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TA CUN - 00-0912-(31-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-0912-(31-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

• SOLICITUD DE DEVOLUCION IVA EN MATERIALES DE CONSTRUCCION

  • Requisitos

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

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MAGISTRADO PONENTE: DR MANUEL BERNAL AREVALO.

REF: EXPEDIENTE No. 00-0912.-

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA INVERLEG C.F.S.A.

ASUNTOS VARIOS.

La sociedad CONSTRUCTORA INVERLEG C.F.S.A. con Nit.0830.041-572-8, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo consistente en las resoluciones Nos. 000774 de septiembre 7 de 1999 y 1038 de febrero 29 de 2000 proferidas por las Divisiones de Devoluciones y Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales, Administración de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, mediante el cual se devolvió la suma de $35.627.293 y se rechazó la suma de $14.314 por concepto de impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social, correspondiente al período comprendido entre enero y febrero de 1999. Como restablecimiento solicita se declare que tiene derecho a la devolución de la suma de $14.314 y a que se le reconozcan los intereses moratorios liquidados entre la fecha en la que venció el plazo para efectuar la devolución con base en la primera

1999. Como restablecimiento solicita se declare que tiene derecho a la devolución de la suma de $14.314 y a que se le reconozcan los intereses moratorios liquidados entre la fecha en la que venció el plazo para efectuar la devolución con base en la primera solicitud y la fecha en la cual se lleve a cabo el pago. Bogotá D.C. octubre treinta y uno (31) de dos mil uno

HECHOSEXPEDIENTE No.00-0912.- 2

Unos en forma resumida y otros en forma literal se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber: 1.-El 10 de junio de 1999 radicó ante la administración solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la compra de materiales para la construcción de vivienda de interés social por valor de $35.641.707 correspondiente al proyecto Parques de Primavera, la cual fue inadmitida el 2 de julio de 1999 por haber incluido facturas de compra de bienes diferentes a materiales de construcción. 2.- El 26 de julio de 1999 radicó nuevamente la solicitud, subsanado las inconsistencias advertidas por la DIAN, la cual fue aprobada parcialmente, contra la precitada decisión interpuso recurso de reconsideración el cual fue desatado mediante resolución No.1038 de febrero 29 de 2000 confirmando la decisión de instancia. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante indica como violados los siguientes artículos: 850 y 857 del Estatuto Tributario; 5,7 y 9 del Decreto 1288 de 1996; a continuación expone el concepto de violación.

PARTE OPOSITORA

La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas

Estatuto Tributario; 5,7 y 9 del Decreto 1288 de 1996; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderado quien contesta la demanda, argumentando que el dato correspondiente al rechazo no fue incluido en la solicitud inicial devuelta para subsanar las inconsistencias que se presentaron entonces y como el contribuyente no ha probado que los $14.314 rechazados hayan formado parte de esa solicitud inicial, de acuerdo con los términos del artículo 80 del decreto 1288 de 1996 procedía la presentación de una nueva solicitud, exigencia que debería cumplirse aún en el caso de que solamente se inadmitiera la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 857 del Estatuto Tributario parágrafo 10, tanto más en el caso de la existencia de nuevas facturas de solicitud no previstas en la inicial, agrega que nada distinto del término para efectuarlas impide que se efectúe una nueva solicitudEXPEDIENTE No.00-0912.- 3 y en esas condiciones el valor cuestionado constituye una nueva solicitud de devolución, cita como apoyo de sus argumentos sentencias del Honorable Consejo de Estado; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la sociedad actora en contra de los actos acusados son como siguen: l Manifiesta en primer lugar que se viola el artículo 850 del Estatuto Tributario,

invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la sociedad actora en contra de los actos acusados son como siguen: l Manifiesta en primer lugar que se viola el artículo 850 del Estatuto Tributario, argumentado que esta probado dentro del expediente que los $14.314 que se pidieron en devolución, si existen en la medida en que se incluyó dentro de la relación firmada por el representante legal de la sociedad y su revisor fiscal, por lo que no resulta cierto que la DIAN tenga facultades para desconocer la devolución de esta suma con el argumento de que no fue incluida en la primera relación. Agrega que no existe norma en el Estatuto Tributario que disponga que cuando se radica una solicitud de devolución y/o compensación no puedan en ella incorporarse nuevas sumas a las que tengan derecho con el argumento de que no las ha verificado, pues las amplias facultades de que goza no quedan agotadas con la primera vista o revisión que haya efectuado. Añade que se aparta del criterio de la administración cuando considera que es un desgaste innecesario el precitado reclamo, pues no puede pretenderse que se discutan casos que pasan de un límite determinado, no lo contempla la ley por tanto está ejerciendo un derecho constitucional y legal en aras de la justicia que debe imperar en un Estado Social de Derecho. Alega en segundo lugar la violación del artículo 857 del Estatuto Tributario, se refiere a las causales de rechazo de una solicitud de devolución o compensación,EXPEDIENTE No.00-0912.- 4 para concluir que esa enumeración es taxativa y por tanto no puede la DIAN inventarse otras causales de devolución distintas de las establecidas por el

para concluir que esa enumeración es taxativa y por tanto no puede la DIAN inventarse otras causales de devolución distintas de las establecidas por el legislador, quien entre otras cosas jamás otorgó competencia al Presidente de la República para legislar en este tema. Alega en tercer lugar la violación de los artículos 5,7 y 9 del Decreto 1288 de 1996, por considerar que esta norma reglamentaria ha establecido en su artículo 50 cuales son las condiciones para tener derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social, agrega que todos ellos están cumplidos y no hay objeción alguna por parte de la DIAN al respecto, por el contrario la razón aducida para rechazar la devolución no figura dentro de las que están establecidas en este artículo como necesarias para tener ese derecho. Afirma que la administración cuenta con una facultad amplia tanto en la solicitud inicial como en la nueva radicación que subsana las inconsistencias y nada se opone si así lo considera, realizar otra visita o pida pruebas complementarias que la lleven a la conclusión sobre la procedencia de la devolución y no solo lo puede hacer en este plazo, sino después de ordenada la devolución, conserva la posibilidad dentro de los dos años siguientes para realizar todas las verificaciones del caso; pudiendo inclusive exigir el reembolso de lo devuelto y aplicar las sanciones de ley por su improcedencia, razones por las cuales considera que no resulta cierto que no puedan incluirse valores distintos de los iniciales, ni que se est violando los principios de lealtad, contradicción y economía procesal. Finalmente considera que aún cuando el decreto reglamentario hubiere establecido condiciones distintas de las señaladas en la ley, no sería aplicable por cuanto los

violando los principios de lealtad, contradicción y economía procesal. Finalmente considera que aún cuando el decreto reglamentario hubiere establecido condiciones distintas de las señaladas en la ley, no sería aplicable por cuanto los decretos reglamentarios no pueden exceder los requisitos contenidos en la ley y de ser cierto que el decreto si fijó la limitación de no poder incluir nuevas facturas en el momento en que se corrige una solicitud que fuera anteriormente inadmitida, sería ilegal e inconstitucional por violar los artículos 11 y 150 de la Constitución, el primero por cuanto la potestad reglamentaria no puede exceder lo que establece la ley y el segundo por cuanto el Presidente de la República, no puede suplantar al CongresoEXPEDIENTE No.00-0912.- 5 como legislador, cualquier restricción en materia de devoluciones debe nacer del Congresos y esto no ha ocurrido; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. PARA RESOLVERSE CONSIDERA Observa la Sala que el artículo 50 del decreto 1288 de julio 24 de 1996 vigente para la época de los hechos, señala los requisitos para la solicitud de devolución o compensación del impuesto sobre las ventas en materiales de construcción, entre otros en su literal 'c) indica: "Relación de las facturas indicando su número, el nombre o razón social y NIT del proveedor y valor del ¡VA cancelado discriminado en ellas, • ificada por el revisor fiscal o contador público, señalando que las mismas no superan el año de expedición a la fecha de la solicitud; ", a su vez el artículo 80 ibídem preceptúa que "...cuando las solicitudes no cumplan alguno de los requisitos

  • ificada por el revisor fiscal o contador público, señalando que las mismas no superan el año de expedición a la fecha de la solicitud; ", a su vez el artículo 80 ibídem preceptúa que "...cuando las solicitudes no cumplan alguno de los requisitos señalados en el artículo 50 del presente decreto, la división de devoluciones o dependencia que haga sus veces, proferirá auto inadmisorio dentro del término de quince (15) días contados a partir de la radicación de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 858 del estatuto tributario.

Dentro del mes siguiente a la notificación del auto de inadmisión, la solicitud deberá presentarse nuevamente subsanando las causales que dieron lugar a su inadmisión." . Surge del plenario que la demandante presentó solicitud de devolución el 10 de junio de 1999 por el período comprendido entre el 15 de enero al 28 de febrero de 1999, la cual fue inadmitida el 2 de julio de 1999 por no cumplir con los requisitos formales previstos en el decreto 1288 de 1996 (fl.24 y 25 c.a.), razón por la cual nuevamente solicitó devolución el 26 de julio de 1999, por el primer bimestre de 1999 (fls.27 y 27 A c.a.), solicitud en la cual además de corregir las falencias que adolecía la primera solicitud pretende hacer valer la factura No.33121 de enero 19 de 1999 con ¡VA por valor de $14.314.00. (fl.19 c.p.). En tales condiciones la Sala advierte que el debate se circunscribe al aspecto probatorio, caso en el cual la administración finalmente le objeto a la contribuyenteEXPEDIENTE No.00-0912.-

valor de $14.314.00. (fl.19 c.p.). En tales condiciones la Sala advierte que el debate se circunscribe al aspecto probatorio, caso en el cual la administración finalmente le objeto a la contribuyenteEXPEDIENTE No.00-0912.- la precitada factura, por no haberla reclamado y allegado con la solicitud inicial; al respecto la Sala observa que si bien es cierto se reclamó el reconocimiento de la susoficha factura en la segunda solicitud, no es menos cierto que cuando el artículo 80 inciso 20 del decreto 1288 de 1996, señala que la solicitud deberá presentarse nuevamente subsanado las causales que dieron lugar a la inadmisión, se debe entender en el sentido de que la contribuyente puede corregir su solicitud inicial no solamente en los datos consagrados en exceso, sino aquellos que omitió y sin que con ello se este violando el principio de contradicción, toda vez que la administración tuvo la oportunidad de conocer y controvertir la factura cuyo reconocimiento se pretende, tanto en la resolución de instancia como en la que agotó vía gubernativa, razón por la cual resulta viable el reconocimiento de la devolución en la forma reclamada, lo cual constituye razón suficiente para acceder a las súplicas de la demanda por encontrar que los actos acusados contravienen las disposiciones citadas como violadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.-ANULASE PARCIALMENTE el acto administrativo mediante el cual la administración devolvió la suma de $35.627.293 y rechazó la suma de $14.314 por .

por autoridad de la Ley, FALLA 1.-ANULASE PARCIALMENTE el acto administrativo mediante el cual la administración devolvió la suma de $35.627.293 y rechazó la suma de $14.314 por . concepto de impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social, correspondiente al período comprendido entre enero y febrero de 1999, correspondiente a la sociedad CONSTRUCTORA INVERLEG C.F.S.A. con Nit.0830.041-572-8. 2.-Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ordenase a la Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales, Administración de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, devolver a la sociedad precitada, la suma de catorce mil trescientos catorce pesos m/cte ($1 4.31 4.00), más los intereses a que haya lugar.EXPEDIENTE No.00-0912.- 7 En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. Los Magistrados,

id MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

FABIO O. CASTIBLANCO C.

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