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TA CUN - 00-0852-(26-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-0852-(26-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

f9 JURISDICCION COACTIVA - Superintendencia de Sociedades / EXCEPCION DE PERDIDA DE FUERZA

EJECUTORIA Pro

NAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Bogotá, D. C. Veintiseis (26) de octubre del dos mil. (2.000)

MAGISTRADO PONENTE. DOCTOR NELSON ZUL UA GA RAMÍREZ

REF. EXPEDIENTE No. 00-0852

ASUNTO: JURISDICCION COACTIVA NACIONAL

DEMANMDANTE. LA NA ClON SUPERINTENDENCIA D

SOCIEDADES Cl ROBLEDO HERMANOS LTDA.

SENTENCIA (EXCEPCIONES) Se decide el incidente de excepciones promovido en el presente proceso de Jurisdicción Coactiva. ANTECEDENTES Profirió la Superintendencia de Sociedades la resolución No. 1841 de 30 de agosto de 1994, mediante la cual impone una contribución que debe pagar la sociedad Robledos Hermanos Ltda. por estar sometida a inspección y vigilancia por el año de 1.994, por la suma de $199.595.00., resolución que fue notificada por edicto, fijada el día 15 de septiembre y desfijada el 28 del mismo mes de 1.994, quedando ejecutoriada el 30 de octubre del mismo año. El día junio 8 de 1998, toda vez que el obligado no canceló la contribución, el Grupo Contribuciones, Cobro Persuasivo y de Jurisdicción Coactiva, libra orden de pago por la vía ejecutiva de Jurisdicción Coactiva a favor del Tesoro Nacional y en contra de la Sociedad ROBLEDO HERMANOS LTDA. por la suma de Ciento

Jurisdicción Coactiva, libra orden de pago por la vía ejecutiva de Jurisdicción Coactiva a favor del Tesoro Nacional y en contra de la Sociedad ROBLEDO HERMANOS LTDA. por la suma de Ciento noventa y nueve mil quinientos noventa y cinco pesos M/cte. ($199.595. oo).EXPEDIENTE No. 00-0852 2 El día 11 de junio de 1998, la sociedad ejecutante, cita al ejecutado afin de que comparezca a notificarse del mandamiento ejecutivo, oficio que fue devuelto, como consta a folio 12. Toda vez que no se pudo realizar la notificación personal del mandamiento de pago, la Oficina Ejecutante cita al ejecutado mediante aviso publicado en la prensa, como se puede observar a fol. 23. No siendo posible la notificación personal del mandamiento de pago el Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Sociedades, nombra Curador Ad-Litem, quién se notifica el día 12 de abril del 2.000 (fol.27) presentando escrito de excepciones visible a fol.28, dentro del término legal, proponiendo las de mérito tales como "Carencia de título valor" por cuanto las copias del título ejecutivo no reúne los requisitos formales esto es la de "ser primera copia" y "Pérdida de fuerza ejecutoria "y como previas la de caducidad. Las partes no presentaron alegatos de bien probado. Tramitado el incidente la Sala no observa motivo alguno de nulidad que pueda invalidar lo actuado por lo cual procede a proferir sentencia de instancia que lo decida, para lo cual anticipa las siguientes: CONSIDERACIONES De la revisión del proceso la Sala advierte de un lado que las

pueda invalidar lo actuado por lo cual procede a proferir sentencia de instancia que lo decida, para lo cual anticipa las siguientes: CONSIDERACIONES De la revisión del proceso la Sala advierte de un lado que las ritualidades propias del mismo han sido rigurosamente cumplidas por la entidad ejecutora, en especial lo atinente a la notificación del mandamiento de pago mediante Curador AdLitem debidamente designado, tal como lo señala el artículo 564 del C.P. C.EXPEDIENTE No. 00-0852 3 Es de advertir al ejecutado en cuanto a la excepción denominada "Carencia de Título Valor" argumentando que la copia de la resolución en cuestión no reúne los requisitos formales, "esto es constancia de ser primera copia ", No esta llamada a prosperar por cuanto en primer lugar el título en estudio es un acto administrativo, que no requiere del requisito previsto en el inciso 2°. del numeral 2del artículo 115 del C.P. C. y de otra parte dispone el ordinal 2° del articulo 509 de la ley del enjuiciamiento civil que cuando el titulo ejecutivo consista en providencia que conlleve ejecución, que es el caso de autos, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción siempre que se basen en hechos posteriores ala respectiva providencia. Estudiada la excepción de "Perdida de Fuerza de Ejecutoria" de conformidad con el numeral 3 del artículo 66 del C. C.A., que los actos administrativos perderán fuerza ejecutoria, "...Cuando al cabo de (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que les correspondan para ejecutarlos"

administrativos perderán fuerza ejecutoria, "...Cuando al cabo de (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que les correspondan para ejecutarlos" La Sala observa que la resolución No. 1841 de 30 agosto de 1994, quedó ejecutoriada el día 5 de octubre de 1994, mediante la cual se impuso la sanción, hasta el día 12 de abril del año 2.000, fecha en la cual se notificó el mandamiento ejecutivo al Curador Adlitem , ha transcurrido un tiempo superior al contemplado en la norma, verificándose por ende la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto mencionado, y en consecuencia prospera la excepción propuesta. En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

10. DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO.EXPEDIENTE No. 00-0852 4 2°. Se ordena cesar la ejecución y el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido decretadas.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en sesión de fecha. Acta No. 52

NELSON ZUL UA GA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

S.JEANNETTE CARVAJAL B. MANUEL BERNAL ARE VALO

FABIO O. CASTIBLANCO C. AL VARO E. VERA JAIMES

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