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TA CUN - 00-0880-(18-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-0880-(18-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

LTA POR USO NO ATOZAO EÍA = Sefica v©d© pir~nc~p / DE20 0 PROC ES O de v©c6r

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D. C. julio dieciocho (18) dedos mil uno (2001).-

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL ARÉVALO

REF. EXPEDIENTE No. 00-0880

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO JARAMILLO BULLA

ASUNTOS VARIOS El señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO BULLA con c. de c. No. 3.020.949 de Fontibón, por medio de apoderado especial en ejercicio de Ja acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del acto administrativo integrado por las resoluciones Nos. 0199.780 y 0220.933 de enero 31 y febrero 25, ambas de 2000, proferidas por la Empresa Codensa S.A. E.S.P., referente a la multa por el uso no autorizado de energía del inmueble ubicado en la calle 23 No. 93-66 de esta ciudad. Como petición subsidiaria solicita regular la aplicación de la sanción y ordenar a la entidad demandada, para que realice la liquidación con base en la carga y consumos registrados antes del 11 de febrero de 1999, fecha en la cual fue sustituido el medidor. Mediante auto de julio 19 de 2000 la Sala entre otras cosas dispuso, negar la media de suspensión provisional solicitada, por la parte actora.EXPEDIENTE No. 00-0880.-

HECHOS

fecha en la cual fue sustituido el medidor. Mediante auto de julio 19 de 2000 la Sala entre otras cosas dispuso, negar la media de suspensión provisional solicitada, por la parte actora.EXPEDIENTE No. 00-0880.- HECHOS Los hechos que sirven de fundamento de la acción instaurada figuran expuestos por el demandante a folios 1 y 2 del expediente y en resumen consisten: Es propietario de una casa de habitación ubicada en la calle 23 número 93-66 de esta ciudad, utilizada para residencia familiar hasta el mes de agosto de 1.998, época en que fue demolida en su totalidad y luego se construyó una bodega nueva para utilizarla como sede de una factoría, la que empezó a funcionar a partir del mes de mayo de 1999. El 4 de febrero de 1999 solicitó a la empresa Codensa S.A. E.S.P. la sustitución del medidor de la energía, el cual se encontraba identificado con el número 23190041 monofásico y con una carga contratada de 4 KW, para que fuera sustituído por uno trifásico y con una carga contratada de 9KW, para uso industrial. El 11 de febrero de 1999 con base en la solicitud formulada, se presentaron los operarios de la empresa Codensa S.A. E.S.P., retiraron el medidor viejo e instalaron el nuevo con carga de 9KW de acuerdo con la solicitud y dejaron como observación en el acta respectiva que los sellos del medidor retirado, se encontraban mal instalados. El medidor retirado tenía un tiempo de servicio aproximado de treinta años, presentaba el deterioro causado por el uso normal y tenía una carga contratada de 4KW tal como se observa en las facturas emitidas por

del medidor retirado, se encontraban mal instalados. El medidor retirado tenía un tiempo de servicio aproximado de treinta años, presentaba el deterioro causado por el uso normal y tenía una carga contratada de 4KW tal como se observa en las facturas emitidas por Codensa, se encontraba funcionando normalmente tal como se observa en las facturas anteriores, de acuerdo a la lectura efectuada por la prestadora del servicio público en cada uno de los períodos anteriores y hasta el mes de enero de 2000.EXPEDIENTE No. 00-0880.- Por resolución No. 0199780 de enero 1 de 2000 se le impuso multa por valor de $9.464.726, porque los sellos del medidor se encontraban violados. Contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante resolución 0220933 de febrero 25 de 2000 en forma adversa, quedando en firme el acto recurrido y agotada la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violados las siguientes artículos: 29 de la Constitución Nacional, 3 inciso octavo, 28, 34 y 35 del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.), 106, 107, 108 y 133 de la Ley 142 de 1994, 54 de la resolución 108 de 1997 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y el procedimiento establecido en el anexo 1 del contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de energía. PARTE OPOSITORA La sociedad Comercial Codensa S.A. ESP constituyó apoderado, propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa con fundamento

uniformes para la prestación del servicio de energía. PARTE OPOSITORA La sociedad Comercial Codensa S.A. ESP constituyó apoderado, propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa con fundamento en lo dispuesto en el articulo 135 del C. O. A; sobre el fondo de la controversia se opone a todas y cada una de las súplicas de la demanda y solicita se declare que ¡a entidad demandada no tiene ninguna responsabilidad en los hechos objeto de la demanda, por haber cumplido fielmente con las normas que rigen la materia. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello,EXPEDIENTE No. 00-0880.- Lo primero que decide la Sala es la excepción formulada por la empresa demandada, por no agotarse la vía gubernativa, requisito de procedibilidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, por no haber interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que le impuso la multa ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para la Sala la excepción propuesta no está llamada a prosperar, por advertir que la resolución 0220933 de febrero 25 de 2000 que decidió el recurso de reposición con relación a la multa que le fue impuesta, le anunció a la demandante expresa y categóricamente que contra tal decisión, no procede recurso alguno y declaró agotada la vía gubernativa. Sobre el fondo de la controversia se centra la litis, en cuestionar el acto administrativo que le impuso sanción por dos sellos violados en la tapa

decisión, no procede recurso alguno y declaró agotada la vía gubernativa. Sobre el fondo de la controversia se centra la litis, en cuestionar el acto administrativo que le impuso sanción por dos sellos violados en la tapa principal al NIE 04073621, para tal fin alega en síntesis la violación del artículo 29 de la Constitución Nacional sobre el debido proceso, al advertir que de conformidad a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo en los artículos: 28 deber de comunicar, 34 pruebas y 35 adopción de decisiones, el acto administrativo debe anularse por haberse expedido "con clara violación del precepto constitucional y legal del debido proceso, al negar la oportunidad procesal al particular de hacerse parte, controvertir las pruebas aducidas por Codensa, de allegar informaciones y pedir las pruebas que considerara necesarias para su defensa.", se juzgó con base en presunciones de responsabilidad, desconociendo el principio de la presunción de inocencia, ya que aplicó la sanción con base en supuestos de fraude que no fueron comprobados y que no tuvo la oportunidad de desvirtuar. La empresa demandada impuso la multa, como consecuencia de la revisión a los equipos de medida realizada el 11 de febrero de 1999, por

"SELLOS VIOLADOS EN LA TAPA PRINCIPAL".EXPEDIENTE No. 00-0880.- 5

En la resolución que agotó vía gubernativa se confirmó la multa impuesta, aduciendo entre otras razones que la causa de la deficiencia en el funcionamiento del medidor landis No. 23190041 obedece a la 'acción de una conexión defectuosa intempestiva en la Caja de Conexiones, que

aduciendo entre otras razones que la causa de la deficiencia en el funcionamiento del medidor landis No. 23190041 obedece a la 'acción de una conexión defectuosa intempestiva en la Caja de Conexiones, que provocó que el mismo se quemara y saliera de funcionamiento." (fI. 17); procede a aclarar los factores empleados para la obtención del consumo calculado para el inmueble y su liquidación expuesta en el Contrato de Condiciones Uniformes y desglosa dichos valores; concluye afirmándo que para efectuar el cobro "adelantó el procedimiento establecido en el Contrato de Condiciones Uniformes para la prestación del servicio de energía, utilizando los medios con que cuenta para tal efecto, así mismo, verificó las anomalías encontradas en la visita efectuada, el día 11 DE FEBRERO DE 1999 y en la revisión practicada en el área de evaluación de anomalías." (fI. 20). Para la Sala la acción instaurada no está llamada a prosperar, por advertir que el demandante no ha probado en contrario a lo aducido por la empresa demandada, sin que se advierta en tales condiciones la violación del debido proceso en la forma regulada en el artículo 29 de la Constitución Nacional y en la forma reclamada con fundamento en la violación de los artículos 28, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, ya que el demandante ha tenido en todo momento la oportunidad de controvertir la actuación administrativa, incluyendo la revisión que funcionarios de la empresa realizaron el 11 de febrero de 1999 al equipo de medida y que dió origen al inicio de la respectiva investigación que culminó con la imposición de la sanción. En las condiciones anotadas, tampoco hay lugar a despachar

1999 al equipo de medida y que dió origen al inicio de la respectiva investigación que culminó con la imposición de la sanción. En las condiciones anotadas, tampoco hay lugar a despachar favorablemente la petición subsidiaria, ya que el demandante no ha probado los supuestos fácticos que sustenten su pretensión, ni ha desvirtuado los argumentos jurídicos que tuvo en cuenta la empresa demandada para liquidar los respectivos conceptos: al respecto son suficientes los argumentos aducidos por la accionada en la providenciaEXPEDIENTE No. 00-0880.- que agotó vía gubernativa sobre los conceptos: consumo no registrado, tarifa no residencial, retiro y reinstalación (fis. 19 y 20 c.p.), cuando invoco como fundamento de su decisión el Contrato de Condiciones Uniformes, las resoluciones 108 y 225 de 1997 expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y demás normas que rigen la materia, vigentes al momento de la detección. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1°.) NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

2°.) NO SE CONDENA EN COSTAS POR NO ENCONTRARSE

PROBADAS.

EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE

PREVIA DEVOLUCIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

A LA OFICINA DE ORIGEN.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PREVIA DEVOLUCIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

A LA OFICINA DE ORIGEN.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, según Acta No. 25.EXPEDIENTE No. 00-0880.- Los Magistrados,

MANUEL BERNAL ARÉVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

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