.

3. Normas violadas y concepto de la violación.- Para acatar el mandato contenido en el artículo 228 de la Constitución Nacional, que consagra la prevalencia del derecho sustancial, es necesario interpretar la demanda, ejercicio que permite predicar que como normas violadas se invocan los artículos 9 de la ley 130 de 1.994 y 94 del

Código Electoral. Su transgresión se sustenta diciendo que la lista encabezada por Luis Eduardo Díaz Chaparro no existe porque fue retirada; porque el aval fue otorgado por el Partido Popular Colombiano al ciudadano César Aurelio Rosas Rodríguez, quien no estaba autorizado para cederlo o "para que fuera usado por otra persona..."; porque esa lista no fue5 Exp. Ac. 00-0787 y 00-0851

Colombiano al ciudadano César Aurelio Rosas Rodríguez, quien no estaba autorizado para cederlo o "para que fuera usado por otra persona..."; porque esa lista no fue5 Exp. Ac. 00-0787 y 00-0851 modificada, reemplazando a los renunciantes, "previo el lleno de los requisitos legales ordenados en el Código Electoral... y normas pertinentes..."; y porque ninguno de los candidatos distintos al señor César Rosas Rodríguez tenía aval de partido o movimiento político, ni presentó los requisitos supletorios que permite la ley 130 de 1.994.

B. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Notificada personalmente la demanda al señor Luis Eduardo Díaz, por conducto de apoderado la contestó pidiendo que se denegaran las súplicas de la misma por ser generales, indeterminadas e imprecisas. Como razones de la defensa señaló, en resumen, éstas: • El aval es una especie de garantía que otorgan los partidos políticos a quienes aspiran a inscribirse a una corporación pública de elección popular, pero no para quien encabeza la lista sino para toda la lista, "... de tal manera que la ley no exige un número igual de avales a cuantos candidatos inscritos hayan...". • El aval político por su esencia y naturaleza puede ser revocable, lo que no hizo el Partido Popular Colombiano y6 Exp. Ac. 00-0787 y 00-0851 significa que avaló la totalidad de la lista hasta el final de las elecciones. • Aquí no se presentó una modificación de listas, pues se mantuvo el orden de la lista que inicialmente fue presentada.

  • Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil

significa que avaló la totalidad de la lista hasta el final de las elecciones. • Aquí no se presentó una modificación de listas, pues se mantuvo el orden de la lista que inicialmente fue presentada. • Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil decidieron mantener la lista inscrita por cuanto quienes inicialmente figuraron en primero y segundo renglones renunciaron personalmente, lo que no hizo el señor Luis Eduardo Díaz, ni los demás integrantes de la lista. • La acción electoral debe originarse por la transgresión de las disposiciones que regulan los procesos electorales y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. En los procesos electorales las causales de nulidad están taxativamente señaladas en el artículo 223 del C.C.A., y en el presente caso se omite señalar cuál es la causal de nulidad que se alega.

C. ALEGATOS DE CONCLUSION.- La parte demandante los presentó para entrar en una especie de pugilato con la opositora, y reiterar, fundamentalmente, los7 Exp. Ac. 00-0787 y 00-0851 argumentos de la demanda. Agregó que no ha pretendido que cada uno de los integrantes de la lista aportasen un aval para pertenecer a la misma, y que el señor Luis Eduardo Díaz no anexó los documentos exigidos para ser cabeza de lista conforme a instructivo de la Registraduría.

PROCESO 00-0851

A. LA DEMANDA

1. Las pretensiones.- La demandante formula la siguiente pretensión: Declárase la nulidad parcial del acto declaratorio de la elección del señor Luis Eduardo Díaz Chaparro como Concejal de Bogotá para el período 2.001-2.003, acto contenido en la

La demandante formula la siguiente pretensión: Declárase la nulidad parcial del acto declaratorio de la elección del señor Luis Eduardo Díaz Chaparro como Concejal de Bogotá para el período 2.001-2.003, acto contenido en la resolución No. 013, del 8 de noviembre del 2.000, expedida por la Comisión Escrutadora Distrital.

2. Los hechos.- Como fundamentos de hecho la demandante expone, en resumen, los siguientes: 1) El 1° de agosto del 2.000 el Partido Popular Colombiano, representado por el señor Hipólito Moreno Gutiérrez, otorgó aval al señor Julio César Rosas Rodríguez para8 Exp. Ac. 00-0787 y 00-0851 que inscribiera su candidatura como Concejal de Bogotá para el período 2.0012.003, lo cual efectivamente hizo junto con otras personas, entre ellas el señor Luis Eduardo Díaz Chaparro. Para el efecto hizo uso del aval que exclusivamente a aquél se le había otorgado. 2) El 17 de agosto del 2.000 el señor César Aurelio Rosas Rodríguez renunció a su candidatura y solicitó, por tanto, la exclusión de la lista que encabezaba. 3) El 8 de noviembre del 2.000, con la resolución 013, la Comisión Escrutadora Distrital declaró electo concejal al señor Luis Eduardo Díaz Chaparro por el Partido Popular Colombiano, de la lista que el señor César Aurelio Rosas Rodríguez retiró.

3. Normas violadas y concepto de la violación.- Como normas violadas se anotaron los artículos 29 y 108 de la

Colombiano, de la lista que el señor César Aurelio Rosas Rodríguez retiró.

3. Normas violadas y concepto de la violación.- Como normas violadas se anotaron los artículos 29 y 108 de la Constitución Política, y 9° de la ley 130 de 1.994 por inaplicación del debido proceso en la declaración de la elección.

Para sustentar dicha transgresión se hacen los planteamientos que se pueden resumir de la siguiente manera:9 Exp. Ac. 00-0787 y 00-0851 > El artículo 108 de la Constitución Nacional se quebrantó porque el señor Díaz Chaparro fue declarado electo sin tener el aval del Partido Popular Colombiano. > El artículo 9 de la ley 130 de 1.994 fue vulnerado por cuanto este señor para su inscripción no acompañó aval de un partido o movimiento político, ni cumplió los requisitos para garantizar la seriedad de la elección prescritos en esa misma ley. Por ello dicho acto quedó viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad y, por ende, es nula su elección. Para complementar el concepto de violación de los artículos 29 y 108 de la Constitución Nacional, la libelista, en síntesis, puntualiza: • Al expedir la resolución de elección la Comisión Escrutadora Distrital desconoció las previsiones de los artículos 108 de la Constitución Política y 9° de la ley 130 de 1.994. Estas dos normas facultan a los partidos políticos "para inscribir candidatos a cargos de elección popular" mediante el otorgamiento del aval, que es una condición para la inscripción, una garantía para respaldar una candidatura "y, en

Estas dos normas facultan a los partidos políticos "para inscribir candidatos a cargos de elección popular" mediante el otorgamiento del aval, que es una condición para la inscripción, una garantía para respaldar una candidatura "y, en ocasiones, cuando en el aval así se especifica, para respaldar la inscripción de una lista...".10 Exp. Ac. 00-0787 y 00-0851 •• El partido político avala un candidato atendiendo a sus condiciones personales, y en este caso debe entenderse otorgado ese aval intuito personae, exclusivamente para un ciudadano, no para una lista de candidatos. + Al renunciar a su candidatura el señor César Aurelio Rosasquien defraudó al partido que lo avaló al utilizar esa garantía en favor de Luis Eduardo Díaz - la garantía que le habían conferido perdió efectos. •• La inscripción de la lista encabezada por César Aurelio Rosas fue ilegal por falta de aval; y la elección de Luis Eduardo Díaz es inválida por la misma razón. •• El acto administrativo de inscripción es un acto condición que determina la calidad de candidato, pero no genera derechos.

B. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Notificada personalmente la demanda al señor Luis Eduardo Díaz, por conducto de apoderado la contestó pidiendo que se denegaran las súplicas de la misma por ser generales, indeterminadas e imprecisas. 1011 Exp. Ac. 00-0787 y 00-0851 Como razonas de la defensa presentó las mismas reseñadas al analizar el expediente 00-0787.

C. ALEGATOS DE CONCLUSION.

El apoderado de la demandante los entregó oportunamente, y en

Como razonas de la defensa presentó las mismas reseñadas al analizar el expediente 00-0787.

C. ALEGATOS DE CONCLUSION.

El apoderado de la demandante los entregó oportunamente, y en ellos, al referirse al aval político, dice que es un contrato, uno de cuyos requisitos esenciales es el consentimiento, que en este evento fue expreso por parte del Partido Popular para avalar solamente al candidato César Aurelio Rosas, y no a otros candidatos o a una lista de ellos, modalidad esta última que también puede tener ocurrencia, caso en el cual se entienden garantizados todos los que la conforman. Según la doctrina el aval es una garantía de tipo personal para cuya constitución existen unos requisitos consagrados en el Código de Comercio.

D. CONCEPTO FISCAL.

La Procuradora Décima Judicial emitió su concepto de fondo aseverando, con apoyo en nota que transcribe del aval del Partido Popular, que el mismo fue otorgado a la lista encabezada por el señor César Aurelio Rosas, la que luego de la renuncia de dos de sus integrantes quedó como definitiva y pasó a ser encabezada por Luis Eduardo Díaz, cuya candidatura fue tan seria que obtuvo el 1112 Exp. Ac. 00-0787 y 00-0851 favor del electorado, que al ungirlo materializó el principio de la eficacia del voto. Por lo tanto, concluye, los cargos no están llamados a prosperar.

II. CONSIDERACIONES En los procesos electorales acumulados 00-0787 y 00-0851 se pretende que se declare la nulidad de la elección del señor Luis Eduardo Díaz Chaparro como Concejal de Bogotá para el período

II. CONSIDERACIONES En los procesos electorales acumulados 00-0787 y 00-0851 se pretende que se declare la nulidad de la elección del señor Luis Eduardo Díaz Chaparro como Concejal de Bogotá para el período 2.001 - 2.003, contenida en la resolución No. 013, del 8 de noviembre del 2.000, expedida por la Comisión Escrutadora Distrital, cuya anulación parcial se reclama en el expediente 000851.

En la demanda correspondiente al proceso 00-0787 se formula como cargo contra el acto declaratorio de la elección, el de violación de los artículos 90 de la ley 130 de 1.994 y 94 del Código Electoral. Y en la que dio origen al proceso 00-0851, se le endilga el de contravención a los artículos 29 y 108 de la Constitución Nacional y 90 de la ley 130 de 1.994 por inaplicación del debido proceso en la declaración de la elección. Para sustentar el cargo el demandante en el proceso 00-0787 pregona que la lista en la que figuró el señor Luis Eduardo Díaz 1213 Exp. Ac. 00-0787 y 00-0851 era inexistente porque fue retirada, además de no ser legalmente modificada para reemplazar a los renunciantes. Y la demandante en el expediente 00-0851 para soportar su imputación coincide con el activante en el otro proceso en afirmar que el señor Diaz Chaparro, para inscribirse como candidato al Concejo de Bogotá, no exhibió el aval de un partido o movimiento político que prescriben las normas jurídicas, lo que hizo ilegal su inscripción y, por ende, inválida su posterior elección.

Concejo de Bogotá, no exhibió el aval de un partido o movimiento político que prescriben las normas jurídicas, lo que hizo ilegal su inscripción y, por ende, inválida su posterior elección. Como ya se dejó sentado, en este proceso se abunda en razones respecto de que el aval político es una garantía personal, que cuando se confiere a un individuo determinado, no cobija a los demás que con él integren una lista que, desde luego, también puede ser garantizada siempre y cuando en el aval ello se diga expresamente. Antes de despachar los cargos la Sala debe anotar que la demanda que corresponde al expediente 00-0787 es bastante precaria y carente de técnica, particularmente en la formulación de las pretensiones y en su fundamentación jurídica, lo que llevó a esta Corporación a interpretarla en aras de la prevalencia del derecho sustancial de acceso a la Administración de Justicia. 1314 Exp. Ac. 00-0787 y 00-0851 Visto lo anterior, para proferir decisión de mérito se debe dilucidar si la inscripción del señor Luis Eduardo Díaz Chaparro como candidato al Concejo de Bogotá para el período 2.0012.003, en virtud de integrar la lista en principio encabezada por el señor César Rosas Rodríguez - en la que inicialmente aparecía en el tercer lugar -, se ajustó a las prescripciones legales en cuanto a la exigencia del aval político, hecho del que se hace depender la validez de su elección. - Para el efecto, documental que aparece en los antecedentes que corresponden al expediente 00-0787 muestra que los señores César Aurelio Rosas Rodríguez, Martha Gutiérrez Sánchez y Elsa

validez de su elección. - Para el efecto, documental que aparece en los antecedentes que corresponden al expediente 00-0787 muestra que los señores César Aurelio Rosas Rodríguez, Martha Gutiérrez Sánchez y Elsa María Gallo Villamizar inscribieron una lista de candidatos al Concejo de Bogotá, para el período 2-001-2.003 - Partido Popular Colombiano -, encabezada por el primero de los nombrados, y en la que aceptando su inscripción - en tercer lugar - aparece Luis Eduardo Díaz Chaparro, hecho que exterioriza a través de su - firma. A tal inscripción - circunstancia que nadie discute - se acompañó un aval del Partido Popular Colombiano, firmado por su Delegado Hipólito Moreno Gutiérrez, documento que textualmente reza: "Nombre y apellidos del candidato: César Aurelio Rosas Rodríguez. Nota: "...El candidato cabeza de lista, responde personalmente por el origen de los recursos, los topes señalados 1415 Exp. Ac. 00-0787 y 00-0851 por el Consejo Nacional Electoral y la rendición de cuentas del mismo (subrayas fuera de texto). De esta nota se desprende que el Partido Popular Colombiano desplazaba hacia quien era cabeza de lista sus responsabilidades frente al Consejo Nacional Electoral respecto de los recursos, gastos y cuentas vinculados a la campaña electoral de los integrantes de una lista. Con escrito fechado el 17 de agosto del 2.000 el señor César Rodríguez, cabeza de lista e inscnptor, renunció a la que inscribió, en la que "aparezco como cabeza de la lista inscrita" y agregó: "... ruego en consecuencia retirar la lista y dejarla sin efectos

Rodríguez, cabeza de lista e inscnptor, renunció a la que inscribió, en la que "aparezco como cabeza de la lista inscrita" y agregó: "... ruego en consecuencia retirar la lista y dejarla sin efectos legales...". Tal documento está igualmente firmado por Martha Gutiérrez Sánchez (inscnptora). En la misma fecha el señor Luis Elbert Beltrán Fajardo - segundo de la lista - también renunció a la misma, precisando: "... ruego en consecuencia retirarme de la lista y dejarla sin efectos legales. Además de él suscribieron este escrito César Rosas Rodríguez y Martha Gutiérrez Sánchez (inscriptores). De lo dicho surge este interrogante: Qué efectos produjeron estas renuncias? 1516 Exp. Ac. 00-0787 y 00-0851 La respuesta se deriva de dos hechos: el primero que a términos del artículo 98 del Código Electoral los Registradores Distritales el 17-08-00 diligenciaron el formulario E-8 en el que quedó como definitiva esa lista encabezada por Luis Eduardo Díaz Chaparro. Y el segundo que, con el oficio del 24 de agosto del 2.000, la Registraduría Distrital le pidiera al doctor César Aurelio Rosas que, como inscnptor, le informara a la mayor brevedad al señor Luis Eduardo Díaz Chaparro, "... el cual quedó encabezando la lista para esta corporación..." (Concejo de Bogotá). La respuesta es, entonces, que la lista no fue retirada sino que por voluntad propia - reflejada en actos de la Registraduría no cuestionados - salieron de ella los dos primeros renglones y pasó a encabezarla el señor Díaz Chaparro; situación que se ajusta a

voluntad propia - reflejada en actos de la Registraduría no cuestionados - salieron de ella los dos primeros renglones y pasó a encabezarla el señor Díaz Chaparro; situación que se ajusta a derecho en razón a que la lista no fue modificada de acuerdo a las previsiones del artículo 94 del Código Electoral. Ese retiro de la lista no podía producirse por la petición de dos de sus inscriptores y del segundo renglón, ya que fuera de la inscripción de ella, en el mismo acto (formulario E-6) aparece la aceptación de los candidatos, que sólo podían salir de ahí por renuncia - como salieron los dos primeros renglones -, muerte o pérdida de derechos políticos de alguno o algunos de los candidatos, y no por voluntad de dos inscriptores (art. 94 C.E.), quienes bajo ninguna circunstancia estaban facultados para disponer del derecho constitucional a ser elegidos (art. 40 C.N.) que ejercitaban los restantes integrantes de una lista, incluido el 1617 Exp. Ac. 00-0787 y 00-0851 señor Díaz Chaparro, al presentar sus nombres al escrutinio del pueblo soberano. Por esa lista definitiva fue por la que sufragaron los electores, por cuya voluntad libre y legítima fue electo al Concejo de Bogotá el señor Luis Eduardo Díaz Chaparro, elección formalizada en la resolución No. 013 de la Comisión Escrutadora Distrital, del 8 de 1 noviembre del 2.000/(cto acusado). Despejada esta primera cuestión emerge la segunda, encaminada a establecer si el aval tántas veces mencionado se otorgó a una lista

1 noviembre del 2.000/(cto acusado). Despejada esta primera cuestión emerge la segunda, encaminada a establecer si el aval tántas veces mencionado se otorgó a una lista de candidatos al Concejo de Bogotá, o sólo a quien la encabezaba cuando fue inscrita? Para el Tribunal la respuesta es que el aval fue conferido a la lista. En favor de esta conclusión obran razones lógico-políticas y jurídicas, desde luego, fundadas en el plenario.

De la primera estirpe son éstas: la) Si alguien conoce los intringulis del otorgamiento de un aval es un partido político, cuyos dignatarios tienen que saber si garantizaron un candidato o una lista de candidatos. 1718 Exp. Ac. 00-0787 y 00-0851 2) Si la vocación de un partido es tener poder político, como el que se ejerce en el Concejo Distrital, carece completamente de sentido auspiciar la inscripción de una lista de candidatos a una corporación popular avalando exclusivamente a quien la encabeza. 3) No es razonable que ese partido haga los esfuerzos propios de la participación en una contienda política, sometiendo a consideración del electorado una lista de ocho o seis candidatos para que de ella se elija sólo al avalado que la encabezó. 4) Según el texto final del aval ya reseñado, el partido le entregó responsabilidades ante el Consejo Nacional Electoralestrictamente vinculadas a su lista - al señor César Aurelio Rosas como cabeza de ella, y no individualmente considerado. 5) Prohijar la inscripción de una lista de candidatos respaldados con avales individuales sería un proceso complicado no sólo para un partido sino para la Organización Electoral.

como cabeza de ella, y no individualmente considerado. 5) Prohijar la inscripción de una lista de candidatos respaldados con avales individuales sería un proceso complicado no sólo para un partido sino para la Organización Electoral. Desde la perspectiva jurídica hay que anotar que para las corporaciones de elección popular se inscriben candidatos a través de listas, inferencia que surge de la interpretación sistemática de los artículos 108 inciso 30 de la Constitución Nacional: 9°, 13-c) y 47 de la ley 130 de 1.994; y 88, 90, 92, 94 y 155 del Código 1819 Exp. Ac. 00-0787 y 00-0851 Electoral, normas legales que cuando se refieren a corporaciones de elección popular hablan de candidatos o listas de candidatos. Y/si por regla general se inscriben listas de candidatos, también debe otorgarse el aval a la lista y no a ninguno de sus integrantes en particular, con exclusión de los demás, como se desprende del entendimiento de los artículos 108 inciso 4° de la Constitución Nacional y 9° de la ley 130 de 1.994, en cuanto se ocupan del aval de esa inscripción'' El aval del que aquí hablamos es, así como lo dice la parte demandante, el aval político, con raigambre constitucional y desarrollo legal, específicamente en el artículo 90 de la ley 130 de 1.994, y reglamentado, de alguna manera, por las resoluciones Nos. 237, 238 y 241 de 1.994 del Consejo Nacional Electoral, normatividad que le da un perfil y unos alcances propios, que no permiten asimilarlo al aval mercantil regulado por el Código de Comercio (arts. 633 a 638).

Nos. 237, 238 y 241 de 1.994 del Consejo Nacional Electoral, normatividad que le da un perfil y unos alcances propios, que no permiten asimilarlo al aval mercantil regulado por el Código de Comercio (arts. 633 a 638). Esa regulación específica del aval político, por ninguna parte establece que el partido político que auspicie o prohije la inscripción de una lista de candidatos a una corporación de elección popular debe avalar individualmente a cada uno de sus integrantes, lo que quiere decir que dicha garantía puede ser colectiva, o sea, cobijar a todos y cada uno de los integrantes de tal lista, para lo cual no es óbice que en el texto del documento que la contenga, se mencione únicamente a quien la encabeza, 1920 Exp. Ac. 00-0787 y 00-0851 mención que bajo ninguna circunstancia implica la exclusión del aval de aquellas personas que no figuren en el texto de este documento. En el caso de autos el Partido Popular Colombiano avaló la inscripción de una lista para el Concejo de Bogotá, en la que, desde un principio, el señor Luis Eduardo Díaz Chaparro - quien figuraba en el tercer renglón - fue cubierto por tal garantía colectiva, situación que no cambió por pasar éste del tercer renglón a ser cabeza de lista, como consecuencia de la renuncia de quienes le antecedían. Para la Sala no queda ninguna duda de que, de acuerdo a la nota que aparece en la parte final del aval - suficientemente destacada en este estudio -, la voluntad del Partido Popular Colombiano fue avalar la inscripción de una lista para el Concejo de Bogotá en la que estuvo siempre el señor Luis Eduardo Díaz Chaparro.

que aparece en la parte final del aval - suficientemente destacada en este estudio -, la voluntad del Partido Popular Colombiano fue avalar la inscripción de una lista para el Concejo de Bogotá en la que estuvo siempre el señor Luis Eduardo Díaz Chaparro. Si en gracia de discusión se aceptara - siguiendo las voces de la parte demandante - que en el referido aval no se expresó, en términos inequívocos, que se garantizó la inscripción de una lista, tal falencia, que a juicio de la Corporación seria de forma, no podía prevalecer sobre el derecho sustancial a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, plasmado en el artículo 40 constitucional, ni hacer inocuo el principio de la eficacia del voto contenido en el artículo 1-3 del Código Electoral. 2021 Exp. Ac. 00-0787 y 00-0851 Sobre los alcances del aval político se ha pronunciado así el H.

Consejo de Estado: "...Es de advertir que al tenor del Art. 108 de la Constitución Política los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida pueden inscribir candidatos sin otro requisito que el aval. Esa norma, desarrollada en la ley 136 de 1994, Art. 90•, y reglamentada en parte por las Resoluciones Nos. 237, 238, 241 y 272 de 1994 del Consejo Nacional Electoral, no exige que el aval se otorgue individualmente para cada aspirante porque, tratándose de lista de candidatos es toda ella la que se garantiza cualquiera sea el número de sus integrantes. De allí que el aval otorgado para la inscripción de la lista encabezada por Candelario Segundo Anaya Pérez por el partido conservador

de lista de candidatos es toda ella la que se garantiza cualquiera sea el número de sus integrantes. De allí que el aval otorgado para la inscripción de la lista encabezada por Candelario Segundo Anaya Pérez por el partido conservador independiente, aunque a nombre de áquel cubre a todos los que conformaron la lista". (Sentencia de octubre 13 de 1.995, expediente 1407, actor Enrique Carlos Sampayo, Magistrado Ponente Dr. Amado Gutiérrez Velásquez). Por último, resulta útil precisar que la inscripción de la lista, con el aval que la acompañó, y la renuncia de dos de sus integrantesque no desdibujó el acto de inscripción - están amparados por la presunción de la buena fe contemplada en el artículo 83 de la Constitución Nacional, que de ningún modo ha sido en el sublite desvirtuada. Como corolario de lo antes expuesto se tiene que los cargos formulados contra el acto acusado no prosperan, lo que impone desestimar las súplicas de las demandas. 2122 Exp. Ac. 00-0787 y 00-0851 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de las demandas.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, archívese la actuación.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y

CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 059). MARTA ALVAREZ DE CASTILLO Magistrada Ausente con licencia

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y

CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 059). MARTA ALVAREZ DE CASTILLO Magistrada Ausente con licencia

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado Pasan firmas... / .. 2223 Exp. Ac. 00-0787 y 00-0851 Vienen firmas...

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada 23

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