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TA CUN - 00-0833-(14-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 00-0833-(14-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

y E

SAMCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACION EN MEDIOS

AGJETCOS Entidades Recaudadoras/ PRESCRIPCION DE LA FACULTAD DE LA ADMINISTRACION PARA IMPONER SACO A ENTIDADES RECAUDADORAS Término / NFORMACION ERRADA O EXTEORAEA Causa perjuicio a la administración / JNFORMACION EN MEDIO MAGNETICO Fecha se entiende recilbida por Administración

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA SUB-SECCION "B"

Bogotá D. C., catorce (14) de junio del año dos mil uno (2.001).

REF.: EXPEDIENTE No. 00-0833. Ç. ' 4 2 l

4y

ASUNTOS VARIOS OOj

DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTA sal

SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LÁ ÉÑTIGA DE

INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS. JULIO A DICIEMBRE DE

1996. MAGISTRADO PONENTE DR. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta Jurisdicción el Banco de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES "1. Que declare la nulidad de la Resolución No. 0623 del 2 de febrero de 1999 y de su confirmatoria la Resolución No. 0415 de 21 de enero del 2000, ambas proferidas por la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de las cuales se impuso al BANCO DE BOGOTA una sanción por la

suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS

Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de las cuales se impuso al BANCO DE BOGOTA una sanción por la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($158.617.184 m/cte.) en razón a supuestas extemporaneidades en que incurriera el Banco respecto de la entrega de paquetes y cintas magnéticas correspondientes a los recaudos efectuados durante el período comprendido entre el 1 1 de julio al 31 de diciembre de 1996.

2. Que, como consecuencia de loa anterior, se restablezca en su derecho al BANCO DE BOGOTA, mediante la declaración de que es improcedente la sanción impuesta por la Administración a través de las Resoluciones demandadas." (Folios 4 y 5 del cuaderno principal).

HECHOS Los narra el apoderado del actor a folios 5 y 6 del cuaderno principal, así:2 EXPEDIENTE No. 00-0580. 1) "Mediante el Pliego de Cargos No. 0001 del 9 de junio de 1998 la Subdirección de Recaudación de la UAE-DIAN, afirmó haber encontrado que el BANCO DE BOGOTA incurrió en mora en la entrega de cintas y paquetes de información correspondiente a los recaudos que efectuara durante el segundo semestre de 1996, irregularidad que se extendió, según la Administración, por 80.205 días, proponiendo, a partir de ello, sancionar al Banco. 2) El BANCO DE BOGOTA mediante escrito del 3 de agosto de 1998, presentó respuesta al Pliego de Cargos, en la cual se expusieron las diferentes

80.205 días, proponiendo, a partir de ello, sancionar al Banco. 2) El BANCO DE BOGOTA mediante escrito del 3 de agosto de 1998, presentó respuesta al Pliego de Cargos, en la cual se expusieron las diferentes irregularidades cometida por la Administración en el Pliego de Cargos y en consecuencia se solicitó un nuevo cálculo de los supuestos días extemporáneos. 3) Mediante la Resolución No. 0623 del 2 de febrero de 1999 la Subdirección de Recaudación de la UAE-DIAN dice aceptar algunas consideraciones expuestas por el Banco y que por tal razón descontará un total de 1.319 días imputados en el Pliego de Cargos, quedando un cómputo total de 78.886 días extemporáneos, razón por la cual impone una sanción de $158.617.184 m/cte. 4) Contra la anterior resolución, el BANCO DE BOGOTA interpuso oportunamente recurso de reposición, mediante escrito radicado el 23 de febrero de 1999. 5) Por último, la Subdirección de Recaudación de la UAE-DIAN al resolver el recurso interpuesto decidió, mediante la Resolución No. 0415 expedida el 21 de enero del 2000, confirmar en todas sus partes la Resolución recurrida." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invoca como violados los artículos 32, 34 y 60 de la Resolución 770 de 1995; 1 1 del Decreto Reglamentario 2324 de 1995, 20 del Decreto Reglamentario 2405 de 1993; 1 1 del Decreto Reglamentario 2806 de 1994; 638 y

de 1995; 1 1 del Decreto Reglamentario 2324 de 1995, 20 del Decreto Reglamentario 2405 de 1993; 1 1 del Decreto Reglamentario 2806 de 1994; 638 y 676 del Estatuto Tributario y 29 y 363 de la Constitución Política. Sobre el concepto de la violación la demandante discurre a folios 6 a 16 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la Entidad demandada, y solicita que se denieguen las súplicas de la demanda y se mantengan los actos acusados. Pedimento que reitera con ocasión del alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Judicial Administrativo en su concepto de fondo, solicita que se acceda a las súplicas de la demanda.3

EXPEDIENTE No. 00-0580.

No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES: Los cargos formulados por la parte demandante se estudiarán así:

1. Violación de los artículos 363 de la Constitución Política, 676 y 638 del Estatuto Tributario, 1 del decreto 2324 de 1995, 2 del decreto 2495 de 1993 y 1 del decreto 2806 de 1994.

Afirma el apoderado del accionante que la Administración sanciona por supuestas extemporaneidades en que se incurriera en la entrega de información relacionada con los recaudos efectuados durante el segundo semestre de 1996, sin embargo incluye como días sancionables los correspondientes a años anteriores que no

extemporaneidades en que se incurriera en la entrega de información relacionada con los recaudos efectuados durante el segundo semestre de 1996, sin embargo incluye como días sancionables los correspondientes a años anteriores que no deben ser objeto de sanción en este caso, ya que estos períodos han prescrito conforme al artículo 638 del Estatuto Tributario. Y si en gracia de discusión esto se aceptara, no pueden tener igual tratamiento a los del período objeto de análisis, porque se estaría violando el artículo 676 del Estatuto Tributario; además respecto de estos años se debe aplicar la tarifa vigente al momento en que se configura la extemporaneidad y no al momento de cumplirse obligación. Agrega que no es posible que la Administración se tome un excesivo número de días, meses o años para revisar los documentos para luego imputar como extemporáneos tales días a la entidad recaudadora. Se debería tener en cuenta el tiempo que transcurre entre la fecha en que se reporta el error y se solicita la entrega de una cinta regrabada y la fecha en la que el Banco hace la entrega de las cintas requeridas, y no desde la fecha inicial en que se ha debido efectuar la entrega. Afirma que la Administración dio el mismo tratamiento a períodos distintos de el de 1996, al aplicar el Decreto 2324 de 1996 y utilizar $150.000 para la sanción, cuando para 1994 y 1995 ha debido liquidarlos con $100.000 y $130.000 respectivamente de acuerdo con los decretos 2495 de 1993 y 2806 de 1994. La parte impugnadora manifiesta que hasta el momento de la entrega de la información es posible calcular la extemporaneidad, esto es el tiempo transcurrido entre la fecha en que debía presentarlo y la fecha en que efectivamente lo hizo. Y la

La parte impugnadora manifiesta que hasta el momento de la entrega de la información es posible calcular la extemporaneidad, esto es el tiempo transcurrido entre la fecha en que debía presentarlo y la fecha en que efectivamente lo hizo. Y la tarifa a aplicar es cuando no puede ser la correspondiente al año en que correspondía enviar la información, sino cuando cesó la irregularidad. La Procuradora Sexta al respecto manifiesta que la Subdirección de Recaudación imputó una mora al Banco imponiéndole una sanción de $158.617.184 por no entregar la información en los términos de la resolución 770 de 22 de marzo de 1995, manifiesta que para el período a contabilizar es decir 1 de julio a 31 de diciembre de 1996, sin contar una mora independiente por cada paquete o cinta o por cada grupo de los mismos entregados en forma extemporánea, porque de proceder así se estaría sancionado múltiples veces una conducta. La Sala observa que el contribuyente se refiere a la prescripción de la facultad para imponer sanción por parte de la Administración y los fundamenta en el artículo 638 del Estatuto Tributario.4

EXPEDIENTE No. 00-0580.

De la lectura atenta de la norma debe concluirse que no es aplicable al sub-¡¡te. Ella se refiere a las sanciones que se impongan en liquidaciones oficiales, y que estén íntimamente relacionadas con la declaración del impuesto de renta, tales como sanciones por corrección aritmética, por liquidación incorrecta de las sanciones, inexactitud y libros de contabilidad; o a otras sanciones que se determinen en resolución independiente y establecen los casos de prescripción para éllas; como serían las de libros de contabilidad y las de no enviar información consagradas en

inexactitud y libros de contabilidad; o a otras sanciones que se determinen en resolución independiente y establecen los casos de prescripción para éllas; como serían las de libros de contabilidad y las de no enviar información consagradas en los artículos 650 y 651 ibidem, todas las anteriores relacionadas con la declaración de renta y patrimonio. En el caso del artículo 676 del Estatuto precisamente no se trata de una declaración, sino del incumplimiento para entregar a las administraciones de impuestos los documentos recibidos y la entrega de información en medios magnéticos. 7 El artículo 676 del Estatuto establece una sanción específica para las entidades autorizadas para recaudar impuestos, como son los bancos, y por lo tanto la prescripción debe tener otro fundamento, que es la consagrada en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, que si bien no habla de prescripción si se refiere a la caducidad, la cual la determina en tres años de producido el acto que da lugar a la sanción, en virtud de que ninguna otra norma del Estatuto Tributario en forma explícita se refiere a un tipod prescripción para las infracciones de las entidades recaudadoras de impuesto s/ Por otra parte, si se aceptara la tesis de que la prescripción está sujeta a la práctica de la liquidación oficial, no hay en el expediente elementos de juicio que permitan deducir cuando se vencerían los plazos para su práctica con respecto a los años 1994 y 1995, pues no se allegan las copias de las respectivas declaraciones de renta, de tal manera que no se pueden establecer los extremos en que comenzaría a correr la prescripción y en los cuales se terminaría. En consecuencia de lo anteriormente expuesto no se aceptan los razonamientos referentes a la prescripción.

renta, de tal manera que no se pueden establecer los extremos en que comenzaría a correr la prescripción y en los cuales se terminaría. En consecuencia de lo anteriormente expuesto no se aceptan los razonamientos referentes a la prescripción. En lo que si asiste razón al actor, es en cuanto a la tarifa de la sanción vigente a la ocurrencia del incumplimiento, si se tiene en cuenta que en el pliego de cargos No. 0001 de 9 de junio de 1998, se le informa que incumplió la obligación de entregar la información en medios magnéticos y paquetes correspondiente a grandes y otros contribuyentes dentro de los plazos que le impone la resolución No. 770 de marzo 22 de 1995, incurriendo en 78.886 días de extemporaneidad por el período comprendido entre el 1° de julio al 31 de diciembre de 1996, período en el que se incluyen cintas correspondientes al año 1996; así mismo se advierte que en la resolución sancionatoria, se toma como base monetaria para la imposición de la sanción la suma de $150.000 vigente para el año 1996, razón por la cual y al no corresponder en su totalidad los días sancionados al período julio - diciembre de 1996, ya que se incluyen días correspondientes a la actividad recaudadora desarrollada en los años 1994 y 1995, la base monetaria aplicable era la vigente para cada uno de estos años, esto es para el año 1995 la suma de $130.000 (Dto. 2806 de 1995) y para el año 1994 la suma de $100.000 (Dto. 2495 de 1993). Por lo que se debe hacerse una nueva liquidación tomando como cuantía de la

2806 de 1995) y para el año 1994 la suma de $100.000 (Dto. 2495 de 1993). Por lo que se debe hacerse una nueva liquidación tomando como cuantía de la sanción las cifras de $100.000 y $130.000 para los años de 1994 y 1995 respectivamente.5

EXPEDIENTE No. 00-0580.

En cuanto a la observación de que la Administración se demora en informar los errores y las inconsistencias en que incurrió el Banco al enviar los paquetes y las cintas, se debe tener en cuenta que es responsabilidad del Banco presentarla con el cumplimiento de todos los requisitos legales, por lo que no puede endilgar a la Administración su propia culpa, más si se tiene en cuenta que la Resolución 770 de 1995 en el artículo 42 dispone qué información en medios magnéticos se da por recibida una vez haya sido leída, aceptada y devuelta por la DIAN a la entidad recaudadora.

2. Violación de los artículos 32, 34 y 60 de la Resolución 770 de 1995: 676 del Estatuto Tributario y 29 de la Constitución Política.

Aun cuando el actor en forma separada se refiere a los artículos 676 del Estatuto Tributario y 29 de la Constitución Nacional, se reúnen en este punto por cuanto sus argumentos son reiterativos y al resolverlos ahora se cumple con la finalidad de la sentencia. El Banco mediante su apoderado dice que las normas señalan la forma y procedimiento de la entrega y el factor determinante es siempre la fecha de recaudo, fecha que debe servir como punto de partida para el cómputo del término con que cuenta la entidad para la entrega y como elemento identificador de toda la información que en un determinado plazo debe ser entregada por haber sido

recaudo, fecha que debe servir como punto de partida para el cómputo del término con que cuenta la entidad para la entrega y como elemento identificador de toda la información que en un determinado plazo debe ser entregada por haber sido recaudada en un mismo día. Es decir, que todos los documentos o grabaciones en medios magnéticos que se refieran a recaudos de un mismo día, conforman la información que el Banco debe entregar dentro del plazo señalado, y solo en el momento en que la Administración reciba esa información es que podrá entender cumplida la obligación de la entrega. Ahora bien como la información de cada día de recaudo es voluminosa, la reglamentación consagra la posibilidad de que sea entregada agrupada por paquetes en el caso de las declaraciones y recibos de pago y en cintas magnéticas en el caso de las grabaciones de información del día de recaudo, paquetes y cintas que en todo caso serán identificables por su fecha de recaudo y que tienen la misma fecha de entrega, no se puede entender que la obligación de entrega se modifique, ni que se divida la obligación según el número de paquetes o cintas utilizados, toda vez que ellos conforman un todo. Después de transcribir los artículos 32, 34 y 60 de la Resolución 770 de 1995 y el 676 del Estatuto Tributario, termina este cargo afirmando que la administración desconoció las normas y procedió a computar los días de extemporaneidad según el número de paquetes y cintas empleadas entregadas en una misma fecha de recaudo, lo que la llevó a duplicar y triplicar los días de extemporaneidad. Concluye que al no haberse incumplido el procedimiento se viola el debido proceso al no

número de paquetes y cintas empleadas entregadas en una misma fecha de recaudo, lo que la llevó a duplicar y triplicar los días de extemporaneidad. Concluye que al no haberse incumplido el procedimiento se viola el debido proceso al no establecer la gradualidad y proporcionalidad de la sanción, citando sentencia de la Corte Constitucional. La apoderada de la agencia fiscal arguye que el artículo 42 de la resolución 770 de 1995, establece que la información en medio magnético se dará por recibida una vez haya sido leída, aceptada y devuelta sin observaciones por la DIAN, lo que significa que no es cierto que la parte demandante haya presentado en forma oportuna la información y con las indicaciones técnicas establecidas para el efecto.6

EXPEDIENTE No. 00-0580.

Agrega que según el artículo 676 del Estatuto Tributario, las entidades recaudadoras deben cumplir dos obligaciones diferentes e independientes, una relacionada con la entrega de la información en medios magnéticos, y otra relacionada con la entrega de documentos recibidos durante un día, por lo que sanción de extemporaneidad procede ante el incumplimiento de cada una de las obligaciones y así fue como las aplicó la administración. Es así como la resolución 770 de 1995 a través de sus artículos 32, 34, 38 y 49 establecen que la entrega por paquetes y medios magnéticos, así como los plazos para la entrega de unos y otros, de donde se infiere que aquellos son los determinantes en el cómputo de días extemporáneos, a razón de un día por cada uno de los paquetes o información en medios magnético de un mismo día. Termina refiriéndose al perjuicio causado a la administración, dice que es evidente

determinantes en el cómputo de días extemporáneos, a razón de un día por cada uno de los paquetes o información en medios magnético de un mismo día. Termina refiriéndose al perjuicio causado a la administración, dice que es evidente por cuanto al enviar la información extemporáneamente le impide la verificación y su utilización oportuna para que se pueda dar cumplimiento a los fines del Estado, contemplados en el artículo 209 de la Constitución. La Procuradora Sexta Judicial, al referirse a este punto, afirma que la administración no podía calificar como extemporánea toda la información suministrada y sancionar conforme al artículo 676 del Estatuto, por cuanto una cosa es la oportunidad para entregar la información y otra la calidad y exactitud de la información suministrada, que fue lo que sucedió en el presente caso que se presentó oportunamente la información pero con algunas inconsistencias. Para resolver los anteriores cargos, la Sala considera que respecto a la violación del artículo 676 del Estatuto Tributario, habrá lugar a aplicar la sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos, cuando "las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de veinte mil pesos ($20.000), (Valores año base 1987), por cada día de retraso.", de donde surge que el citado artículo impone una sanción por la entrega extemporánea de documentos o de la información en medios magnéticos, sanción

hasta de veinte mil pesos ($20.000), (Valores año base 1987), por cada día de retraso.", de donde surge que el citado artículo impone una sanción por la entrega extemporánea de documentos o de la información en medios magnéticos, sanción que se liquida "por cada día de retraso", esto es por cada día que se deje transcurrir sin que se entreguen los documentos o la información debida y que de la misma disposición se desprenden dos obligaciones independientes a saber: una relacionada con la entrega de información en medios magnéticos y otra relacionada con la entrega de documentos recibidos durante un día, por tanto la sanción por extemporaneidad procede ante el incumplimiento de cada una de las obligaciones. Además, como ya se dijo/la información se entiende recibida cuando el medio magnético es leído, aceptado y devuelto por la DIAN a las voces del artículo 42 de la Resolución 770 de 1 De otra parte no resulta de recibo el argumento de que la conducta tributaria no causa un perjuicio a la administración, porque la presentación de la información en forma extemporánea o con errores, retarda la actividad fiscalizadora de la administración al no permitirle verificar con exactitud la existencia material de la información.1

1

= 197.303 500 = 74.600347 7

EXPEDIENTE No. 00-0580.

En consecuencia se practicará una nueva liquidación la cual quedará así: SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACION, RECAUDOS DIAN INFORMACION FOLIOS 1994 1995 1996 TOTAL DIA CINTAS GRANDES 68AL63 7.397 10964 2.601 20.962

CONTRIBUYENTES

RECAUDOS DIAN INFORMACION FOLIOS 1994 1995 1996 TOTAL DIA CINTAS GRANDES 68AL63 7.397 10964 2.601 20.962

CONTRIBUYENTES CINTAS OTROS 62 AL 57 2.716 16.235 4.980 23.931

CONTRIBUYENTES PAQUETES 55 AL 46 5.546 5.301 2.766 13.712GRANDES 99=13.613

CONTRIBUYENTES PAQUETES OTROS 44 AL 2 1.771 2.595 16.014 1.600211.600CONTRIBUYENTES CONTRIBUYENTES 1.220=20.

TOTALES 17.430 35.095 26.361 78.886

FACTOR DE GRADUACION

1 No. Documentos del Banco Período 500 Total Documentos todos los bancos 1.322.400 = 0.01 340476

CALCULO DEL VALOR DE LA SANCION = BASE MONETARIA FACTOR NUMERO DE OlAS DE EXTEMPORANEIDAD

PARA 1994: SANCION IMDIFERENCIA

PUESTA DIAN

= 100.0000.0134047617.430 = 23.364.496.68

PARA 1995:

= 130.0000.0134047635.095 = 61 .157.206.78

PARA 1996

150.0000.0134047626.361 = 53.004.431.75

TOTAL SANCION EXTEMP. $ 137.526.135.21 - $158.617.184 $ 21.091.048.79

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

TOTAL SANCION EXTEMP. $ 137.526.135.21 - $158.617.184 $ 21.091.048.79

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,8

EXPEDIENTE No. 00-0580.

FALLA

1. ANULASE PARCIALMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LAS RESOLUCIONES Nos. 0623 DE 2 DE FEBRERO DE 1999 Y 0415 DE 21 DE

ENERO DE 2000, PROFERIDAS POR LA SUBDIRECCION DE RECAUDACION DE

LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCION DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES, MEDIANTE LAS CUALES SE IMPUSO SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN EL ENVIO DE INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS Y PAQUETES, POR EL PERIODO JULIO A DICIEMBRE DE 1996,

A CARGO DEL BANCO DE BOGOTA, CON NIT 860.002.964-4.

2. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE DECLARA QUE EL BANCO

IDENTIFICADO EN EL NUMERAL PRECEDENTE SOLO ESTA OBLIGADO A

PAGAR COMO SANCION POR EXTEMPORANEIDAD LA SUMA DE CIENTO

TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO TREINTA

Y CINCO PESOS ($137'526.135.00). TENIENDO EN CUENTA LA

LIQUIDACION INSERTA EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA SENTENCIA.

EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA

Y CINCO PESOS ($137'526.135.00). TENIENDO EN CUENTA LA

LIQUIDACION INSERTA EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA SENTENCIA.

EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA

DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE

ORIGEN.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

FUE APROBADA EN LA SESION DE LA FECHA SEGÚN, ACTA No. 20.

ALVARO E. VERA JAIMES

MARIA TERESA ARIZA URICOECHEA NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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