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TA CUN - 00-0840-(24-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-0840-(24-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SANCION POR EXTEMPORANEIDAD -EN LA ENTREGA DE INFORMACION

EN O5 MAGENTICOS - Entidad recaudadora / EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACION ENTIDAD RECAUDADORA - Se calcula a razón de un día por cada uno de los paquetes

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DECUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION

'4 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre dedos mil uno (2001).'

Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Expediente No.: 00-0840

Demandante : CITIBANK COLOMBIA Asuntos Varios El Banco Citibank Colombia, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 690 de 4 de febrero de 1999 y 498 de 27 de enero de 2000, proferidas por la Subdirepción de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales le impuso sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes de recaudo, por el período comprendido entre el 10 de julio y el 31 de diciembre de 1996.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho pide se reliquide la aplicación de la sanción, conforme a los estrictos presupuestos del artículo 676 del Estatuto Tributario (fi. 3). La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:

aplicación de la sanción, conforme a los estrictos presupuestos del artículo 676 del Estatuto Tributario (fi. 3). La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 9 de junio de 1998, la Subdirección de Recaudación de la DIAN, le profirió el Pliego de Cargos No. 008, por el cual propuso la imposición de la sanción prevista e el artículo 676 del Estatuto Tributario, por la mora en la entrega de2 Exp. No. 00-0840

Actor: Citibank Colomibia cintas y documentos de recaudo correspondientes al período comprendido entre el 10 de julio y el 31 de diciembre de 1996, y para el efecto estableció 66.226 días de extemporaneidad.

En la respuesta, el Banco explicó que gran parte de las cintas que la DIAN reporta como extemporáneas se presentaron dentro del plazo legal, pero fueron devueltas por aquélla al considerar que la información no satisfacía los requerimientos informáticos, como es el caso de las cintas 1759, 1763, 1764, 1872 y 2126, y que la entrega extemporánea de las cintas 1765, 1846, 1870, 1871, 1893, 2080, 2096, 1097, 2098, 2109, 2080, 2096, 2097, 2098, 2109, 5, 2158, 2159, 2160, 2161, 2162, 2165, 2170, 2181, 2192 y 2226, se originó en la implementación por parte de la DIAN, del "sistema de recepción en línea" de las cintas y paquetes enviados por las entidades recaudadoras.

en la implementación por parte de la DIAN, del "sistema de recepción en línea" de las cintas y paquetes enviados por las entidades recaudadoras. El 4 de febrero de 1999, la Administración expide la Resolución No. 690, por la cual impuso al banco actor una sanción équivalente a $1.954.291.137 por la mora calculada en 65.691 días de extemporaneidad. La Administración, con desconocimiento de los fundamentos del recurso de reposición interpuesto por el banco contra el precitada acto, profirió la Resolución No. 498 de 27 de enero de 2000, notificada por edicto el 25 de febrero de ese año, en la cual se mantuvo la sanción impuesta, quedando agotada la vía gubernativa. Cita como disposiciones violadas los artículos 60, 29 y 363 de la Constitución Política; y676 y683 del Estatuto Tributario. En el concepto de la violación visible a folios 7 a 30 del expediente, aduce la violación del articulo 676 del Estatuto Tributario, de cuyo texto deduce que la sanción de que se trata no resulta como consecuencia del incumplimiento de la obligación tributaria sustancial de dar una suma de dinero para el sostenimiento de los gastos públicos, en los términos del artículo 95-9 de la Carta, sino de la autorización que el Estado otorga a los bancos mediante convenios para recaudar impuestos y recibir declaraciones tributarias, autorización en3 Exp. No. 00-0840

Actor: Citibank Colomibia desarrollo de la cual, las entidades recaudadoras, adicionalmente, tienen la obligación de transcribir y entregar en medios magnéticos esa información. La

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Actor: Citibank Colomibia desarrollo de la cual, las entidades recaudadoras, adicionalmente, tienen la obligación de transcribir y entregar en medios magnéticos esa información. La naturaleza de esta relación constituye el punto de partida para la interpretación de la sanción contenida en la citada disposición, y en el convenio de compromiso firmado con la DIAN se aprecia en el punto 1) que el Banco se compromete a cumplir estrictamente lo preceptuado en la Resolución 770 de 22 de marzo de 1995, la cual en su artículo 60 remite a la sanción establecida en el Estatuto Tributario, en caso de incumplimiento de las obligaciones allí contenidas, por lo tanto, el presupuesto contenido en el mentado artículo 676 para imponer la sanción es la extemporaneidad en la entrega de los documentos recibidos y de los medios magnéticos en los cuales se graba esa información, obligación sin contenido tributario, que debe interpretarse como una obligación de hacer, información que sirve a la Administración para iniciar la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los terceros, para lo cual cuenta con un término de dos años.

Sostiene, que el precitado artículo 676, consagra una sanción que penaliza exclusivamente la extemporaneidad en la entrega de la información, esto es, la entrega por fuera del plazo legal, pues es clara en establecer una sanción cuando las entidades recaudadoras incumplan los términos fijados por el sterio de Hacienda para entregar los documentos recibidos, y no penaliza la entrega de la información efectuada a tiempo, pero que no pueda ser procesada por los sistemas de la DIAN, por lo que los llamados errores u omisiones no constituyen extemporaneidad alguna.

sterio de Hacienda para entregar los documentos recibidos, y no penaliza la entrega de la información efectuada a tiempo, pero que no pueda ser procesada por los sistemas de la DIAN, por lo que los llamados errores u omisiones no constituyen extemporaneidad alguna. Expresa, que dado el carácter sancionador del artículo 676 del Estatuto Tributario, es predicable de la norma el principio de tipicidad y de aplicación restrictiva, postulados dentro del marco del principio de legalidad de la pena, e interpretar que la entrega de la información es calificada, y que por tanto, silos sistemas de la DIAN no procesan la información entregada, procede una sanción por extemporaneidad, implica una interpretación extensiva no autorizada, pero por sobre todo abiertamente ilegal, máxime si la información fue aportada dentro de los términos fijados por el Ministerio de Hacienda; no es razonable que la Administración sancione una extemporaneidad que es4 Exp. No. 00-0840

Actor: Citibank Colomibia • provocada por ella misma y que no resulta atribuible al Banco, como ocurrió en todos los casos en que las cintas fueron devueltas vanas veces luego de encontrarse un supuesto error; olvidó que para dar cumplimiento a los principios de celeridad y eficacia de los procesos administrativos tenía el deber de detectar e informar todos los errores que encontrara desde la recepción inicial con lo cual no habría propiciado que se aumentaran los días de extemporaneidad; que las autoridades no podían entender que el Banco realizaba sólo correcciones parciales a pesar de conocer otros errores, que evidentemente no conocía, puesto que ello implicaría la violación de la

extemporaneidad; que las autoridades no podían entender que el Banco realizaba sólo correcciones parciales a pesar de conocer otros errores, que evidentemente no conocía, puesto que ello implicaría la violación de la presunción constitucional de la buena fe (art. 83, C.N.); y, sumado a lo anterior, no obstante haber entregado dentro de la oportunidad legal las cintas correspondientes a 1994 y 1995, la Administración sólo hasta el segundo semestre de 1996 advirtió la insuficiencia de las mismas, y no contabilizó los días de extemporaneidad desde que los supuestos errores se detectaron sino que en forma injusta e ilegal lo hizo como si nunca se hubiera presentado dicha información. Al respecto, cita sentencia C-1 60198, de la H. Corte Constitucional. Afirma, que el tan mentado artículo 676, no consagra una sanción independiente para cintas y otra para paquetes, y la Administración pretextando la imposición de la sanción prevista en la norma, determinó la mora tomado los días de extemporaneidad por cada uno de los paquetes y cintas calculando la sanción independiente para unos y otras, como en el caso de los paquetes que a manera de ejemplo allí cita (fi. 11), respecto de los cuales determinó un total de 70 días de extemporaneidad, siendo 14 los reales, contados entre la fecha de presentación y la fecha límite para su entrega; no resulta jurídicamente válido afirmar que dada la inexistencia de una norma que consagre que se trata de una sola sanción, se apliquen dos sanciones, pues el texto de la norma en comento no puede ser escindido, y la obligación del Banco de entregar la información en medios magnéticos como en paquetes, aunque compleja, se

de una sola sanción, se apliquen dos sanciones, pues el texto de la norma en comento no puede ser escindido, y la obligación del Banco de entregar la información en medios magnéticos como en paquetes, aunque compleja, se trata de una prestación única que no es susceptible de escindir, por lo que interpretar la existencia de dos obligaciones independientes para efectos de la aplicación de la sanción, implica exceder el texto de la mencionada disposición que expresamente consagra una única sanción por el incumplimiento en los5 Exp. No. 00-0840

Actor: Citibank Colomibia términos en la entrega de documentos agrupados en paquetes, así como en medios magnéticos.

Igualmente, dice, la Administración está efectuando una multiplicación de la sanción no prevista en la norma que la consagra y violando el límite máximo, de hasta $150.000 por cada día de retardo, para la imposición de la misma, pues multiplica cada una de las cintas y cada uno de los paquetes por día de retraso, resultando un total de días sancionables que a su vez multiplica por el máximo mencionado, previa aplicación de factor de graduación, calculando una absurda extemporaneidad de 180 años, cuando el incumplimiento que sanciona la norma es la tardanza en la entrega, es decir, el tiempo que la entidad recaudadora incurra en mora en la entrega de la totalidad de la información hasta que el obligado se mantenga en la situación de extemporaneidad, aún respecto de varios documentos con diferentes fechas de vencimiento, y en ningún caso dispone que la sanción se aplique con un efecto multiplicador en el tiempo por cada uno de los paquetes o cintas involucrados en el

respecto de varios documentos con diferentes fechas de vencimiento, y en ningún caso dispone que la sanción se aplique con un efecto multiplicador en el tiempo por cada uno de los paquetes o cintas involucrados en el incumplimiento, ni respecto de cada grupo de documentos que debía entregarse en una fecha dada, por lo que se puede afirmar que se está sancionando varias veces los mismos hechos. Apoya su aserto en jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Indica, que el plazo de prescripción previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 61 de 1992, ratifica que la sanción de que se trata es única, norma que ha dado lugar a la determinación de un período real de incumplimiento, puesto que de acuerdo con jurisprudencia que cita, el período de infracción debe contarse desde el vencimiento hasta la fecha de entrega, fecha ésta de la cual depende el cómputo de la prescripción, y en aras de la coherencia, la extemporaneidad se debe contar desde el día siguiente a la fecha límite de entrega hasta el día en que se cumpla la obligación , es decir, la última entrega extemporánea. Señala, que el artículo 676 del Estatuto Tributario también fue violado, por cuanto la sanción tiene un límite máximo de cuantificación de hasta $150.000 por cada día de retraso, que no podía ser excedido en su aplicación, como se6 Exp. No. 00-0840

Actor: Citibank Colomibia hizo, al determinar, por un período de mora que no pasa de seis meses, el equivalente a 179.9 años de extemporaneidad y, reitera, si bien las cintas y

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Actor: Citibank Colomibia hizo, al determinar, por un período de mora que no pasa de seis meses, el equivalente a 179.9 años de extemporaneidad y, reitera, si bien las cintas y paquetes forman parte de un todo, la independencia de cada cinta y paquete, al contabilizar la sanción, es un elemento no incluido expresamente por la norma contentiva de la sanción y conlleva a sanciones absurdas como la que en el presente caso impone la Administración.

Sostiene, que en la imposición de la sanción se debe tener en cuenta los factores de atenuación de la pena en atención al volumen de recaudo de la entidad sancionada, frente al total de documentos recibidos por el conjunto de entidades autorizadas para recaudar, circunstancias de atenuación que si bien no se encuentran integradas en la descripción de la conducta, sí afectan su cuantificación, de la cual la Administración hace una interpretación equivocada que no se ajusta a derecho y, además de violar el principio de legalidad, no consulta el principio de equidad en la aplicación de las penas. Alude a la correcta tasación de la pena, e indica que para la aplicación de la sanción referida existen tres alternativas: la primera seguida por la Administración, la que critica por cuanto implica una doble multiplicación, es decir, entraña un inaceptable efecto multiplicador ilegal e inconstitucional estableciendo un número de días de extemporaneidad desproporcionado con relación al tiempo real en mora comprendido entre el 11 de julio y el 31 de diciembre de 1996, que sumado a la extemporaneidad contabilizada de 1994 y

estableciendo un número de días de extemporaneidad desproporcionado con relación al tiempo real en mora comprendido entre el 11 de julio y el 31 de diciembre de 1996, que sumado a la extemporaneidad contabilizada de 1994 y 1995, frente a la información que el Banco entregó a tiempo pero que la DIAN devolvió por supuestos errores, arroja la exorbitante suma de $1.954.291.137; la segunda, que considera más razonable, consistente en agrupar los paquetes que se entregaron en determinado día extemporáneo, con lo cual la sanción sería de $60.131.850 y la tercera, que estima acorde con los presupuestos de hecho del artículo 676 del Estatuto Tributario que penaliza la mora en la entrega de la totalidad de documentos, por lo que el período de la mora se contabiliza desde el primer día de retardo hasta el día en que se entregó el último de los documentos, es decir, hasta el día en que se dio cumplimiento total con la obligación, y no se puede contabilizar una mora independiente por cada paquete o cinta, o por cada grupo de unos y otras entregados7 Exp. No. 00-0840

Actor: Citibank Colomibia tardíamente, extemporaneidad que para 1996 es realmente de 180 días (6 meses), que multiplicada por la base monetaria y el factor de reducción de 0.2004395, arroja un resultado de $5.411.866, cifra, que a su juicio, representa la tasación justa de la pena, pues, insiste, frente a los paquetes y cintas de 1994 y 1995, no existe exptemporaneidad.

De lo anterior, concluye que la cuantificación de la sanción ajustada a derecho,

la tasación justa de la pena, pues, insiste, frente a los paquetes y cintas de 1994 y 1995, no existe exptemporaneidad. De lo anterior, concluye que la cuantificación de la sanción ajustada a derecho, debe tener en cuenta el tiempo de extemporaneidad real, que equivale como máximo a 180 días calendario del período de incumplimiento, sancionables con multa máxima de $150.000 por cada día de retardo; que el número de paquetes y de cintas no tiene incidencia para el efecto dado que la obligación es única; que a la sanción así determinada se debe aplicar el factor de disminución previsto en el artículo 61 de la Resolución 770 de 1995; y que la Administración, para obtener la sanción ha debido multiplicar los días en mora de la entrega de la información por $150.000, máximo autorizado (art. 676 E.T.), y sobre el resultado aplicar el factor de reducción, pero por el contrario, multiplicó cada día de mora por cada paquete y cada cinta, y sobre esa base aplicó el factor de reducción que, por lo tanto se encuentra mal calculado y, en consecuencia, aplicó discrecionalmente la sanción desconociendo la regla que fija específicamente su tasación, con lo cual violó el artículo 60 de la Constitución Política. Aduce la violación del principio constitucional de la legalidad de la pena consagrado en el artículo 29, enmarcado dentro del respecto al derecho fundamental al debido proceso, ya que la tipicidad de la pena aplicable al derecho sancionador en general, impone que la norma sancionadora debe fijar con precisión, en forma inequívoca, tanto los presupuestos de los cuales se deriva una sanción, como los factores de cuantificación de la misma, y la

derecho sancionador en general, impone que la norma sancionadora debe fijar con precisión, en forma inequívoca, tanto los presupuestos de los cuales se deriva una sanción, como los factores de cuantificación de la misma, y la legalidad de la pena implica el carácter restrictivo de las normas sancionadoras, como es el caso del artículo 676 del estatuto Tributario, por lo cual frente a la sanción por la entrega extemporánea de cintas y paquetes de recaudo no caben interpretaciones extensivas no consagradas expresamente en la norma como lo hizo la Administración, y por ello los factores agravantes de la conducta sancionable o sus atenuantes, no pueden sobrepasar el límite previsto en la8 Exp. No. 00-0840

Actor: Citibank Colomibia norma sancionadora, y en el presente asunto en ente fiscal encontró un factor de agravación no autorizado dado por cada paquete en mora durante cada día, y sobre el absurdo resultante aplicó una atenuación por el precario manejo documental que tiene el Banco. Aceptando la procedencia de la sanción, la cuantificación de la misma es errada, ya que no se fijó de acuerdo con los presupuestos típicos del citado artículo 676.

Dice, que el sentido y alcance que le atribuye la Administración mediante los actos demandados a la norma contenida en el artículo 676 del Estatuto Tributario, conduce a la violación del principio de equidad consagrado en el artículo 363 de la Constitución Política, pues en la sanción impuesta no se han cumplido los postulados de proporcionalidad y razonabilidad, principios resaltados y tutelados por la H. Corte Constitucional (sentencias C-609196 y Cartículo 363 de la Constitución Política, pues en la sanción impuesta no se han cumplido los postulados de proporcionalidad y razonabilidad, principios resaltados y tutelados por la H. Corte Constitucional (sentencias C-609196 y C160198), los cuales son perfectamente aplicables a una sanción de origen legal (art. 676E.T.), no obstante ser imponible en virtud de un convenio voluntariamente suscrito por una entidad que ha aceptado obrar como recaudadora de tributos, a más de que la propia Administración en el artículo 61 de la Resolución 770 de 1995, expresamente consagra el principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones, el cual resulta de obligatorio cumplimiento, y aunque dicha disposición se constituye en fundamento del citado factor de graduación disposición, el cual es empleado en la fórmula de contabilización de la sanción, y no consulte las condiciones particulares del infractor, en ente fiscal tampoco demostró tener en cuenta tal proporcionalidad, ya que no obstante el amplio volumen de documentos entregados por el Banco, y por la demás entidades, la sanción no fue justamente tasada, y con la ilegal imposición de la sanción se vulneró el artículo 683 del Estatuto Tributario, en tanto en la imposición de la misma no imperó el espíritu de justicia. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, solicita se denieguen y se mantengan sin modificación los actos administrativos acusados, por cuanto fueron9 Exp. No. 00-0840

Actor: Citibank Colomibia proferidos de conformidad con las normas que regulan la materia sin incurrir en

sin modificación los actos administrativos acusados, por cuanto fueron9 Exp. No. 00-0840

Actor: Citibank Colomibia proferidos de conformidad con las normas que regulan la materia sin incurrir en la violación invocada por la demandante (fis. 180-189).

Previa transcripción del artículo 676 del Estatuto Tributario, afirma que la norma claramente se refiere tanto a los documentos como a la información en medios magnéticos en forma independiente, e igualmente la Resolución 770 de 1995, contempla términos diferentes para la entrega a la Administración de unos y otros (arts. 39 y 47), y el artículo 32 ibídem, establece la posibilidad de que las entidades recaudadoras conformen paquetes independientes hasta de 200 formularios, correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, por lo cual, concluye, la obligación de las entidades recaudadoras se entiende cumplida con la entrega de cada paquete o cintas magnéticas utilizadas en la grabación de la información correspondiente al recaudo de un mismo día. Asegura, que no es cierto que se esté dividiendo la obligación, ya que si bien la entrega de información es un todo, es el Estatuto Tributario y las normas concordantes las que establecen en unidades de medida los paquetes y cintas, consagrando separadamente cualidades y plazos para cada uno de ellos, así como el índice de cumplimiento dependiendo del número de paquetes entregados extemporáneamente frente al total entregado por la entidad . adora. Por lo tanto, la sanción por extemporaneidad en la entrega de información se debe calcular en forma independiente por cada paquete y cinta entregada extemporáneamente, aunque correspondan a información recibida

. adora. Por lo tanto, la sanción por extemporaneidad en la entrega de información se debe calcular en forma independiente por cada paquete y cinta entregada extemporáneamente, aunque correspondan a información recibida en un mismo día de recaudo, a partir de la fecha límite de entrega hasta que se cumpla con la obligación de entregarlas, y no respecto de la totalidad de los documentos o de la información en medios magnéticos. Y aunque la norma sancionatoria no establece si los días de exptemporaneidad se refieren a cada documento, paquete o cinta, o al total de documentos o cintas correspondientes a un mismo día, el análisis de los artículos 32, 34, 38 y 49 de la Resolución No. 770 de 1995, que disponen la entrega de la información por paquetes y medios magnéticos, así como los plazos para la entrega de unos y otros, permite concluir que los mismos son los determinantes en el cómputo de la sanción, por lo tanto la Administración se ajustó a derecho cuando procedió a computar los días de extemporaneidad por cada paquete o cintas magnéticas aunquelo Exp. No. 00-0840

Actor: Citibank Colomibia correspondan a un mismo día de recaudo. Al respecto cita jurisprudencia del H.

Consejo de Estado. Precisa, que la Administración acató lo dispuesto en el artículo 61 de la Resolución 770 de 1995, toda vez que en la liquidación de la sanción tuvo en cuenta la proporción entre el volumen de documentos recibidos por la demandante y el total de documentos recpecionados por las entidades autorizadas para recaudar .en el mismo período a sancionar. Respecto a la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, sostiene que el

demandante y el total de documentos recpecionados por las entidades autorizadas para recaudar .en el mismo período a sancionar. Respecto a la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, sostiene que el perjuicio que le pudo causar la conducta realizada por el actor es evidente, pues el incumplimiento en el envío de la información, le impide a la Administración el cumplimiento de los fines a que alude el artículo 209 de la Constitución Nacional, además de retardar el ejercicio de su actividad fiscalizadora, la cual parte de la información suministrada por los contribuyentes a través de las entidades recaudadoras. Anota, que la sentencia. C-160 de 29 de abril de 1998, de la H. Corte Constitucional, hace una interpretación de los criterios para la aplicación de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario y no la del 676 em, que es la aplicable al presente caso, lo cual evidencia que no se ha desconocido el debido proceso que le asiste a la demandante, sino por el contrario, para la imposición de la sanción que se discute, se siguió plenamente el procedimiento establecido en la legislación vigente. En lo que hace a la afirmación según la cual la sanción establecida en el artículo 676 del Estatuto Tributario se refiere a la demora en la entrega de la documentación y no a la existencia de errores, indica que conforme a la definición de la infracción tributaria de un autor que cita, es claro que la obligación a cargo de las entidades financieras consistente en el envio de la información relacionada con el recaudo de tributos, es un deber que se traduce en la colaboración para con la Administración , en el desarrollo de su actividad

obligación a cargo de las entidades financieras consistente en el envio de la información relacionada con el recaudo de tributos, es un deber que se traduce en la colaboración para con la Administración , en el desarrollo de su actividad recaudadora, por lo que no basta con su entrega oportuna, sino que la misma debe ser calificada, cumpliendo los requisitos de calidad, forma y oportunidad11 Exp. No. 00-0840

Actor: Citibank Colomibia estipulados por las normas legales y, en consecuencia, no se puede afirmar que la información es oportuna cuando contiene errores, sino hasta tanto se presente en debida forma, esto es, cuando permita a las Oficinas de Impuestos su verificación y utilización. Apoya su aserto en lo expresado por la H. Corte Constitucional en la citada sentencia C-160, en cuanto a la forma como debe ser presentada la información, y agrega, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 1693 de 1997, a las Oficinas de Impuestos les compete la administración de impuestos, lo cual comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobrd y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Asegura, que tampoco se ha dado aplicación extensiva al citado artículo 676, pues cuando la norma dispone que las entidades financieras recaudadoras de tributos incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar los documentos recibidos, dichos términos no solo se refieren al tiempo o plazo en que deben hacerlo sino a la calidad de la información, lo cual infiere de la acepción que de la palabra término trae el diccionario (Pequeño Larrouse), términos que se encuentran fijados en la

refieren al tiempo o plazo en que deben hacerlo sino a la calidad de la información, lo cual infiere de la acepción que de la palabra término trae el diccionario (Pequeño Larrouse), términos que se encuentran fijados en la Resolución No. 770 de 1995, en cuyo artículo 42, parágrafo, dispone que se dará por recibida la información en medio magnético, una vez haya sido leída, ada y devuelta sin observaciones por la DIAN, lo cual evidencia que no se ha desconocido el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, ni se está sancionando al actor sin que existan leyes que consagren su conducta sancionable. Finalmente, dice, carece de sustento probatorio y real la afirmación de que se esté atribuyendo responsabilidad por inconvenientes de la propia Administración. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público, la parte demandante y la entidad demandada.12 Exp. No. 00-0840

Actor: Citibank Colomibia El señor Agente del Ministerio Público, Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, previo análisis de los artículos 801, literales d) y f), y 676 del Estatuto Tributario, estima que la sanción demandada debe ser anulada en razón a que la Administración violó la última de las disposiciones citadas por interpretación errónea, y en su lugar esta jurisdicción, en uso de la facultad consagrada en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, debe imponerla teniendo en cuenta los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, en tanto la preposición "hasta" prevista en la norma, significa el máximo

consagrada en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, debe imponerla teniendo en cuenta los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, en tanto la preposición "hasta" prevista en la norma, significa el máximo económico hacia el cual puede llegar la imposición de la sanción, pero por contraste también puede considerarse que el castigo puede ser menor (fis. 281286). La parte demandante y la entidad demandada reiteran, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fis. 253 y 219). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de las Resoluciones Nos. 0690 de 4 de febrero de 1999 y 0498 de 27 de enero de 2000, proferidas por la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales, por la primera impuso al actor sanción en cuantía de $1.954.291.137, por incurrir en 65.691 días de e

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