TA CUN - 00-0841-(06-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-0841-(06-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
MUERTE DE CXXSCRTIO / RIESGO ESPECIAL - Servicio militar obligatorio / IMP7rABILIDAD ESTATAL - procedencia /
PER3UIIS MATERIALES ALIMENTOS - Improcedencia (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA - SUBSECCION B
Bogotá D.C., Noviembre seis (6) del año dos mil uno (2001).
Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DUQUE
Referencia: Expediente 00-0841
Demandante: MARCELIANO CORREA Y OTROS.
1. ANTECEDENTES 10 DIC. 211111
MARCELIANO CORREA, SARA MARIA FORERO, JUAN EVANGELISTA GAITAN FORERO y LUZ MARINA CORREA ROBAYO quien actúa a nombre propio y en representación de sus menores hijos MARTHA PATRICIA y JUAN ANDRES GAITAN CORREA, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentan demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL y se ordene la reparación por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por los hechos ocurridos el 17 de diciembre de 1999 en los que resultó muerto el señor FREDY FABIAN GAITAN CORREA. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1-1. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados, por fallas del servicio, a
demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1-1. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados, por fallas del servicio, a MARCELIANO CORREA, SARA MARÍA FORERO, JUAN EVANGELISTA GAITAN FORERO, LUZ MARINA CORREA ROBA YO, MARTHA PATRICIA y JUAN ANDRES GAITAN CORREA, a quienes representó legalmente. 1-2. Condenar a pagar, en consecuencia, a la Nación Colombiana - Ministerio de DefensaEjército Nacional, como reparación del daño ocasionado, a favor de los actores, o a quien represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados las siguientes suma de dinero: a) Perjuicios Morales: La cantidad de seis mil (6.000) gramos de oro, a favor de mis mandantes, en lo equivalente al precio del oro que para la fecha de ejecutoria de la sentencia, se tenga señalado, según certificación expedida por el Banco de la República. Tales perjuicios en razón al cambio en las condiciones de existencia de sus familiares quienes no puede contar con el consejo, cariño, calor y demás sentimiento que nos da un ser querido que al morir, nos cambia e/ proceder de nuestra vida diaria, produciéndose una profunda aflicción moral y honda tristeza.2 Exp. No. 00-0841 REPARACIÓN DIRECTA b) Perjuicios por cambio en las condiciones de existencia: están tasados en la suma de seis mil (6.000) gramos oro. Tales perjuicios en razón al cambio en las condiciones de existencia de sus familiares quines ya no pueden contar con el consejo, cariño, calor y demás sentimientos que
(6.000) gramos oro. Tales perjuicios en razón al cambio en las condiciones de existencia de sus familiares quines ya no pueden contar con el consejo, cariño, calor y demás sentimientos que nos da un ser querido que al morir, nos cambia el proceder de nuestra vida diaria, produciéndose una profunda aflicción moral y honda tristeza. c) Por perjuicios Materiales a) Por daño emergente y lucro cesante presente, equivalente a: La suma de SEIS MILLONES DE PESOS micte, ($6.000.000.00) estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a 24 salarios mínimos con promedio de $250.000.00 pesos mensuales, incluidos los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a ese periodo mas intereses. b) Por lucro cesante y daño emergente futuros. En razón a los perjuicios ocasionados hacia el futuro, como consecuencia de su fallecimiento apresurado, resultante de las fallas del servicio del Estado y que le niegan la posibilidad de acceder por lo menos a un ingreso mensual mínimo a que como ciudadano colombiano y como hombre tiene derecho y que bien pudo haber recibido hasta la edad de probable de vida. La Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, deberá cancelar la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($135.000.000.00), resultantes de multiplicar el ingreso base mensual de $250.000.00 pesos por el número de meses que abarcan los 45 años futuros que le faltaban para cumplir con los 65 años de edad probable laboral en Colombia. c) Por alimentos Entendidos como los que se deben a los padres hasta la edad aproximada de 25 años, época
futuros que le faltaban para cumplir con los 65 años de edad probable laboral en Colombia. c) Por alimentos Entendidos como los que se deben a los padres hasta la edad aproximada de 25 años, época desde la que se entiende en que los hijos se emancipan de sus padres y de alguna manera cesan en su obligación de sostenimiento o ayuda. Visto así este item, se tomará como base el ingreso mensual de $250.000.00, para ser multiplicado pro el número de meses que le faltaban para cumplir los 25 años teniéndose en cuenta que al momento de su muerte contaba con 19 años de edad cumplidos. Restaban aproximadamente 64 meses que multiplicados por $250.000.00 ascienden a la suma de 1 6.000.000.00, de los cuales el 50% serían asignados a los gastos del causante quedando una suma igual a $8.000.000.00 de pesos a favor de sus padres, a quienes les corresponde el 50% para cada uno. d) Valor total de perjuicios Materiales:
En resumen:
1.LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE PRESENTES :$ 6.000.000.00
2. LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE FUTURO: $135.000.000.00
3. ALIMENTOS: $8.000.000.00
TOTAL: $149.000.000.00 1-3 Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del Código Procedimiento Civil. 1-4. La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C.A. y
preceptuado por los artículos 307 y 308 del Código Procedimiento Civil. 1-4. La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C.A. y se reconocerán los intereses legales mas la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia3 Exp. No. 00-0841 REPARACION DIRECTA de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso".
II. HECHOS Como fundamento fáctico señala la demanda que en hechos ocurridos el día 17 de diciembre de 1.999 en las instalaciones de la Industria Militar José Maria Córdoba ubicada en el municipio de Soacha resulto muerto el SL. GAITAN CORREA FREDY FABIAN como consecuencia de un disparo ocasionado accidentalmente por su compañero SL Garzón Aguirre Ricardo Antonio, quien pensó que el arma estaba descargada.
M. ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda fue admitida por auto de mayo 15 de 2000. La entidad demandada, Ministerio de Defensa, dio respuesta oportuna al líbelo, manifestando que los hechos narrados carecen de veracidad y como consecuencia de ello se atiene a lo resultado en el proceso.
2. Las pruebas fueron decretadas por auto de Septiembre 26 de 2000.
3. Dentro del término de traslado para alegar, ninguna de las partes realizó pronunciamiento alguno.
No observándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a proferir la decisión de fondo, previos los siguientes
W. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
1. Pretende la demanda se declare la responsabilidad administrativa de la Nación
No observándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a proferir la decisión de fondo, previos los siguientes
W. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
1. Pretende la demanda se declare la responsabilidad administrativa de la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de los hechos ocurridos el 17 de diciembre de 1999 en los que resultó muerto el señor FREDY FABIAN GAITAN
CORREA.
2. Para acreditar la legitimación en la causa por activa se allegaron los registro civiles de nacimiento de Luz Marina Correa Robayo, Juan Evangelista Gaitán Forero, Juan Andrés Gaitan Correa, Martha Patricia Gaitan Correa y registro civil de defunción de Fredy Fabian Gaitan Correa. (fi 1 a 6, C2).4 Exp. No. 00-0841
REPARACION DIRECTA
3. Dentro del material probatorio se encuentra documento suscrito por el Jefe Sección Soldados Ejército, en donde consta que el auxiliar bachiller GAITAN CORREA FREDY FABIAN, falleció el 17 de diciembre de 1.999 como consecuencia de un disparo accidental por parte de otro soldado con fusil de dotación. (fi 185, C2). - Informe rendido por el CDTE. Base Militar José Maria Córdoba, en el cual consta: "(..) EL SL. GAITAN CORREA FREDY FABIAN estaba haciendo una llamada cuando el SL. MORENO SEÚL VEDA DU VERNEY saco de la funda el Revólver Marca LLAMA No. 1M567SE Cal. 38L que tenía a cargo el SL. GARZON AGUIRRE RICARDO
el SL. MORENO SEÚL VEDA DU VERNEY saco de la funda el Revólver Marca LLAMA No. 1M567SE Cal. 38L que tenía a cargo el SL. GARZON AGUIRRE RICARDO ANTONIO, lo revisó descargando el arma, cargo nuevamente y se la entregó en la mano SL. GARZON AGUIRRE RICARDO ANTONIO, y procedió a hacer una llamada telefónica, en ese momento el SL. GAITAN CORREA FREDY se encontraba la frente del S.L. GARZON AGUIRRE RICARDO, quien manipulo el arma pensando que estaba descargada, según el lo manifiesta, disparándosele el arma impactando un cartucho al SL. GAITAN CORREA FREDY la altura de la ceja izquierda, quien cayó de espalda herido gravemente en el recinto de la Estación de Control central. (..) Llegaron al centro asistencial a las 21:30 aproximadamente, donde fue atendido inmediatamente y falleció diez minutos después(.)"
4. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD Se encuentra plenamente demostrado que la muerte del soldado bachiller Gaitan Correa Fredy Fabian fue ocasionada cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio (conscripto), en el Batallón de Servicios No. 13 de la Décima Tercera Brigada del Ejército Nacional. (fi 194, C2) Luego Debe establecerse, entonces si existen los elementos previstos para que surja la responsabilidad del Estado, esto es el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo a la administración.
En cuanto al daño se ha dicho que éste es antijurídico cuando la víctima no tiene el deber de soportarlo o, lo que es lo mismo cuando el Estado no tiene derecho a
administración. En cuanto al daño se ha dicho que éste es antijurídico cuando la víctima no tiene el deber de soportarlo o, lo que es lo mismo cuando el Estado no tiene derecho a causarlo. Así las cosas tratándose de una situación como la que se estudia en el presente caso, considera la Sala que el daño será antijurídico cuando en virtud de él resulte roto el equilibrio frente a las cargas públicas, es decir, cuando dada su anormalidad implique la imposición de una carga especial e injusta al conscripto o a sus familiares en relación con las demás personas. Así las cosas, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el se4rivico militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede5 Exp. No. 00-0841 REPARACIÓN DIRECTA concluirse que es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de la situación, por las circunstancias es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se generen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas a que a ellos asignen. En reiterada jurisprudencia, en torno al tema de lesiones o muerte de conscriptos el H. Consejo de Estado ha dejado establecido claramente quena responsabilidad del Estado se compromete durante la etapa de prestación de servicio militar obligatorio, toda vez que esta conlleva especial peligrosidad por la manipulación de equipos y armas de extraordinario riesgo. Además se ha enmarcado dentro del contexto de servicio público, colocando a quienes lo prestan ante un riesgo de características especiales, haciendo responsable a la Nación por lo que pueda ocurrir, en perjuicio de quien soporta esta carga pública.
extraordinario riesgo. Además se ha enmarcado dentro del contexto de servicio público, colocando a quienes lo prestan ante un riesgo de características especiales, haciendo responsable a la Nación por lo que pueda ocurrir, en perjuicio de quien soporta esta carga pública. Así las cosas, al momento de ser reclutado el señor Fredy Fabian Correa por parte del Ejército Nacional, no tenía ninguna posibilidad de negarse o de oponerse y fue como estando al servicio de la entidad perdió la vida el auxiliar bachiller. Lo anterior impone concluir que el hecho es imputable a la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por cuanto ha sido demostrado que la muerte del conscripto FREDY FABIAN GAITÁN CORREA ocurrió en cumplimiento del servicio público y además, por cuanto la demandada no probó a su favor la existencia de una causal eximente de responsabilidad como lo es la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, circunstancias que tendrían el mérito de romper el nexo de cxausali8dad entre la conducta de la administración y el daño. Probada como se encuentra la Responsabilidad de la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, la Sala procederá a realizar las respectivas condenas en favor de los demandantes.
5. PERJUICIOS 5.1 MORALES.- Como quiera que de la naturaleza humana, la muerte de un familiar cercano (que para este caso se trata del hijo, hermano y nieto) genera dentro del núcleo familiar aflicción y tristeza, la Sala considera procedente la condena por esta clase de perjuicios.
En consecuencia, y teniendo en cuenta la última jurisprudencia del H. Consejo de
este caso se trata del hijo, hermano y nieto) genera dentro del núcleo familiar aflicción y tristeza, la Sala considera procedente la condena por esta clase de perjuicios. En consecuencia, y teniendo en cuenta la última jurisprudencia del H. Consejo de Estado (M.P. Aher Eduardo Hernández, Sent. No. 13.232-15-646, septiembre 6/2001)1 6 Exp. No. 00-0841 REPARACIÓN DIRECTA se ordenará el pago del equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los padres de la víctima LUZ MARINA CORREA ROBAYO y JUAN
EVANGELISTA GAITAN FORERO.
El equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales en favor de cada uno de su hermanos JUAN ANDRES y MARTHA PATRICIA GAITAN CORREA. Respecto de los señores MARCELIANO CORREA y SARA MARIA FORERO (abuelos materno y paterno, correspondientemente), no se acreditó prueba alguna de la convivencia, ni de la aflicción que pudieran haber padecido con la muerte de su nieto.
5.2 MATERIALES.
Respecto de la solicitud de perjuicios materiales por alimentos, advierte la Sala que la ley ha establecido por este concepto por aquellos que se deben a los hijos menores, en circunstancias especiales en las cuales los hijos son lo que se hacen cargo de sus padres se debe demostrar tal situación',' situación que no acontece en el caso sub exámine. Señala el artículo 411 del C.C., que los alimentos comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de 21 años la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio. En cuanto la indemnización solicitada por lucro cesante y daño emergente, La Sala
de proporcionar al alimentario menor de 21 años la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio. En cuanto la indemnización solicitada por lucro cesante y daño emergente, La Sala denegará la condena por este tipo de perjuicios, por cuanto se encuentra establecido que durante la prestación del servicio militar obligatorio lo que se percibe es una compensación económica que en ningún momento constituye salario alguno; pero es que además no existe prueba alguna de que FREDY FABIAN GAITAN CORREA ayudará económicamente al sustento económico de su hogar. Corolario de lo anterior, la Sala declarará la prosperidad parcial de las pretensiones, absteniéndose de hacer condena en costas por cuanto estos no aparecen demostradas. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA - SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,7 Exp. No. 00-0841 REPARACIÓN DIRECTA FALLA PRIMERO. Declárese administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por la muerte de FREDY FABIAN GAITAN CORREA. SEGUNDO. En consecuencia condénase a la Nación, Ministerio de DefensaEjército Nacional a pagar por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los padres LUZ
MARINA CORREA ROBAYO y JUAN EVANGELISTA GAITAN FORERO.
El equivalente a Cincuenta (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los hermanos de la víctima JUAN ANDRES y MARTHA PATRICIA
GAITAN CORREA
El equivalente a Cincuenta (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los hermanos de la víctima JUAN ANDRES y MARTHA PATRICIA GAITAN CORREA TERCERO. DENIEGANSE las demás súplicas de la demanda. CUARTO. A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 de¡ CCA. consúltese con el superior.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. )