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TA CUN - 00-0904-(09-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 00-0904-(09-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS .-. Hecho generador / VENTA DE SALVAMENTOS - Causa el impuesto sobre las ventas / SANCION POR INEXACTITUD - Improcedencia por existir diferencia de criterios

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCIÓN AA"

Bogotá. D.C., Mayo nueve (9) de dos mil uno (2.001).

MAGISTRADO PONENTE: DR. FABIO O. CASTIBLANC

CALIXTO

Ref: Proceso NO. 004~.- IMPUESTOS NACIONALES

Demandante: CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE

SEGUROS S.A.

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS QUINTO BIMESTRE DE

1.997.

SENTENCIA.

La sociedad CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por conducto de apoderado judicial, ha presentado ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, determinó a la actora el impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo quinto de 1.997. El actor concreta sus pretensiones así: 11 PRIMERO. - Que se declare la nulidad de la operación administrativa por medio de la cual se estableció, en contra de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. NIT: 860.034.520-5, la modificación de la liquidación privada del 1. V.A. 51 bimestre de 1997 y se impuso una sanción de inexactitud, operación que

SEGUROS S.A. NIT: 860.034.520-5, la modificación de la liquidación privada del 1. V.A. 51 bimestre de 1997 y se impuso una sanción de inexactitud, operación que comprende los siguientes actos: "a. Requerimiento Especial No. 310631999000067 de fecha 20 de noviembre de 1999 proferido por la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de los Grandes

Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá. "b. Liquidación Oficial de Revisión No. 310642000000060 de fecha 3 de mayo de 2000Expediente No. 00-0904 2

Demandante: CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. emitida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá. "SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi poderdante ".

Hechos; Los narra el libelista a folios 4 y 5 del cuaderno principal, de la siguiente manera:

1. La División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá formuló el Requerimiento Especial No. 0067 de fecha 20 de Noviembre de 1999 con el fin de proponer la corrección de la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre de 1997 e imponer sanción por inexactitud, al cual se le dio respuesta dentro del término legal, el 23 de febrero de 2000, explicando las

de la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre de 1997 e imponer sanción por inexactitud, al cual se le dio respuesta dentro del término legal, el 23 de febrero de 2000, explicando las razones de por qué no era procedente la corrección aludida, ni la sanción señalada por la administración. "2. Luego fue emitida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642000000060 de fecha 3 de mayo de 2000, con la cual se determina una sanción por inexactitud a la declaración del impuesto sobre las ventas 1. V.A. periodo quinto bimestre de 1997 y modificación a su liquidación. "He recibido poder en legal forma para representar a la demandante en el presente proceso jurisdiccional y solicito se me reconozca personería". Disposiciones Violadas El accionante señala como transgredidas con su respectivo concepto las siguientes normas:Expediente No. 00-0904 3

Demandante: CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Los artículos 420, literal a) del 421, 424 a 428-2, literal a) del artículo 437, literal a) del artículo 483, 490, 647 del Estatuto Tributario. "Los numerales 1, 10 y 12 del artículo 20, los artículos 1036, 1074, 1078 y 1088 del Código de Comercio. "Las demás normas concordantes del ordenamiento jurídico".

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1036, 1074, 1078 y 1088 del Código de Comercio. "Las demás normas concordantes del ordenamiento jurídico". CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el traslado a las partes, vencido el término para alegar de conclusión y encontrándose el negocio en estado de dictar Sentencia, procede la Sala al estudio de los argumentos planteados por las partes así: PARTE DEMANDANTE: En primer lugar afirma que el literal a) del artículo 437 del Estatuto Tributario no se dirige a todos los comerciantes, sino a aquellos que actúan en alguna de las fases de los ciclos de producción y distribución, pues de conformidad con el literal a) del artículo 483 del Estatuto Tributario, el impuesto se determina por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables legalmente autorizados, por tal razón la calidad de sujeto pasivo sólo puede predicarse de quien se ocupa profesionalmente de las ventas, esto es, de los comerciantes organizados para producir o distribuir bienes corporales muebles.

Señala: "...las indemnizaciones de la aseguradora están en función del valor asegurado de los bienes en cuestión. Como la ley contempla, por protección de los asegurados, un mecanismo expedito para el estudio y pago de los siniestros, ocurre en ocasiones que alguna porción del valor asegurado y pagado es recuperable a través de la venta del salvamento, suma que debe pertenecerle a la aseguradora, pues el seguro no puede constituir para el asegurado una fuente de enriquecimiento sin causa".Expediente NO. 00-0904 4

Demandante: CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

constituir para el asegurado una fuente de enriquecimiento sin causa".Expediente NO. 00-0904 4

Demandante: CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Respecto a la sanción por inexactitud impuesta, afirma que la misma no se puede aplicar, por cuanto existen diferencias de criterio en cuanto a los puntos que se debaten en esta demanda y porque no existe el propósito del contribuyente de no cumplir con sus deberes tributarios mediante el uso intencional de maniobras fraudulentas.

PARTE DEMANDADA: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por intermedio de apoderada judicial se opone a las pretensiones del demandante, alegando en primer término que en cuanto a la enajenación de salvamentos, conforme a los artículos 420 y 421 del Estatuto Tributario, tales normas no se refieren al enriquecimiento como requisito para considerara un hecho como venta, ya que no es relevante la finalidad de la enajenación que según el recurrente constituye un menor valor del siniestro ni mucho menos que tales bienes hayan sido adquiridos a título oneroso.

Afirma que los bienes recibidos cuando se cancela un siniestro son bienes corporales muebles, independientemente del estado en que se encuentren y su enajenación constituye una transferencia de dominio de carácter oneroso, ya que tal transferencia se da en cumplimiento del contrato de seguro, el cual a todas luces no es un contrato gratuito. En cuanto a la afirmación del demandante, respecto a que la responsabilidad del impuesto sobre las ventas solo puede predicarse de quien se ocupe profesionalmente de las ventas, señala que la actividad de la aseguradora está catalogada en el Código de Comercio como una

En cuanto a la afirmación del demandante, respecto a que la responsabilidad del impuesto sobre las ventas solo puede predicarse de quien se ocupe profesionalmente de las ventas, señala que la actividad de la aseguradora está catalogada en el Código de Comercio como una actividad de comercio, razón por la cual se concluye que es un comerciante y en consecuencia es responsable del impuesto conforme a lo señalado en el artículo 437 del Estatuto Tributario.

Señala: "...se presentan en el caso estudiado dos razones jurídicas queExpediente No. 00-0904 5

Demandante: CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. dan lugar a que la aseguradora sea responsable del impuesto sobre las ventas: de un lado, el desarrollo de su actividad principal, catalogada por el numeral 10 del artículo 20 del Código de Comercio como actividad de comercio, y de otra parte, la venta de salvamentos como actividad habitual de la aseguradora, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 437 del Estatuto Tributario".

Finalmente, respecto a la sanción por inexactitud impuesta, afirma: ... es procedente la sanción por inexactitud impuesta al observarse demostrado que la demandante omitió la declaración de ingresos gravados que generó un menor valor a pagar, cuando registró valores como ingresos por operaciones excluidas estando ellas gravadas, concretándose la falta de identidad entre la verdad establecida y lo registrado en la declaración como operaciones gravadas. "Considerando la claridad de los preceptos relacionados el hecho generador y la responsabilidad en el impuesto sobre las ventas y teniendo en cuenta que los datos de la declaración tributaria corresponden a una manifestación voluntaria del contribuyente, su registro

operaciones gravadas. "Considerando la claridad de los preceptos relacionados el hecho generador y la responsabilidad en el impuesto sobre las ventas y teniendo en cuenta que los datos de la declaración tributaria corresponden a una manifestación voluntaria del contribuyente, su registro en forma equivocada, errónea, inexacta, incompleta y no verdadera para obtener un beneficio fiscal consistente en un menor valor a pagar, evidencia en actuar maniobra o intención fraudulenta". Para Resolver se Considera; Respecto a los argumentos del demandante, según los cuales, la enajenación de salvamentos no encuadra dentro de las actividades mercantiles y por ende las aseguradoras no son comerciantes responsables del impuesto sobre las ventas y por lo tanto no es procedente la imposición de la sanción por inexactitud, la Sala teniendo en cuenta que tal asunto fue objeto de análisis con ocasión a la sentencia de fecha noviembre cuatro (4) de dos mil (2.000), con ponencia de la Dra. María Inés Ortiz B., Expediente No. 99-0103, Actor: Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., en donde coinciden los fundamentos de hecho y de derecho con los aquí estudiados, en estaExpediente No. 00-0904 6

Demandante: CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ocasión se remite a los argumentos allí expuestos.

En tal ocasión se expresó lo siguiente: "Para resolver lo primero que precisa la Sala es que la administración no discute acerca de la adquisición de los bienes siniestrados sino respecto de su posterior enajenación que es la que da lugar al IVA. "La Sala advierte que en el memorando explicativo de la liquidación de revisión se indica que sobre la

administración no discute acerca de la adquisición de los bienes siniestrados sino respecto de su posterior enajenación que es la que da lugar al IVA. "La Sala advierte que en el memorando explicativo de la liquidación de revisión se indica que sobre la enajenación de salvamentos se debe liquidar el IVA por cuanto el artículo 420 literal a) del Estatuto Tributario establece que el gravamen se aplica sobre la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluídos expresamente y que la operación realizada por la compañía de seguros al enajenar los bienes y vehículos siniestrados entregados por el asegurado, es una venta gravada. Se remite al artículo 437 literal a) ibídem, para deducir que las aseguradoras están obligadas a liquidar y cobrar el IVA en la enajenación de bienes corporales muebles gravados, entre los cuales se encuentran los salvamentos. "En el mismo acto se acepta que la venta de salvamentos no es la actividad principal de los seguros, se hace referencia a los elevados niveles de siniestralidad en los de automóviles para deducir que la venta de los salvamentos se realiza en forma habitual y periódica y que corresponde al giro ordinario de los negocios de las aseguradora así su proporción no sea significativa en relación con sus ingresos. Se destaca que la venta de salvamentos tiene relación directa con el negocio y se contempla en el objeto social de la empresa. Con cita del artículo 424 ibídem se advierte que en la relación de bienes que no causan el impuesto no se incluyen los salvamentos. "Para la Sala es claro que la adición de las bases gravables para el bimestre en discusión por la

empresa. Con cita del artículo 424 ibídem se advierte que en la relación de bienes que no causan el impuesto no se incluyen los salvamentos. "Para la Sala es claro que la adición de las bases gravables para el bimestre en discusión por la enajenación de salvamentos se ajusta a derecho, pues el fundamento legal de la actuación así lo determina. "En efecto, los artículos 424 a 428-2 del Estatuto Tributario enlistan expresamente los bienes y servicios excluídos del IVA y en relación con las compañías de seguros solo se incluyen las pólizas indicadas en el artículo 427. Tales disposiciones tienen la naturaleza de ser normas de excepción y por tanto su aplicación es restrictiva y no puede darse el fenómeno de laExpediente NO. 010904 7

Demandante: CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. analogía. Es tan evidente esta situación que el artículo 420 que regula los hechos sobre los que recae el impuesto establece que se aplicará sobre las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido exc/uídos expresamente y dentro de ellos no se encuentran las operaciones relativas a los aludidos salvamentos. "Así mismo el artículo 437 ibídem en el inciso segundo cuya indebida aplicación reclama el demandante, extiende la responsabilidad de/impuesto a la venta de los bienes muebles, sea que se enajenen o no dentro del giro ordinario del negocio cuando en su adquisición o importación se hubiese generado el derecho al descuento, norma también exceptiva, pues si no existe derecho al descuento debe aplicarse lo establecido por vía general en el literal a) del artículo 420 al cual se ha hecho referencia. Se observa igualmente que estas

o importación se hubiese generado el derecho al descuento, norma también exceptiva, pues si no existe derecho al descuento debe aplicarse lo establecido por vía general en el literal a) del artículo 420 al cual se ha hecho referencia. Se observa igualmente que estas disposiciones no se refieren a la actividad primordial de las empresas sino en general al desarrollo de su objeto social o sea a las operaciones que se realicen dentro del giro ordinario del negocio, situación que se da en el caso de las aseguradoras cuando se trata del seguro sobre bienes corporales muebles, no solo por concepto de la percepción de las primas sino también por los ingresos que por todo concepto se obtengan por razón del mismo contrato. "No prospera el cargo. "En cuanto a la alegada diferencia de criterios en la proporcionalidad de los impuestos descontables la Sala advierte que el artículo 490 del Estatuto Tributario prevé que los impuestos en las operaciones gravadas, excluidas y exentas se imputen proporcionalmente cuando no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras sin hacer distinción alguna por lo que comprende la totalidad de los ingresos recibidos en el período y por tanto incluye los conceptos anotados por el demandante. "Por lo anotado la Sala acoge las consideraciones que sobre el particular se esgrimen en la resolución que decide el recurso, las cuales no han sido desvirtuadas por la sociedad actora y por ende apoyan la decisión de la Sala para denegar las súplicas de la demanda. "Como puede verse el descuento por gasto o servicio se encuentra íntimamente relacionado con la actividad, ya sea gravable, exenta o excluida, a las cuales le sea imputable dicho gasto o servicio, requiriéndose

"Como puede verse el descuento por gasto o servicio se encuentra íntimamente relacionado con la actividad, ya sea gravable, exenta o excluida, a las cuales le sea imputable dicho gasto o servicio, requiriéndose entonces para la procedencia del descuento del IVAExpediente No. 00-0904 8

Demandante: CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. pagado por un bien o un servicio, que dicho gasto o servicio tenga re/ación directa con la actividad que genera el gasto. "Según certificación enviada por el Revisor Fiscal en respuesta al Requerimiento Especial radicada el 26 de agosto de 1996 con el No. 159, obrante a folios 43 a 44, los gastos comunes que dan derecho a descuento provienen entre otros, de comisiones bancarias, cuotas de sostenimiento y servicio de restaurante de Clubes socia/es, honorarios por asesorías jurídicas, honorarios sin especificar el origen, honorarios revisor fiscal, atenciones varias etc. de donde se concluye que dichos gastos comunes no solo tienen relación con los ingresos provenientes de la actividad aseguradora como se afirma en el memorial del recurso, sino que por el contrario ellos son comunes a los diferentes ingresos percibidos por la responsable, como es el caso del revisor fiscal quien no solo revisa la contabilización de los ingresos provenientes del objeto principal del negocio, sino de la totalidad de las transacciones o registros contables, incluidos lo originados por las operaciones relacionadas con la obtención de ingresos por depósitos a la vista, diferencia en cambio, dividendos y participaciones, corrección monetaria UPA C, utilidad venta de propiedades, plantas y equipos y arrendamientos, etc.

operaciones relacionadas con la obtención de ingresos por depósitos a la vista, diferencia en cambio, dividendos y participaciones, corrección monetaria UPA C, utilidad venta de propiedades, plantas y equipos y arrendamientos, etc. "Lo anterior implica que los gastos comunes que dan origen al descuento, sí tienen incidencia en la totalidad de los ingresos obtenidos por la recurrente, por lo cual este Despacho conforma la presente glosa." (fis. 122 C.P.) "En cuanto a la sanción por inexactitud y en atención a las providencias invocadas, la Sala observa que los hechos y cifras denunciados son completos y verdaderos según se advierte tanto del contenido de la liquidación de revisión como de la privada y esto evidencia la diferencia de criterios en relación con los 3 cargos formulados por la empresa actora y como no se ha demostrado ni el ocultamiento de cifras ni la utilización de maniobras fraudulentas, estima esta Corporación que es procedente levantar la sanción por inexactitud". En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la leyExpediente No. 00.0904 9

Demandante: CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

FA L L A ANÚLASE PARCIALMENTE la Liquidación Oficial de Revisión No.310642000000060 de fecha 3 de mayo de 2.000, proferida por la División de Liquidación de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de

la División de Liquidación de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, en cuanto se impuso sanción por inexactitud por el impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre de 1997 a la compañía CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., NIT.860.034.520-5. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE, que la sociedad relacionada en el numeral anterior no está obligada a pagar suma alguna por la sanción por inexactitud impuesta en el acto que se anula. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 15

Los Magistrados:

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

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