TA CUN - 00-0884-(18-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-0884-(18-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DECLARACIONES IMPUESTO SOBRE LA PENT,. - Beneficio de Auditoría
/ BENEFICIO DE AUDITORIA - Requisitos
LI
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR(/ '' SECCION CUARTA SUB - SECCION B f it
R ¿ Bogotá. D. C., dieciocho (18) de octubre del año dos mil uno (2j' •
REF. EXPEDIENTE No. 00-0884
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA
PANALPINA S.A. SIAP S.A.
IMPUESTOS NACIONALES. RENTA 1996.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO E. VERA JMMES Comparece ante esta jurisdicción la demandante de la referencia, representada por apoderado
judicial e impetra las siguientes: PETICIONES "Con fundamento en los hechos relacionados, en los documentos acompañados a esta demanda, y en las demás pruebas que habrán de pedirse dentro de los términos legales, y en las razones de orden jurídico y legal anteriormente invocadas, con el mayo respecto solicito al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, se sirva hacer las siguientes declaraciones:
1. Que es nula la Resolución No. 900192 del 23 de junio de 1999, expedida por El Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de las Personas Jurídicas de Santa
Fe de Bogotá.
2. Que es nula la Resolución No. 900039 del 29 de febrero del año 2.000, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración
Especial de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C.
2. Que es nula la Resolución No. 900039 del 29 de febrero del año 2.000, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración
Especial de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado se decrete: a) Se admita la corrección presentada por la SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA PANALPINA S.A. SIAP S.A., el 28 de abril de 1999, contenida en la declaración de renta y complementarios radicada con el No. 46087, en esta fecha para el año gravable de 1996. b) Se declare que es procedente la corrección de que da cuenta la declaración de renta y complementarios No. 046087 del 28 de abril de 1999, presentada por la SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERAEXPEDIENTE No. 00-0884 2 PANALPINA S.A. SIAl' S.A., para el año gravable de 1996, con observancia a plenitud de los requisitos establecidos por el Artículo 111 Transitorio de la Ley 488 de 1998, y Artículo 6° del Decreto Reglamentario 433 de 1999." (Folios 37'y38 del cuaderno principal). HECHOS Los narra el apoderado de la parte actora a folios 4 a 9 del cuaderno principal, y se pueden resumir así:
1. El 4 de junio de 1997 fue presentada ante el Banco de Crédito la declaración de Renta y complementarios del año gravable de 1996.
2. El 29 de diciembre de 1998 la actora corrigió la declaración y radicó memorial ante la administración.
Renta y complementarios del año gravable de 1996.
2. El 29 de diciembre de 1998 la actora corrigió la declaración y radicó memorial ante la administración.
3. La Administración expidió el requerimiento ordinario 900173 el 25 de mayo de 1999, e invitó a la actora a presentar un nuevo proyecto de corrección sin incluir el incremento del 30%.
4. Por Resolución No. 9000192 del 23 de junio de 1999, la DIAN niega la solicitud de corrección a la sociedad, argumentando que no se dio respuesta al requerimiento dentro del término legal.
5. Contra la anterior resolución se interpone el recurso de reconsideración, el cual es resuelto por Resolución No. 900039 del 29 de febrero de 2000 y se resuelve confirmar el anterior acto, quedando así agotada la vía gubernativa.
DISPOSICIONES VIOLADAS Estima como violadas las siguientes normas: Artículos 1, 2, 6, 13, 29, 95, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia; 49, 50, 51, 52, 53, 59, 62, 63, 64, 82, 84 y 135 del Código Contencioso Administrativo; 5, 7, 580, 588, 589, 683, 684, 688, 699, 702, 703, 704, 705, 709, 713, 720, 721, 742, 743, 744, 746 y 866 del Estatuto Tributario; 11, transitorio, de la Ley 488 de 1998, 6 del Decreto 433 de 1999 y 2 y 3 de la Ley 153 de 1887. PARTE OPOSITORA En el término de contestación de la demanda, mediante apoderado se hace presente la
de 1998, 6 del Decreto 433 de 1999 y 2 y 3 de la Ley 153 de 1887. PARTE OPOSITORA En el término de contestación de la demanda, mediante apoderado se hace presente la parte demandada, solicitando se nieguen las súplicas de la demanda, pedimento que reitera con ocasión del alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero se hace parte dentro del proceso, solicitando se denieguen las súplicas de la demanda.EXPEDIENTE No. 00-0884 No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES Por razones de método, se estudia el primer cargo y que se concreta en la violación de los artículo 1, 2, 13, 29, 95, 338 y373 de la Constitución Nacional; 684 del Estatuto Tributario y 111 transitorio de la ley 488 de 1998. Afirma la demandante, el quebrantamiento de las normas constitucionales se da por infracción al debido proceso, regla en la actuación administrativa, para la producción de los actos jurídicos, y debe tener en cuenta la competencia en este caso, el artículo 684 del Estatuto Tributario, que reglamenta la facultad de fiscalización de la administración tributaria. Agrega que la agencia fiscal no tuvo en cuenta esa norma en virtud de que no aplicó correctamente el artículo 111 transitorio de la ley 488 de 1998, el cual prevé el beneficio de firmeza de las declaraciones privadas del impuesto de renta y complementarios por los años gravables de 1996 y 1997, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 6 del
firmeza de las declaraciones privadas del impuesto de renta y complementarios por los años gravables de 1996 y 1997, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 6 del Decreto 433 de 1999 que en resumen son: presentar la corrección de la declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1996 o 1997, según sea el caso, aumentando por lo menos en un 30% el impuesto neto de renta de la declaración objeto de corrección; liquidar y pagar la sanción de corrección, los impuestos y los intereses e informar a la administración, sobre los requisitos para obtener el beneficio. Añade más adelante, que la Resolución No.900192 de 23 de junio de 1999 fue proferida sin competencia por cuanto la corrección que presentó la sociedad tiene todos los requisitos i cidos en los artículos 111 transitorio de la Ley 488 de 1998 y el 6 del Decreto reglamentario 433 de 1999, para que fuera admitida la corrección que tiene como consecuencia la firmeza de la declaración del impuesto de renta y complementarios por el año de 1996. Las normas citadas no facultan a la agencia administrativa para negar la corrección con el argumento de no dar respuesta al requerimiento ordinario, como tampoco da lugar a la inadmisión de la corrección. De tal manera, que con su actuación, la administración violó el debido proceso, por cuanto no acepto la corrección que presentó la sociedad para que se operara la firmeza de las liquidaciones privadas por los años gravables de 1996 y 1997. Igualmente hay violación del derecho de defensa al tenor del artículo 29 de la Constitución Nacional, porque la administración negó la solicitud de corrección cuando ha debido
liquidaciones privadas por los años gravables de 1996 y 1997. Igualmente hay violación del derecho de defensa al tenor del artículo 29 de la Constitución Nacional, porque la administración negó la solicitud de corrección cuando ha debido rechazar la corrección por improcedencia y tal negativa no estuvo precedida por el derecho de defensa, al respecto se refiere a la sentencia de la H. Corte Constitucional, que negó la inexequibilidad del inciso tercero del artículo 589 del Estatuto Tributario en sentido de que la declaración de rechazo por improcedencia de la corrección no puede ser impuesta de plano "sino que debe estar precedida del derecho de defensa al interesado". A la sociedad no se le permitió el ejercicio del derecho defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.EXPEDIENTE No. 00-0884 4 El artículo 588 del Estatuto Tributario establece dos requisitos para la corrección que son: presentarla dentro de la oportunidad -2 años siguientes dentro del plazo para declarary antes de que se haya notificado el requerimiento especial o pliego de cargos y liquidar la sanción por corrección. Además, el artículo 111 de la ley 488 de 1998 establece los requisitos para la firmeza de las declaraciones privadas del impuesto de renta y complementarias para los años de 1996 y
1997. Tales presupuestos, son reglas del debido proceso al tenor del artículo 29 de la Constitución Nacional, de tal manera que para rechazar por improcedente la corrección solamente se deben tener en cuenta esas exigencias.
Añade que el inciso segundo del artículo 589 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 161 de la ley 223 de 1995, establece una sanción del 20% cuando la corrección de la
solamente se deben tener en cuenta esas exigencias. Añade que el inciso segundo del artículo 589 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 161 de la ley 223 de 1995, establece una sanción del 20% cuando la corrección de la declaración no se presenta en debida forma. La debida forma, se refiere a las condiciones que establece el artículo 580 del Estatuto Tributario. De tal manera que la Resolución que niega la corrección e impone una sanción de $1'831.000.00 se opone a la norma procesal porque la declaración que presentó la contribuyente no esta con alguna causal para que se tenga por no presentada. La administración por intermedio de apoderado, se opone y sostiene, que el concepto No. 036531 del 16 de abril de 1999 de la DIAN, establece que no es procedente el beneficio de firmeza de la declaraciones de 1996 y 1997 sino se corrigen para aumentar por lo menos en un 30% el impuesto de renta liquidado; y sería un contra sentido que el proyecto que se presente incremente el saldo a favor o disminuya el impuesto a cargo, porque para ello hay un procedimiento en el artículo 589 del Estatuto Tributario, esto es lo que dice a la letra el artículo 111 de la ley 488 de 1998, reglamentado por los artículo 6, 7 y 8 del Decreto 433 de 1999. El artículo 589 establece que para corregir las declaraciones tributarias que aumenten el saldo a favor o disminuyan el impuesto a pagar, los contribuyentes deben efectuar solicitud a la administración tributaria presentando un proyecto de corrección dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la corrección. Quedando este último como una mera expectativa, pues la administración es quien decide
solicitud a la administración tributaria presentando un proyecto de corrección dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la corrección. Quedando este último como una mera expectativa, pues la administración es quien decide silo aprueba o no, regido por el artículo 589 del Estatuto Tributario, que no opera de forma automática como el previsto por el inciso cuarto del artículo 588 ibídem. Por ende, no debía considerarse la violación al debido proceso, pues no existe prueba alguna, ni tampoco se ha comprobado la presunta falta de competencia que se alega, al igual que la extralimitación de funciones o abuso de poder por parte de la administración tributaria. Dentro de los antecedentes se encuentra plenamente demostrado, que el contribuyente ejerció el derecho de defensa en la vía gubernativa. El artículo 589 del Estatuto Tributario, y las modificaciones en la Ley 383 de 1997, artículo 8, determina la obligación de presentar un proyecto de corrección, respecto del cual la administración tributaria deberá pronunciarse. Siendo claro para la administración, que a la fecha de los hechos las dos disposiciones se encontraban vigentes, pues no se entiende que estas hayan sido afectadas por norma alguna posterior que las derogara o las subrogara. Se apoya en tratadista de derecho, manifestando que cuando se compruebe la afectación directa a un derecho particular jurídicamente protegido, pero en el caso en cuestión se han preservado y se ejercido a plenitud por el contribuyente, por ende no se entiende la violación "hipotética" de la norma.EXPEDIENTE No. 00-0884 5 Entiende la administración que la intención de la accionante es llegar a la interpretación
violación "hipotética" de la norma.EXPEDIENTE No. 00-0884 5 Entiende la administración que la intención de la accionante es llegar a la interpretación de las normas restrictivas en su favor y establecer distingos, que dichas disposiciones no contemplan. En criterio de la DIAN, lo que pretende el libelista es establecer una especie de contradicción en la argumentación administrativa entre la existencia simultánea de un saldo a favor y otro en contra, para la declaración y el impuesto neto de renta. Para el agente del Ministerio Público se deben denegar las súplicas de la demanda, en tanto para poder obtener el beneficio de firmeza de que trata el artículo 111 transitorio de la Ley 488 de 1998, era necesario utilizar el procedimiento establecido en el artículo 588 del Estatuto Tributario, el cual establece las correcciones de declaraciones y no a través de la solicitud de que trata el 589 ibídem. La Sala observa que la discusión en este proceso se contrae en determinar si la andante tiene derecho a la firmeza de la declaración de renta, conforme al artículo 111 de la Ley 488 de 1998. La citada norma, en su primer inciso, reglamenta: "Artículo 111 Transitorio. El término de firmeza para las declaraciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los años gravables de 1996 1997, que sean corregidas para incrementar por lo menos en un treinta por ciento (30%) el impuesto neto de renta liquidado por el contribuyente, será de cuatro (4) meses contados a partir de a fecha de vigencia de la presente Ley, siempre y cuando la totalidad de los valores a cargo por impuesto, sanciones e intereses, sean cancelados dentro de la misma
impuesto neto de renta liquidado por el contribuyente, será de cuatro (4) meses contados a partir de a fecha de vigencia de la presente Ley, siempre y cuando la totalidad de los valores a cargo por impuesto, sanciones e intereses, sean cancelados dentro de la misma oportunidad, e independiente de que sobre las mismas exista auto de inspección tributaria o contable, emplazamiento para corregir o requerimiento especial. Para efectos de los anterior, el término para corregir y pagar las declaraciones privadas vence una vez transcurridos los cuatro (4) meses señalados ( ... )." - El artículo trascrito fue reglamentado por el 6 del Decreto 433 de 1.999, así: "Artículo 6. Requisitos para tener derecho al beneficio de auditoria para contribuyentes que ha declarado el impuesto de renta de los años gravables de 1996 y 1997. Para la procedencia del beneficio consagrado el inciso primero del artículo 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998, el contribuyente deberá cumplir los siguientes requisitos a más tardar el 28 de abril de 1999: a) Presentar con el lleno de los requisitos formales establecidos en el Estatuto Tributario para considerarla debidamente presentada, la declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable de 1996 y/o 1997, aumentado por lo menos en un treinta por ciento (30%), el impuesto neto de renta determinado en la declaración objeto de la corrección. b) Liquidar en la declaración de corrección la correspondiente sanción de corrección; c) Cancelar los valores por impuestos, sanciones e intereses que resulten a cargo en la declaración de corrección. d) Informar a la administración de impuestos y aduanas nacionales que le corresponda,
c) Cancelar los valores por impuestos, sanciones e intereses que resulten a cargo en la declaración de corrección. d) Informar a la administración de impuestos y aduanas nacionales que le corresponda, enviando fotocopia de la declaración de corrección y prueba del pago de la totalidad de los valores a cargo. El incumplimiento de este requisito no invalida el beneficio. El beneficio otorgado en esta norma aplica independientemente que por los períodos gravables de 1996 ó 1997 exista auto de inspección tributaria o contable, emplazamiento para corregir o requerimiento especial en cualquiera de sus etapas bien sea inicial o ampliación, notificados antes o después de la vigencia de la ley." Ahora bien, es necesario examinar la actuación de la administración y del contribuyente, para determinar si se cumplió con le mandato de la ley y su reglamento.X.
EXPEDIENTE No. 00-0884 6
Es así, como dentro de los antecedentes administrativos se observa, que a folio 7 del expediente, se encuentra la solicitud de firmeza de la declaración de la actora presentada por representante legal el 28 de abril de 1999. La administración profirió el Requerimiento Ordinario No. 9173 de fecha 25 de mayo de 1999, en el que le dice a la actora: "Se hace necesario que presente nuevo proyecto de corrección sin incluir el incremento por beneficio de auditoria, toda vez que el termino para corregir y pagar las declaraciones privadas venció el 28 de abril del presente año, luego, el proyecto de corrección presentado en ningún momento puede provocar la firmeza inmediata de la declaración tal como lo pretende hacer ver en su solicitud con una interpretación errónea de la ley."
privadas venció el 28 de abril del presente año, luego, el proyecto de corrección presentado en ningún momento puede provocar la firmeza inmediata de la declaración tal como lo pretende hacer ver en su solicitud con una interpretación errónea de la ley." A folio 14 de los antecedentes administrativos está la Resolución No. 900192 de junio 23 de 1999, que negó la firmeza de la declaración, que textualmente dice: "Que una vez analizada la solicitud se observa que el contribuyente en mención no dio respuesta al requerimiento ordinario No. 900173 de fecha 2505-99 dentro del término de los quince días calendario siguientes contados a partir de la notificación del mismo". La ley 488 de 1998, es clara en establecer que el término para corregir y pagar la declaraciones privadas, para obtener el beneficio de firmeza de las declaraciones privadas del impuesto de renta y complementarios correspondientes a 1996 a 1997, era de cuatro meses contados a partir de la vigencia de la ley, que vencieron el 28 de abril de 1.999, si se tiene en cuenta, que aquélla se promulgó el 28 de diciembre de 1.998 en el Diario Oficial No 43.460. La administración en forma explícita, reconoce en el requerimiento ordinario que la corrección la efectuó el contribuyente, precisamente el 28 de abril de 1.999, es decir dentro de la oportunidad legal. La contribuyente liquidó en la declaración de corrección, un impuesto neto de renta de $22.183.000.00, y en su inicial se había fijado por ese concepto $ 17.063.000.00, lo que quiere decir, que el treinta por ciento equivale a $5118.900.00, para un total de
$22.183.000.00, y en su inicial se había fijado por ese concepto $ 17.063.000.00, lo que quiere decir, que el treinta por ciento equivale a $5118.900.00, para un total de $22181.900.00, en consecuencia se determinó en su corrección un poco más de impuesto neto de renta, al que estaba obligada para hacer uso del beneficio. No liquidó la sanción por corrección contemplada en el artículo 641 del Estatuto Tributario, en virtud de que en la modificación aumentó el saldo a favor al anotar $ 62.585.000.00, pues en la declaración que enmendaba tenía por ese concepto $ 53.432.000.00. Ahora bien, el requerimiento ordinario, carece de toda claridad en cuanto a las normas que en sentir de la agencia fiscal debía aplicar la sociedad, para corregir su declaración, por cuanto no respalda su decisión en ninguna norma jurídica, ni tampoco da explicación complementaria para hacer claridad sobre los hechos. La parte opositora en la contestación a la demanda y el agente del Ministerio Público, en el alegato de conclusión, estiman que la sociedad para corregir la declaración debía hacerlo por el artículo 589 del Estatuto Tributario, en razón de que estaba aumentando el saldo a favor, y esa pudo ser la interpretación correcta, sin embargo, hay una total ausencia de motivación en el requerimiento ordinario en ese sentido, hasta tal punto que ni siquiera cita el artículo mencionado.EXPEDIENTE No. 00-0884 7 De ahí que la administración erró, al hacer la motivación en los actos que ngarorí la firmeza del denuncio tributario, del impuesto de renta y complemi4rog por el año
7 De ahí que la administración erró, al hacer la motivación en los actos que ngarorí la firmeza del denuncio tributario, del impuesto de renta y complemi4rog por el año gravable de 1.996, por cuanto el requerimiento ordinario, no tuvo la Yuficiente claridad por no haber indicado la norma en que se apoyaba o las razones de su exigencia, cuando solicitó la presentación de un nuevo proyecto de corrección, en el que no se incluyera el incremento del impuesto, y la resolución que negó la firmeza de la declaración privada, argumentó como razón, el no haber dado respuesta al requerimiento ordinario, dentro del término legal. Las razones legales para negar la firmeza de los denuncios tributarios, conforme a las normas transcritas se pueden resumir en los siguientes: la corrección de la declaración aumentando el impuesto neto de renta en un 30%, la oportunidad en la modificación de la declaración, que debía ser hasta del 28 de abril de 1999, el pago del impuesto, las sanciones y los intereses, sin que la agencia impositiva hubiese esgrimido ninguna de las causales mencionadas. Así las cosas, por las breves razones expuestas, se anulan los actos acusados, y se confirma la corrección a la liquidación privada. Pero se aclara, que el proceso de determinación de los impuestos y el de devolución, son diferentes, y que al aumentar la actora, el saldo a favor en la declaración de corrección, la Administración, en el evento de que la compañía solicite la devolución del saldo a favor, tiene todas las facultades de fiscalización para determinarlo correctamente, porque este se originó en retenciones en la fuente, las cuales son verificables, en virtud de lo dispuesto en el artículo 856 del Estatuto Tributario.
tiene todas las facultades de fiscalización para determinarlo correctamente, porque este se originó en retenciones en la fuente, las cuales son verificables, en virtud de lo dispuesto en el artículo 856 del Estatuto Tributario. Prosperando el anterior cargo, la Sala se releva de estudiar las demás inconformidades expuestas por la parte demandante. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre dela República y por autoridad de la ley
FALLA:
1. ANÚLASE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LAS RESOLUCIONES Nos. 900192 DEL 23 DE JUNIO DE 1999 Y 900039 DEL 29 DE FEBRERO DE 2000, PROFERIDAS POR LA ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS DE SANTEFE DE BOGOTA, POR MEDIO DE LA
CUALES SE NIEGA LA SOLICITUD DE CORRECCION DEL IMPUESTO DE
RENTA Y COMPLEMENTARIOS POR EL AÑO GRAVABLE DE 1996,
PRESENTADA POR LA SOCIEDAD DE INTERMEDL&CIÓN ADUANERA
PANALPINA S.A. SIAP S.A., CON N1T 8300030796.
2. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SE DECLARA EN FIRME LA CORRECCION RADICADA BAJO EL No. 04687 EL 28 DE ABRIL DE 1999, POR
CONCEPTO DE IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS, POR EL
AÑO GRAVABLE DE 1996, PRESENTADA POR LA DEMANDANTE
IDENTIFICADA EN EL NUMERAL PRECEDENTE.EXPEDIENTE No. 00-0884
8 :
CONCEPTO DE IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS, POR EL
AÑO GRAVABLE DE 1996, PRESENTADA POR LA DEMANDANTE
IDENTIFICADA EN EL NUMERAL PRECEDENTE.EXPEDIENTE No. 00-0884
8 :
EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA
DEVOLUCIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE
ORIGEN.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Fue aprobada en Sesión de la fecha, según Acta No. 42